Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón

Rango Ley
Publicación 2000-07-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BOA núm. 110, de 13 de septiembre de 2000 Ref. BOA-d-2000-90257, y la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 28 de julio de 2000. Ref. BOE-A-2000-14351

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

1

El artículo 35.1.36.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, tras las reformas introducidas por las Leyes Orgánicas 6/1994, de 24 de marzo, y 5/1996, de 30 de diciembre, de modificación de dicha norma institucional básica, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado.

Mediante Real Decreto 1055/1994, de 20 de mayo, se instrumentó la transferencia a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios en las señaladas materias, que, desde su entrada en vigor, fueron asumidas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma; en la actualidad, por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 181/1999, de 28 de septiembre, del Gobierno de Aragón, de Estructura Orgánica del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

No obstante lo anterior, hasta la fecha, excepción hecha del Decreto del Gobierno de Aragón 183/1994, de 31 de agosto, por el que se regulan las modalidades de bingo acumulado y bingo interconexionado del juego del bingo, y su Orden de desarrollo de 13 de junio de 1995, y del Decreto del Gobierno de Aragón 31/1999, de 23 de marzo, modificado por el Decreto 98/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las modalidades de bingo acumulado, interconectado y plus del juego del bingo, que sustituyó al Decreto 183/1994, este ámbito competencial no ha sido objeto de una regulación específica por disposiciones de la Comunidad Autónoma, sino que se regula por diversa normativa estatal que parte de una norma preconstitucional, el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, el cual despenaliza esta actividad como medida para la expansión del sector turístico y de provisión de recursos tributarios.

Dicha norma, desarrollada posteriormente por el Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, se complementó con diversas Órdenes y Reales Decretos, tales como las Órdenes de 9 de enero de 1979, por las que se aprobaron los Reglamentos de Casinos de Juego y del Juego del Bingo, y la Orden de 9 de octubre de 1979, por la que se aprobó la versión definitiva del Catálogo de Juegos, que han reglamentado los distintos juegos autorizados, poniendo de manifiesto una intención deslegalizadora en esta materia, salvo en lo referente al régimen sancionador, regulado en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre.

En consideración a lo que antecede, en la presente Ley se contiene la regulación del sector del juego y apuestas en el ámbito territorial de Aragón, partiendo del hecho de considerar al juego como una realidad social lícita, al suponer una manifestación más del principio de libertad individual recogido en la Constitución de 1978, que necesita, no obstante, ser regulada por esta Ley, que, con visión de conjunto y criterio de unidad, recoge en su articulado las directrices básicas a las que debe ajustarse la planificación y ordenación del juego y apuestas para que, teniendo en cuenta las características y peculiaridades propias, permita la formación de una política adecuada a las circunstancias sociales, económicas y administrativas de nuestra Comunidad.

Por todo ello, es necesaria y urgente la aprobación de la presente norma, que justifica su rango de Ley por varios motivos fundamentales. En primer lugar, por afectar al derecho de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de nuestra Constitución y cuyo desarrollo está reservado a la Ley, según el artículo 53 de la Ley Fundamental, y todo ello sin olvidar los otros límites constitucionales que pudieran inducirse de lo establecido en sus artículos 43.2 y 3, 49, 51 y 128; en segundo lugar, por establecer un régimen sancionador, en el que se recoge un nuevo procedimiento, con tipificación de infracciones y previsión de sanciones, que, igualmente, por exigencia constitucional, requiere dicho rango legal; y, finalmente, por crear un tributo autonómico, cual es la Tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego, que también precisa de dicho rango normativo por exigencias lógicas derivadas del respeto al principio de legalidad (artículos 31.3 y 133.2 de la Constitución Española).

2

En su aspecto formal, la Ley se estructura en siete títulos, que contienen cincuenta y siete artículos, seis disposiciones adicionales, cinco transitorias, dos derogatorias y dos finales, regulando en su título I los principios básicos en materia de juego, tales como: su ámbito de aplicación, exclusiones, los juegos y apuestas autorizados en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Aragón y los requisitos del material utilizable para la práctica de aquéllos. Asimismo se regulan las autorizaciones administrativas exigidas para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas, y las competencias del Gobierno de Aragón y del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales en materia de juego y su régimen de publicidad, creando el Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma.

