Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 32.9 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye a la Junta de Comunidades competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de radio y televisión, en el marco de las normas básicas del Estado.
La consolidación de Castilla-La Mancha como Comunidad Autónoma y realidad diferenciada, cada vez con mayores competencias, y las características geográficas y demográficas de la Región, hacen inaplazable una gradual asunción de decisiones en materia de radio y televisión, dos de los elementos básicos que configuran la sociedad de la información.
El Estatuto de la Radio y Televisión aprobado por Ley 4/1980, de 10 de enero, ya previó en su artículo 2.2 la posibilidad de que el Gobierno otorgara a las Comunidades Autónomas la concesión de la gestión directa de un canal de televisión de titularidad estatal para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, y la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, de Regulación del Tercer Canal, exigía que las comunidades autónomas regularan mediante ley la organización y control parlamentario de dicho canal.
Desde entonces, el marco normativo de la radiodifusión y televisión ha ido enriqueciéndose y complicándose. Así, la mera mención de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, reguladora de la Televisión Privada; la Ley 37/1995, de 12 de diciembre de las Telecomunicaciones por Satélite; la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres; el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones; la disposición adicional 44 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, sobre Radiodifusión Sonora y de Televisión Digital Terrenal; además de los numerosos Reales Decretos, directivas comunitarias y acuerdos internacionales sobre la materia pueden dar una idea de ese enriquecimiento normativo y complejidad del sector de las telecomunicaciones.
Este desarrollo legislativo del sector de la radiodifusión y televisión ha sido obligado dado el desarrollo tecnológico experimentado en el sector de las telecomunicaciones: El paso de los sistemas analógicos a los digitales, la transmisión de señales denominada terrenal, el cable y los satélites, son algunos de los avances que han abierto espacios hasta hace poco insospechados en el mundo de las comunicaciones.
A los desarrollos normativos y tecnológicos les han acompañado importantes cambios en la realidad social y en los medios de comunicación, sobre todo en lo que se refiere a la oferta y demanda de éstos y de los nuevos servicios y posibilidades de las telecomunicaciones. La aparición de cadenas privadas de cobertura nacional, la implantación de canales autonómicos cuyas señales rebasan sus límites naturales, la proliferación de emisiones locales o el fenómeno de los grandes grupos multimedia, por señalar algunos trazos, configuran un panorama ante el cual es imposible que Castilla-La Mancha permanezca inactiva, dadas las competencias que en esta materia tiene atribuidas.
La importancia que la radiodifusión y la televisión tienen para la vertebración y desarrollo de la Comunidad Autónoma y para el cumplimiento de objetivos básicos que el Estatuto de Autonomía en su artículo 4 señala para la Junta de Comunidades (el acceso de todos los ciudadanos de la Región a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización cultural y social y la realización de un sistema eficaz de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos entre todos los castellano-manchegos) obliga a la Comunidad Autónoma a caminar en ese nuevo ámbito, como quien tiene encomendadas determinadas competencias o como posible concesionaria de servicios públicos de titularidad estatal.
La presente Ley crea el «Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha» como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, y le posibilita, a través de empresas públicas, la puesta en funcionamiento de medios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico y el despliegue de actuaciones en un sector esencial en la nueva sociedad de la información. También regula la organización de esos medios y el control parlamentario de sus actuaciones, de acuerdo con las previsiones de la legislación estatal.
La Ley abre la posibilidad de creación de estos medios, cuando las condiciones técnicas y financieras lo aconsejen, y refuerza la sujeción de su actuación a los principios constitucionales de pluralismo y participación social.
CAPÍTULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 1.
Se crea el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, al que corresponde la gestión de los servicios de radiodifusión y televisión públicos cuyo ámbito territorial es el de esta Comunidad Autónoma.
Artículo 2.
El Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en las normas que la desarrollen.
En sus relaciones jurídicas externas y en el régimen de adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado. De los acuerdos que dicten los órganos de gobierno del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan conocerá la jurisdicción que en cada caso corresponda, sin necesidad de formular reclamación previa en vía administrativa.
CAPÍTULO II
Organización
Sección 1.ª Órganos
Artículo 3.
El Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha se estructura, a efectos de funcionamiento, administración, dirección y asesoramiento, en los siguientes órganos:
Consejo de Administración.
Director general.
Consejo Asesor.
Sección 2.ª Consejo de Administración
Artículo 4.
El Consejo de Administración estará integrado por trece miembros elegidos, para cada legislatura, por el Pleno de las Cortes de Castilla-La Mancha por mayoría de dos tercios. De no conseguirse dicha mayoría en primera votación será suficiente para la elección la mayoría absoluta en la segunda.
El Consejo de Administración elegido será nombrado por el Consejo de Gobierno.
Al finalizar una legislatura el Consejo de Administración continuará en funciones hasta que sea elegido el que le suceda.
La condición de miembro del Consejo de Administración será incompatible con la vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias, de producción de programas filmados, grabados en magnetófonos o radiofónicos, casas discográficas o cualquier tipo de entidades relacionadas con el suministro o dotación de material y programas a Radio Televisión Española, el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, o cualquier otra sociedad de Radio o Televisión.
También será incompatible con todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en activo con Radio Televisión Española, el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, las sociedades de ambos entes, o con cualquier otra entidad similar, pública o privada.
Artículo 5.
El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente, en caso de empate, tendrá voto de calidad.
Para que el Consejo de Administración se entienda válidamente constituido, en primera convocatoria, será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Si no existiera dicho quórum, el Consejo se constituirá válidamente, en segunda convocatoria, veinticuatro horas después de la señalada para la primera, con la asistencia de la tercera parte de sus miembros.
