Real Decreto 1332/2000, de 7 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General

Rango Real Decreto
Publicación 2000-07-22
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Ciencia y Tecnología
Fuente BOE
artículos 46
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El Decreto de 3 de abril de 1949, con las modificaciones introducidas por los Decretos de 13 de mayo de 1959 y 14 de mayo de 1964, autorizó la constitución de los Colegios de Ingenieros Industriales y de su Consejo General. El Decreto 1932/1969, de 24 de agosto, derogó el Decreto citado de 9 de abril de 1949 y establece que los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y su Consejo General se regirán en lo sucesivo por las disposiciones que en él se establecen.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de este Decreto, por el Ministerio de Industria, a propuesta del Consejo General de Colegios, se aprobarán, si procediera, los Estatutos generales y sus modificaciones.

La Orden de 29 de septiembre de 1972 aprobó los Estatutos Generales de los citados Colegios, vigentes en la actualidad, con las modificaciones introducidas por disposiciones posteriores.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de estos Estatutos y la promulgación, por una parte, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que supuso un cambio de la normativa básicamente constituida por las disposiciones citadas, de la Constitución y de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, la cual se promulgó para adecuar el funcionamiento de los Colegios Profesionales al sistema democrático, y, por otra, la aprobación del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, luego convertido en Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, la cual introduce diversas modificaciones en los artículos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y obliga en su disposición adicional a adaptar los Estatutos de todos los Colegios, hacen necesaria su adaptación a las normas vigentes.

En otro orden de cosas, la existencia de las Comunidades Autónomas, y la transferencia a éstas de las competencias correspondientes en materia de Colegios Profesionales, ha obligado a introducir cambios en la estructura colegial, limitando la regulación de estos Estatutos a aquellos aspectos básicos del ejercicio de la profesión.

El Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, en su reunión del día 27 de marzo de 1998, ha tomado el acuerdo de remitir un proyecto de nuevos Estatutos, para su aprobación por el Gobierno, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 2000,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General, cuyas constituciones se autorizaron por el Decreto de 9 de abril de 1949 y el Decreto 1932/1969, de 24 de julio, que figuran en el anexo de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 1932/1969, de 24 de julio, y la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 29 de septiembre de 1972, por la que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Real Decreto y los Estatutos que se aprueban entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de julio de 2000.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Ciencia y Tecnología,

ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Constitución y funcionamiento.
1.

Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, cuyas constituciones se autorizaron por el Decreto de 9 de abril de 1949 y otras disposiciones concordantes y el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, constituido al amparo de la misma disposición con el nombre de Consejo Superior, sustituido por el actual de Consejo General, por el Decreto 1932/1969, de 24 de julio, se regirán en lo sucesivo, desarrollando el artículo 36 de la Constitución Española, por la Ley de Colegios Profesionales, por la legislación relativa a Colegios Profesionales que aprueben las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos territorios, por lo dispuesto en estos Estatutos Generales y por los Estatutos que aprueben los distintos Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales.

2.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, y los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus facultades respectivas, gozando del rango y preeminencia de las Corporaciones de Derecho Público a todos los efectos civiles y administrativos.

3.

La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Oficiales y del Consejo General deberán ser democráticos.

Artículo 2. Relación con la Administración.

Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, en todo lo que atañe a los contenidos de su profesión y a los aspectos institucionales y corporativos contemplados en las leyes, se relacionarán con la Administración General del Estado a través de los Departamentos ministeriales que fueren pertinentes, y con las Administraciones autonómicas a través de los Departamentos o Consejerías correspondientes.

Las relaciones con la Administración General del Estado se establecerán a través del Consejo General.

Artículo 3. Alcance.

Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales integrarán obligatoriamente a todos los Ingenieros Industriales en el ejercicio de su profesión, con título oficial reconocido por el Estado, procedentes de centros docentes creados o reconocidos por el Estado o por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, ya fueren públicos o privados y a los Ingenieros Superiores con título extranjero homologado o reconocido oficialmente, a efectos profesionales, por el Estado Español al de Ingeniero Industrial. Asimismo, podrán integrar a otros Ingenieros de segundo ciclo cuyos títulos abarquen campos incluidos en la Ingeniería Industrial, siempre y cuando no exista un Colegio específico que agrupe a un colectivo determinado por su título de especialidad, y así se haya aprobado por el Consejo General, a propuesta de algún Colegio, para cada titulación y para cada centro docente, adoptándose el acuerdo por mayoría de dos tercios de los miembros del Pleno del Consejo General.

En el supuesto de los Ingenieros Industriales con título homologado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o con título reconocido, a efectos profesionales, por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, le será requerida la colegiación obligatoria en la circunstancia específica de ejercer la profesión de Ingeniero Industrial en territorio español.

La obligatoriedad de colegiación queda a salvo en el supuesto que proceda la colegiación en el Colegio Nacional de Ingenieros del ICAI.

Asimismo, quedan exceptuados del requisito de incorporación al correspondiente Colegio, los ingenieros industriales sometidos a régimen funcionarial que desarrollen sus actividades exclusivamente en el seno de las Administraciones Públicas.

Artículo 4. Ámbito territorial.
1.

Actualmente existen los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales que se relacionan en la disposición transitoria única de estos Estatutos.

2.

Será posible la fusión, segregación y cambio de denominación de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales existentes en la actualidad, de acuerdo con la legislación del Estado y con la de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

3.

Con las modificaciones que se produzcan se actualizará la relación de Colegios expuesta en la disposición transitoria única de estos Estatutos.