En el título II se recogen las distintas modalidades de juego y apuestas autorizados, sus requisitos y los establecimientos y locales donde pueden practicarse. Se describen igualmente las diferentes máquinas de juego, delimitando las excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, y se definen los juegos de loterías, boletos, apuestas y las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

En el título III se regulan los requisitos comunes y específicos de las empresas titulares de autorizaciones para juegos y apuestas, así como los de los demás elementos personales que intervienen en esta actividad.

El título IV regula las funciones de inspección y control de las actividades relacionadas con el juego y apuestas, que se atribuyen al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, y regulando igualmente la colaboración, mediante Convenio, de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Como se apuntó, la Ley establece en su título V un régimen sancionador propio, con tipificación de las infracciones administrativas y correspondientes sanciones, fundado en los principios básicos del Derecho Administrativo sancionador.

Siguiendo los antecedentes del sector, la Ley especifica en su título VI los órganos competentes en la actividad del juego, con la constitución de un órgano colegiado con funciones consultivas, deliberantes y de asesoramiento, como es la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En materia tributaria, la Ley, en el título VII, crea y regula una tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego, de acuerdo con la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, preservando así el principio de legalidad en materia tributaria, tanto para la creación como para la modificación del tributo, dado el carácter de tributo propio de las Comunidades Autónomas que atribuye la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas a las tasas por prestación de servicios transferidos a las mismas.

La presente Ley, en definitiva, regula el ejercicio por el Gobierno y la Administración aragonesa de las competencias sobre el juego asumidas en el Estatuto de Autonomía, marcando las pautas y estableciendo las reglas para la práctica de una actividad socialmente admitida, pero difícil y compleja por sus connotaciones aleatorias y su posible incidencia en conductas patológicas, lo que justifica la pormenorizada y estricta regulación del sector.

Precisamente por ello se dedica atención específica a la prevención de la ludopatía a través de una disposición adicional, fórmula que se considera la más adecuada a la técnica legislativa, dado el ámbito objetivo específico de la Ley. En dicha disposición, en congruencia con los criterios de la Ley sobre aspectos sociales del juego, protección de menores y evitación de hábitos y conductas patológicas, se establecen mandatos al Gobierno para que promueva la necesaria información y actividades que desincentiven la ludopatía, previéndose expresamente su colaboración con las asociaciones de afectados.

TÍTULO I

Disposiciones generales.

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y normativa aplicable.

1.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 71.50.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, la presente ley tiene por objeto regular la actividad de la Comunidad Autónoma en relación con los casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las loterías y apuestas gestionadas por el Estado.

2.

Las citadas actividades se regirán por lo establecido en esta ley, sus normas de desarrollo y por las disposiciones estatales sobre la materia.

3.

Asimismo, de conformidad con el artículo 17.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, la presente ley incluye como objeto incidir en la prevención del trastorno por juego y definir medidas de juego responsable que lo posibiliten en aras de garantizar la salud de la población.

Artículo 2. Delimitación conceptual.

1.

A los efectos de esta Ley, se entiende por juego las actividades de carácter aleatorio en las que se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine en ellas la habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean exclusivamente de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas o redes electrónicas o telemáticas.

2.

Asimismo, se entiende por apuesta la actividad del juego por la que se arriesga una cantidad económicamente determinada sobre los resultados de un acontecimiento deportivo o de otra índole, previamente establecido, de desenlace incierto.

3.

Se entiende por juego responsable aquel que se lleva a cabo de forma consciente e informada y, en consecuencia, tiene lugar de forma controlada, en cuanto a gasto y tiempo, por la persona jugadora. Las políticas de juego responsable suponen que el ejercicio de las actividades de juego se abordará desde un enfoque integral y de responsabilidad social corporativa que contemple el juego como un fenómeno complejo donde se deben combinar acciones preventivas, de sensibilización, de intervención y de control, y también de reparación de los efectos negativos producidos.

