Ley 7/2000, de 11 de julio, de Estadística de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2000-08-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
artículos 48
Historial de reformas JSON API PDF

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

Exposición de motivos

Entre las materias sobre las cuales el Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad competencias exclusivas, se encuentra la estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la redacción dada al artículo 32.1.26 por la Ley Orgánica 411999, de 8 de enero.

Los poderes públicos han de actuar en realidades sociales y territoriales de considerable complejidad. El acierto y la eficacia de tal actuación, como de cualquier otra, depende de un conocimiento adecuado de esas realidades. Las técnicas y métodos estadísticos, debidamente utilizados, son medios eficaces para aproximarse a dichas realidades y obtener una información que constituya una base sólida en que apoyar cualquier análisis, perspectiva de conjunto o toma de decisiones.

En esta misma línea, la Unión Europea en su Reglamento (CE) N.º 322197 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, considera que para la formulación, aplicación y evaluación de las políticas previstas por el Tratado, la Comunidad debe poder fundamentar sus decisiones en estadísticas actualizadas, fidedignas, pertinentes y comparables.

La Comunidad de Castilla y León necesita de referencias fiables indicativas de sus características socioeconómicas, entre otras, y está interesada en su actualización permanente. Para conseguirlo es preciso potenciar una actividad estadística específicamente dirigida a producir aquellas referencias, y su desarrollo precisa un marco legal y organizativo, unas normas que definan sus límites, sus cauces orgánicos y las reglas fundamentales de las diversas relaciones que puede implicar. Este es el objeto de la presente Ley.

En la configuración del marco jurídico de la actividad estadística para fines de la Comunidad, la Ley comienza definiendo su ámbito de aplicación y estableciendo los principios generales que han de regir aquella actividad.

Establece, a continuación, las líneas generales de la organización que debe desarrollar la actividad. Para ello parte de la organización ya prevista en la Consejería de Economía y Hacienda, la Dirección General de Estadística, a la que la Ley atribuye autonomía funcional. Prevé la Ley, además, la creación de la Comisión de Estadística como cauce de actuación coordinada y fijación de objetivos, y del Consejo Asesor de Estadística de Castilla y León como órgano consultivo.

En lo que se refiere al desarrollo de actividades estadísticas, enuncia en primer lugar los medios para determinar las estadísticas que han de realizarse y contiene normas sobre la recogida de datos, la elaboración de las estadísticas, la protección de los datos personales mediante el secreto estadístico, la conservación de la información, la publicación y la difusión de los resultados.

Por último, establece un régimen sancionador como medio de proteger una serie de principios y derechos.

TÍTULO PRELIMINAR. Objeto y ámbito de la Ley

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la actividad estadística que desarrolle la Comunidad de Castilla y León para sus propios fines y la actividad estadística pública de interés para la Comunidad de Castilla y León realizada voluntariamente por Corporaciones Locales y entes comarcales de la Comunidad y se aplicará a todos los órganos de las mismas, a sus Administraciones Generales e Institucionales y a toda entidad pública que de ellas dependa.

Artículo 2.

Se entiende por actividad estadística la obtención, recopilación y elaboración metódica de datos, su análisis, organización, presentación, comparación y conservación, y la deducción de consecuencias, así como la publicación y difusión de los resultados.

Artículo 3.
1.

La actividad estadística que desarrollen los órganos de la Comunidad tendrá como finalidad obtener y actualizar datos objetivos sobre la realidad geográfica, medioambiental, económica, social y demográfica de Castilla y León y sobre cualquier otra cuestión relacionada con las competencias de la Comunidad.

2.

La producción de estadísticas responderá a necesidades determinadas, en función de objetivos y competencias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4.
1.

Las estadísticas podrán consistir en cuentas económicas, indicadores económicos, geográficos, medioambientales, sociales y demográficos, censos, operaciones muestrales u otras figuras cualesquiera, independientemente de su periodicidad.

2.

Las estadísticas podrán elaborarse a partir de datos estadísticos y de datos administrativos. Datos estadísticos son los obtenidos por los servicios estadísticos de la Comunidad para uso exclusivamente estadístico. Datos administrativos son los obtenidos como consecuencia de la gestión administrativa o de operaciones específicas de recogida de información para su uso administrativo.

TÍTULO I. Principios generales

Artículo 5.
1.

La actividad estadística respetará en todo caso el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y se llevará a cabo observando la normativa vigente en cada momento sobre protección de ese derecho.

2.

La recogida de datos con fines estadísticos se ajustará, de acuerdo con las previsiones de esta Ley, a los siguientes principios:

a)

Garantía del secreto estadístico.

b)

Transparencia de la actuación de los servicios estadísticos que deberán proporcionar a aquellos a quienes soliciten datos información completa de todos los condicionamientos legales de la solicitud de datos y sobre la protección de éstos.

c)

Destino de los datos a los fines que justificaron su obtención.

d)

Proporcionalidad entre la información que se solicite y los resultados que de su tratamiento se pretenda obtener.