La adopción de acuerdos se hará por la mayoría de miembros presentes, salvo los casos en que esta Ley exija una mayoría cualificada.
El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes y con carácter extraordinario cuando lo decida la Presidencia, lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros o el Consejo de Gobierno. En este último caso, si se tratara de que el Consejo de Administración emita el parecer al que se refiere el artículo 6, 1, b), de la presente Ley, la sesión extraordinaria deberá celebrarse antes de que transcurran setenta y dos horas desde que fuera solicitada, entendiéndose cumplido el trámite si no se produjera la sesión en el referido plazo.
En lo no previsto en la presente Ley, el régimen de funcionamiento del Consejo de Administración será el establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para los órganos colegiados.
Artículo 6.
Corresponden al Consejo de Administración las atribuciones siguientes:
Velar por el cumplimiento en materia de programación de lo establecido en la presente Ley.
Emitir su parecer sobre el nombramiento del Director general.
Recibir notificación previa del nombramiento y cese del Director general del Ente Público y de los directores de sus sociedades.
Proponer el cese del Director general, por las causas enumeradas en el artículo 9.1.
Aprobar, a propuesta del Director general, el Plan de actividades del Ente Público y el Plan de actuación de sus sociedades, fijando los principios básicos y las líneas generales de la programación, así como las Memorias Anuales correspondientes.
Aprobar, con carácter definitivo, las plantillas del Ente Público y sus sociedades y el régimen retributivo de su personal, ajustándose a las directrices establecidas al efecto por el Consejo de Gobierno.
Aprobar, a propuesta del Director general, los anteproyectos de presupuestos del Ente Público y de sus sociedades.
Dictar normas de carácter interno, reguladoras de la emisión de publicidad a través de las sociedades del Ente Público, atendiendo al control de calidad de la misma, al contenido de los mensajes publicitarios y a la adecuación del tiempo de publicidad a la programación.
Determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación destinado a los grupos políticos, sociales y culturales más significativos, respetando el pluralismo.
Determinar anualmente el porcentaje de producción propia que deberá incluirse en la programación de cada medio.
Conocer cualquier otra cuestión que el Director general someta a su consideración.
Requerirán para su aprobación mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros los acuerdos en que venga exigida por la normativa estatal aplicable o por los propios estatutos de la sociedad y en todo caso los que se refieren a las letras b), d), e), f), g), i) y j), del apartado anterior.
Si no se alcanzase un acuerdo por mayoría de dos tercios en lo relativo al apartado b) se entenderá que el Consejo de Administración se abstiene, dándose por cumplido el trámite.
Por lo que se refiere al apartado e) una vez que hubiese transcurrido un mes sin obtener acuerdo por mayoría cualificada de dos tercios, será suficiente la mayoría absoluta.
De no conseguirse la mayoría de dos tercios en el acuerdo a que se refiere la letra g), el anteproyecto de presupuesto se remitirá al Consejo de Gobierno en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de los miembros del Consejo de Administración.
Sección 3.ª Dirección General
Artículo 7.
El Director general es el órgano ejecutivo del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y será nombrado por el Consejo de Gobierno, oído el Consejo de Administración.
La condición de Director general es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público y estará sujeto al régimen de incompatibilidades de altos cargos de la Junta de Comunidades y al fijado para los miembros del Consejo de Administración.
La duración de su mandato será la misma que la de la legislatura de las Cortes de Castilla-La Mancha en que hubiera sido nombrado, aún cuando continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Director general.
El Director general asistirá con voz y voto a las reuniones del Consejo de Administración, excepto cuando se trate de materias que le afecten personalmente.
Artículo 8.
Corresponden al Director general las siguientes atribuciones:
Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, así como los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en las materias que sean competencia de este órgano colegiado.
Proponer al Consejo de Administración la aprobación del Plan de Actuación, la memoria anual y el anteproyecto de presupuestos del Ente Público y de sus sociedades.
Orientar, impulsar, coordinar e inspeccionar los servicios del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y los de sus sociedades y dictar las instrucciones y medidas internas necesarias para su funcionamiento y organización.
Actuar como órgano de contratación del Ente Público y de sus sociedades, y autorizar los gastos y pagos.
Ordenar la programación de conformidad con los principios básicos aprobados por el Consejo de Administración.
Organizar la dirección del Ente Público y de sus sociedades, y nombrar, con criterios de profesionalidad, el personal directivo, notificando dichos nombramientos al Consejo de Administración.
Ostentar la representación del Ente Público y en consecuencia, comparecer en juicio en nombre del mismo, confiriendo a tal efecto los oportunos apoderamientos.
Las competencias que no vengan atribuidas expresamente a otros órganos serán asumidas por el Director general.
Artículo 9.
El Consejo de Gobierno podrá cesar al Director general, oído el Consejo de Administración, mediante resolución motivada, por alguna de las siguientes causas:
Imposibilidad física o enfermedad de duración superior a tres meses continuos.
Incompetencia manifiesta o actuación contraria a los criterios, principios y objetivos a los que se refiere la presente Ley.
Condena mediante sentencia firme por delito doloso.
Incompatibilidad.
Asimismo el Consejo de Gobierno podrá cesar al Director general, a propuesta del Consejo de Administración, adoptada por mayoría de dos tercios, por causa fundada en uno de los supuestos del apartado anterior.
Sección 4.ª Consejo Asesor
Artículo 10.
Las sociedades del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha tendrán un único Consejo Asesor, compuesto por los siguientes miembros:
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