Orden de 7 de enero de 2000 por la que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos
Norma derogada, con efectos de 2 de enero de 2021, por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14962#dd
Téngase en cuenta que, en tanto no sean aprobados los modelos de presentación de documentos en papel ante la Caja mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de acuerdo con lo previsto en la disposición final quinta del citado Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, continuarán vigentes los modelos previstos en la presente Orden, según establece la disposición transitoria tercera del mismo. Ref. BOE-A-2020-14962#dt-3
La disposición adicional décima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, habilitó al Gobierno para aprobar mediante Real Decreto un nuevo Reglamento de la Caja General de Depósitos. Con fecha 7 de febrero de 1997 se cumple este mandato legal. El Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, que aprueba el nuevo Reglamento de la Caja General de Depósitos, sustituye a uno anterior que, con pequeñas modificaciones, estaba vigente desde 1929. Este Reglamento establece una serie de principios innovadores en la actuación de la Caja General de Depósitos. La Caja, a partir de la entrada en vigor del Reglamento, va a ser el órgano de custodia de garantías y depósitos a favor de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos vinculados, dejándose de admitir garantías o depósitos a favor de otras Administraciones Públicas o particulares, salvo en aquellos casos concretos que se precisan en el propio Reglamento. También se establecen mayores exigencias para las entidades que hayan de constituir garantías, y se regulan unos procedimientos que al tiempo que agilizan las actuaciones de la Caja aseguran la defensa de los derechos de quienes han constituido garantías o depósitos en la misma.
Si bien la regulación del Reglamento es bastante completa, se dejan algunas cuestiones para un posterior desarrollo por Orden Ministerial. Para regular estos aspectos y algunos otros que se han considerado convenientes para el mejor funcionamiento de la Caja, se ha considerado necesario publicar la presente Orden Ministerial. Por ello, haciendo uso de la habilitación contenida en la disposición final única del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, dispongo:
Sección 1.ª Disposiciones generales
Ámbito
Se presentarán ante la Caja General de Depósitos las garantías que deban constituirse a favor de:
La Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos y Entes Públicos.
La Comunidad Europea, en aquellos supuestos que establezcan las normas dictadas por ésta o por normas de desarrollo en el ordenamiento jurídico interno.
La Caja no admitirá ninguna garantía constituida a favor de los Entes mencionados en el artículo 1.1.b) del Reglamento de la Caja General de Depósitos (en adelante Reglamento) salvo que medie el convenio previsto en el artículo 1 del Reglamento.
Asimismo, se constituirán en la Caja los depósitos que se establezcan en virtud de normas especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del Reglamento.
Organización administrativa
La Caja es un órgano administrativo integrado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.
En el ámbito provincial los servicios de la Caja serán prestados por sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.
Modalidades de las garantías
La Caja no aceptará otra modalidad de garantía que alguna de las previstas en el artículo 3 del Reglamento de la Caja.
La persona o entidad que mantenga una garantía en la Caja y quiera sustituirla por otra de distinta modalidad de las previstas en el Reglamento deberá contar con autorización escrita del órgano administrativo, Organismo Autónomo o Ente Público a cuyo favor está constituida.
La sustitución supondrá la constitución de una nueva garantía con arreglo a los procedimientos de constitución establecidos en el Reglamento, de la Caja y en esta Orden. Una vez constituida esta nueva garantía, se procederá a devolver la anterior con arreglo al procedimiento que corresponda, según su naturaleza. La autorización para la sustitución de una garantía será título suficiente para proceder a la devolución de la garantía sustituida. Excepcionalmente, cuando los valores representados por certificados de inmovilización expedidos por la Central de Anotaciones del Banco de España se hayan amortizado podrá, a solicitud del garante o propietario de los títulos y previa autorización escrita de la autoridad a cuya disposición está constituida la garantía, procederse a la adquisición de nuevos valores que quedarán afectos a la garantía y habrán de cumplir todos los requisitos exigidos para la constitución en el artículo 10 del Reglamento de la Caja y número 10 de esta Orden. A estos efectos la Caja se dirigirá al Banco de España comunicándole que el depósito producto de la amortización de títulos de deuda afectados a una garantía queda desbloqueado exclusivamente para adquirir, a solicitud del propietario de los fondos, unos nuevos títulos que quedarán, asimismo, afectados a la finalidad para la que la primitiva garantía fue constituida.