CAPÍTULO II. De los fines, funciones y facultades de los Colegios

Artículo 5. Fines, funciones y facultades de los Colegios.
1.

Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales tendrán los fines propios de estos órganos corporativos profesionales y como finalidad última la tutela del correcto ejercicio de la profesión como garantía de los derechos de los ciudadanos. En particular, a título enunciativo y no limitativo, tendrán los siguientes fines esenciales:

a)

Ordenar, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los criterios básicos que establezca el Consejo General, el ejercicio de la profesión de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de la sociedad en general.

b)

Ostentar, en su ámbito, la representación exclusiva de la profesión y la defensa de la misma de conformidad con lo que dispone el artículo 36 de la Constitución Española, las leyes de Colegios Profesionales del Estado y de las Comunidades Autónomas, el derecho comunitario y el ordenamiento jurídico, ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales generales.

c)

La defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

2.

Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales tendrán las siguientes funciones:

a)

Organizar y desarrollar, en su caso, la previsión social entre los Ingenieros Industriales colegiados. Si la Entidad, que con tal fin se cree, depende del Colegio, le corresponderá, en este aspecto, administrar los fondos que por el concepto de previsión social se recauden, independizándolos de aquellos otros ingresos que tenga el Colegio para otros fines.

b)

Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las distintas Administraciones públicas y asesorar a organismos del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, personas o Entidades públicas o privadas y a sus mismos colegiados, emitiendo informes, elaborando estadísticas, resolviendo consultas o actuando en arbitrajes técnicos y económicos a instancia de las partes.

c)

Velar para que ninguna persona realice actos propios de la profesión de Ingeniero Industrial sin poseer el correspondiente título académico o sin que pueda acreditar su pertenencia a un colegio.

d)

Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

e)

Cooperar con la Administración de Justicia y demás organismos oficiales o particulares en la designación de Ingenieros Industriales que hayan de intervenir como peritos en los asuntos judiciales y otros, realizando informes, dictámenes, tasaciones u otras actividades profesionales, a cuyos efectos se facilitarán periódicamente a tales organismos, listas de los colegiados, de conformidad con lo que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás leyes y reglamentos que las desarrollen y en consonancia con los ámbitos competenciales que hubieren sido transferidos a las Comunidades Autónomas.

f)

Impulsar el desarrollo de actividades científicas, técnicas, económicas, sociales y culturales relacionadas con la profesión.

g)

Informar en las modificaciones de la legislación vigente en cuanto se relaciona con la profesión de Ingeniero Industrial.

h)

Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión, a cuyos efectos los Colegios elevarán al Consejo General, y éste a los centros oficiales correspondientes, cuantas sugerencias estimen oportunas en relación con la perfección y regulación de los servicios que puedan prestar los Ingenieros Industriales, tanto a las Corporaciones Oficiales como a las Entidades y particulares.

i)

Impulsar la formación, principalmente técnica, de sus colegiados.

j)

Fomentar y ayudar, por los procedimientos que en cada caso entiendan más pertinentes, a aquellas instituciones, oficiales o particulares, que traten de incrementar el desarrollo de la industria.

k)

Mantener una colaboración institucional, sin que ello signifique participación vinculante, en la elaboración de los planes de estudio y estar al corriente de la actividad de los centros docentes en la formación de los alumnos de Ingeniería Industrial.

3.

Para el cumplimiento de sus fines, los Colegios tendrán las siguientes facultades:

a)

Ejercitar ante los Tribunales de Justicia las acciones procedentes contra quienes ejerzan la profesión de Ingeniero Industrial sin cumplir los requisitos legales necesarios a tal ejercicio.

b)

Ejercer la potestad disciplinaria por las faltas que cometan los colegiados en el orden colegial y profesional.

c)

Comparecer ante los Tribunales de Justicia en defensa de los colegiados o a requerimiento de entidades oficiales o particulares, siempre que se diriman cuestiones de interés profesional.

d)

Visar los trabajos profesionales de los colegiados, de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos Generales.

e)

Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo, de acuerdo con los criterios básicos que establezca el Consejo General.

f)

Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

g)

Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio.

h)

Participar en los Consejos u organismos consultivos de la Administración en materia de su competencia y estar representados en los Consejos Sociales y en los Patronatos Universitarios.

i)

Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados y resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

j)

Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural y otros análogos, proveyendo a su sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

k)

Promover cuantas cuestiones consideren oportunas en orden a la fusión, segregación y disolución de los Colegios.

l)

Organizar un servicio de información sobre puestos de trabajo apropiados a Ingenieros Industriales.

m)

Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los Estatutos de cada Colegio, así como los acuerdos y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.

n)

Cualesquiera otras funciones que acuerde la Junta de Gobierno o la Junta General, siempre que guarden relación con la profesión y no se opongan a las disposiciones legales.

Artículo 6. Visado.
1.

El visado colegial garantiza la identidad, la titulación y la habilitación del que suscribe el trabajo. Asimismo acredita la autentificación, el registro, la corrección formal de presentación de los documentos y que se ha contemplado la normativa aplicable, pero no sanciona el contenido del trabajo profesional ni su corrección técnica.

Igualmente deberá incluir aquellos aspectos que la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas encomienden a los Colegios, siempre dentro del ordenamiento del ejercicio de la profesión.

Los Colegios definirán el contenido administrativo del visado de cada tipo de trabajo, así como la cuota colegial correspondiente de acuerdo con los criterios básicos que establezca el Consejo General a fin de armonizar el ejercicio de la profesión en todo el territorio del Estado.

2.

El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

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