4.

El trastorno por juego problemático, persistente y recurrente es el que provoca un deterioro o malestar clínicamente significativo en los términos que recoge el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a:

a)

Las actividades propias de los juegos y apuestas señaladas en el artículo 1 anterior.

b)

Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la gestión o explotación de dichos juegos y apuestas, y a la fabricación, distribución y comercialización de materiales de juego del ámbito de esta Ley, así como a otras actividades conexas.

c)

Los edificios e instalaciones, como casinos y demás establecimientos, en los que se lleven a cabo las actividades relacionadas en apartados anteriores, así como la producción de los eventos determinantes de los resultados condicionantes.

d)

Las personas naturales o jurídicas que intervengan de alguna forma en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.

Artículo 4. Exclusiones.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos, apuestas o competiciones de puro ocio o recreo que constituyen usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que los jugadores participantes, apostadores u organizadores no hagan de ellos objeto de explotación económica.

Se entiende que existe dicha explotación económica, lo que comportará su consideración de prohibidos, cuando la suma total de apuestas en cada jugada iguale o supere el cincuenta por ciento del importe mensual del salario mínimo interprofesional, o si el total de las apuestas admitidas a un jugador en un período de veinticuatro horas iguala o supera el cien por cien de dicho salario.

Asimismo, queda excluida del ámbito de aplicación de esta ley la comercialización de juegos de lotería estatal reservados por ley a la Sociedad de Loterías del Estado y a la ONCE, bien en soporte de papel o bien a través de terminales de venta, de uso exclusivo por el personal del punto de venta o del establecimiento autorizado abierto al público, sin que este pueda tener acceso a su utilización.

Artículo 5. Juegos y apuestas catalogados.

1.

La autorización de juegos o apuestas regulados en esta Ley exigirá que los mismos se encuentren previamente incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, al que se refiere el artículo 10.1 siguiente, y en el que se especificarán para cada uno de ellos:

a)

Las denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades.

b)

El juego del bingo con sus distintas modalidades como juegos autonómicos.

c)

Las reglas esenciales para su desarrollo.

d)

Los condicionantes, restricciones y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica.

2.

En el Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados en la Comunidad Autónoma de Aragón se comprenderán los siguientes:

a)

Las loterías.

b)

Los exclusivos de los casinos de juego.

c)

El juego del bingo, en sus distintas modalidades.

d)

Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas y de azar.

e)

El juego de boletos.

f)

Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, así como los campeonatos de naipes y demás manifestaciones de suerte, envite y azar.

g)

Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.

h)

Los concursos desarrollados en medios de comunicación e información.

Artículo 6. Material para la práctica de juegos y apuestas.

1.

El material utilizable para la práctica de los juegos y apuestas deberá estar, en todo caso, previamente homologado por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma y tendrá la consideración de material de comercio restringido.

2.

La comercialización, distribución y mantenimiento del material de juego y apuestas requerirán autorización administrativa previa.

3.

El material no homologado o aquel cuya distribución carezca de la oportuna autorización y que se use en la práctica de los juegos y apuestas, que se regulan en esta ley, se considerará material clandestino.

4.

Los cartones de bingo, billetes de lotería, cupones, papeletas de rifas y otros juegos similares, incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Aragón, tendrán la consideración de efectos estancados, cualquiera que sea su soporte físico.

5.

Las plataformas, material de software, equipos, sistemas, terminales y demás instrumentos complementarios o conexos a la actividad de juego precisan, previa a su instalación en un local de juego, de la homologación del órgano competente en la gestión administrativa del juego.

A los efectos de esta ley, son elementos complementarios o conexos a la actividad de juego los sistemas, equipos y demás instrumentos telemáticos, informáticos o electrónicos utilizados para la organización, explotación y desarrollo de la actividad de juego autorizada, así como para la anotación y registro de las personas inscritas en el Libro de visitantes, la realización de comunicaciones comerciales de la marca de la empresa, la realización de sorteos y demás transacciones económicas realizadas entre el titular del establecimiento y las personas jugadoras.

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