Los documentos que han de emplearse para la constitución de cada una de las modalidades de garantía son los que figuran en los anexos E, F, G o el certificado de inmovilización expedido por la central de anotaciones en cuenta del Banco de España. La formalización de dichas garantías en la Caja General de Depósitos se ajustará a los modelos recogidos en el anexo A.
Finalidad de la garantía
La garantía responderá del cumplimiento de las obligaciones que establezcan las normas en cuya virtud aquélla se constituyó, en los términos que las mismas dispongan.
Modalidades de los depósitos
Podrán constituirse en la Caja, en los términos del Título III del Reglamento, las siguientes modalidades de depósitos:
Depósitos constituidos por particulares a favor de otros particulares.
Depósitos constituidos por las Administraciones públicas a favor de particulares.
Depósitos constituidos por particulares a disposición de las Administraciones públicas, y d) Depósitos constituidos por órganos de las Administraciones públicas a disposición de sí mismas o de organismos o entes vinculados a éstas.
Los depósitos no devengarán interés alguno, ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros.
Los documentos que han de emplearse para la formalización en la Caja General de Depósitos de cada una de las modalidades de depósito, señaladas en este apartado, se ajustará al modelo que figura en el anexo A para la constitución de depósitos o garantías en efectivo.
Sección 2.ª Garantía en efectivo
Características
Las garantías consignadas en efectivo se constituirán en moneda nacional y no devengarán interés alguno.
Constitución
La garantía se constituirá, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de la Caja y en esta Orden, mediante el ingreso en la Caja del efectivo, cheque nominativo a favor del Tesoro Público o cualquier otro medio que autorice el Ministro de Economía y Hacienda. La Caja podrá exigir, que el cheque esté conformado por la entidad de crédito librada cuando concurran circunstancias que a su juicio así lo aconsejen, en función de la cuantía o naturaleza de la obligación garantizada.
La Caja entregará un resguardo de constitución con arreglo al modelo del anexo A, para depósitos o garantías en efectivo con meros efectos acreditativos de ésta, a la persona o entidad constituyente, en el que constarán, en particular:
Los datos identificativos de la persona o entidad que constituye la garantía, incluido el número o código de identificación fiscal y, en su caso, del titular de los fondos o de la cuenta de procedencia de éstos.
El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye la garantía, así como su número de identificación fiscal.
La obligación garantizada, cuantía por la que se garantiza y período de vigencia de la garantía (hasta un año o más de un año ; si no se conociere la duración en el momento de la constitución se considerará que es a plazo superior a un año).
El precepto que impone la constitución de la garantía. A tal efecto, los órganos de la Administración, organismos autónomos y entes públicos a cuya disposición haya de constituirse una garantía facilitarán al obligado a constituirla todos los datos que figuran en los apartados b), c) y d) anteriores.
El ingreso se efectuará directamente en la Caja o, conforme a lo dispuesto en el Libro II del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Delegaciones de Economía y Hacienda con arreglo a su normativa específica.
El efectivo ingresado directamente en la Caja será trasladado a la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España diariamente o en el plazo que establezca el Director general del Tesoro y Política Financiera, compatible con criterios de buena gestión. No obstante, la Caja podrá mantener, por razones operativas, la cantidad máxima de 100.000 pesetas en efectivo.
El traslado a la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España en los otros supuestos recogidos en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento se realizará según lo dispuesto en el capítulo II del Libro IV del Reglamento General de Recaudación.
Cancelación
De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía acordará la cancelación de ésta. A tal efecto, se dirigirán por escrito a la Caja comunicando la cancelación. La orden de cancelación será pura y simple y no sujeta a condición. La orden de cancelación se ajustará al modelo recogido en el anexo B, si bien, cuando la devolución sea por el importe total y el perceptor de la misma sea solamente uno y coincida con el titular o propietario del efectivo, la orden de cancelación podrá acordarse mediante diligencia al dorso del resguardo original de constitución destinado a la Autoridad, en la cual, se liberará al titular o propietario del efectivo, y al constituyente o garantizado, en caso de ser distintos. Cuando se trate de depósitos y el perceptor o perceptores de la devolución sean distintos de quien figure como titular o propietario del efectivo, o como constituyente o garantizado, si ambos no coincidieren, o de los que aparezcan de alguna forma en el resguardo de constitución como beneficiarios deberá acompañarse a la orden de cancelación certificación acreditativa que justifique tal extremo, expedida por la misma Autoridad que da la orden de cancelación.
El particular o el órgano remitirán a la Caja el documento justificativo de la cancelación para que ésta proceda a la devolución del efectivo correspondiente. La devolución se realizará mediante propuesta de mandamiento de pago expedida por el Director General del Tesoro y Política Financiera o el Delegado de Economía y Hacienda en las sucursales e intervenido por la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o la Intervención correspondiente en la Delegación de Economía y Hacienda y se ejecutará con arreglo a la normativa reguladora del pago de obligaciones de la Administración General del Estado. El pago se efectuará al constituyente o garantizado o a sus causahabientes, salvo que el titular de los fondos fuese una persona distinta, en cuyo supuesto se hará la devolución a éste o a sus causahabientes o, en su caso, a la cuenta de procedencia de los fondos.
La devolución del efectivo en lo no previsto en el Reglamento y en esta Orden se regulará por la normativa sobre ejecución de pagos del Tesoro Público. En todo caso, la devolución a organismos públicos y, en general, a personas jurídicas se hará a través de transferencia bancaria.
Incautación del efectivo
La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá la solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó.
El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público, que solicita la incautación total o parcial de una garantía constituida a su disposición en la Caja General de Depósitos, deberá acreditar ante la Caja en particular que ha notificado al interesado, la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia. A estos efectos, se considerará interesado tanto al constituyente como al propietario del efectivo, si fueran distintos, y a ambos se les concederá un plazo de diez días para que puedan presentar alegaciones, así como los documentos y justificaciones que estimen pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Asimismo, acreditará que no se ha producido la suspensión de la ejecución del acto declarativo de incumplimiento si éste ha sido recurrido en vía administrativa o que el acto es firme en vía administrativa en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y señalará el importe de la garantía que ha de ser objeto de incautación.
La solicitud de incautación se ajustará al modelo recogido en el anexo C.
El Director general del Tesoro y Política Financiera o el Delegado de Hacienda en las sucursales aprobará la ejecución de la incautación.
Si la garantía incautada se hubiera constituido a disposición de un órgano de la Administración del Estado, la Caja procederá a la aplicación de su importe al Presupuesto de Ingresos del Estado, salvo que por disposición legal se disponga otra cosa.
Si se hubiera constituido a favor de un organismo autónomo o ente público, la Caja transferirá el importe incautado a la cuenta de dicho organismo o ente en el Banco de España designada por los mismos, en la forma prevista en el apartado 8 para la devolución del efectivo. El organismo procederá a aplicar el mencionado importe a su Presupuesto de Ingresos, salvo disposición en contra.
El Director general del Tesoro conocerá únicamente en vía de recurso de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja en el procedimiento de incautación. La Resolución que dicte no declarará si la incautación es o no procedente ni resolverá sobre las cuestiones relativas al acto administrativo de declaración del incumplimiento o acto sancionador.
Garantía mediante valores
Características de los valores
Serán aptos para servir de garantía aquellos valores que cumplan los siguientes requisitos:
Que se encuentren representados en anotaciones en cuenta o, en el caso de participaciones en fondos de inversión, en certificados nominativos.
Que se trate de deuda pública emitida por el Estado, las Comunidades Autónomas o participaciones en los fondos de inversión que reúnan los elementos contenidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley de instituciones de inversión colectiva, aprobado mediante Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, y los fondos de inversión de carácter financiero que inviertan exclusivamente en estos activos o en renta fija. Cuando tales fondos de inversión no tengan la condición de Fondtesoros deberán acreditar con su reglamento la composición de sus inversiones.
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