Artículo 6.

La obligación de proporcionar datos a los servicios estadísticos de la Comunidad sólo podrá establecerse mediante ley, que determinará al menos lo siguiente:

a)

La estadística o estadísticas a que se refiere la obligación, sus fines y la descripción general de su contenido.

b)

Los organismos que han de intervenir en su elaboración.

c)

El conjunto de las personas obligadas.

d)

En su caso, la estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación.

Artículo 7.

Los órganos estadísticos de la Comunidad procurarán la cooperación con las restantes Administraciones Públicas y contemplarán las fórmulas más idóneas de colaboración para aprovechar las informaciones disponibles y evitar la duplicación innecesaria de operaciones de recogida y elaboración de datos.

TÍTULO II. De la organización estadística de la Comunidad

CAPÍTULO I. De los diversos órganos estadísticos

Artículo 8.
1.

La organización estadística de la Comunidad de Castilla y León estará constituida por la Dirección General de Estadística, las unidades estadísticas de las diferentes Consejerías y de las entidades públicas dependientes de la Comunidad, la Comisión de Estadística de Castilla y León, y por el Consejo Asesor de Estadística como órgano consultivo.

2.

Las mencionadas unidades podrán realizar estadísticas relacionadas con las materias competencia de las respectivas Consejerías y entidades y colaborarán con la Dirección General de Estadística.

Artículo 9.

La Dirección General de Estadística y las unidades a que se refiere el artículo anterior actuarán coordinadamente.

CAPÍTULO II. De la Dirección General de Estadística

Artículo 10.

La Dirección General de Estadística, encuadrada orgánicamente en la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia estadística, ejercerá sus funciones con autonomía respecto de los demás órganos de la Administración de la Comunidad.

Artículo 11.

Corresponde a la Dirección General de Estadística:

a)

La elaboración de los anteproyectos de las leyes a que se refiere el artículo 6 y de los planes, programas y decretos a que se refiere el título III de esta Ley, en colaboración con las unidades estadísticas.

b)

La elaboración de anteproyectos de normas sobre conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos para la clasificación de los datos y la presentación de resultados.

c)

La elaboración de anteproyectos de otras disposiciones en materia estadística.

d)

La dirección y la coordinación de la actividad estadística sobre la realidad geográfica, económica, social, demográfica y cualquier otra que dentro de sus competencias desarrolle la Comunidad para sus propios fines.

e)

La ejecución de los proyectos estadísticos que se le encomienden en el Plan Estadístico de Castilla y León.

f)

La dirección y la supervisión técnica de la actividad de las diversas unidades estadísticas, así como el apoyo y la asistencia a las mismas.

g)

La elaboración de estadísticas de interés para la Comunidad.

h)

La recopilación, ordenación y difusión de datos y series estadísticas.

i)

La realización y actualización de un inventario de operaciones estadísticas de la Comunidad Autónoma.

j)

La promoción, el impulso y el fomento de la investigación sobre metodología estadística y su desarrollo, así como la formación y perfeccionamiento profesional del personal estadístico.

k)

Las relaciones con los órganos estadísticos de otras Administraciones Públicas.

l)

La representación de la Comunidad en el Comité Interterritorial de Estadística, y en cuantos órganos estadísticos colegiados participen las Comunidades Autónomas, directamente o a través de los órganos estadísticos con competencias en la materia.

m)

Cualesquiera otras funciones estadísticas que no estén específicamente atribuidas a otros órganos u organismos y las demás que se le encomienden expresamente.

CAPÍTULO III. De la Comisión de Estadística de Castilla y León

Artículo 12.
1.

La Comisión de Estadística de Castilla y León es el órgano de coordinación estadística de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2.

Corresponderá a la Comisión de Estadística de Castilla y León la fijación de las directrices marco que en materia estadística desarrollarán la Dirección General de Estadística y las unidades estadísticas de las Consejerías y de las entidades públicas.

Artículo 13.
1.

La Comisión de Estadística de Castilla y León estará formada por un Presidente, un Vicepresidente, los Vocales y un Secretario.

2.

El Presidente será el titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de estadística.

3.

El Vicepresidente será el Director general de Estadística.

4.

Los Vocales de la Comisión serán un representante de cada una de las Consejerías de la Junta de Castilla y León, con rango al menos de Director general y nombrados por el titular de la Consejería respectiva.

5.

El Secretario de la Comisión será un funcionario que preste servicios en la Dirección General de Estadística con voz pero sin voto y nombrado por el Presidente.

CAPÍTULO IV. Del Consejo Asesor de Estadística de Castilla y León

Artículo 14.
1.

El Consejo Asesor de Estadística de Castilla y León es el órgano consultivo de los servicios estadísticos de la Comunidad. Su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

2.

En todo caso deberán estar representados en el Consejo grupos, organizaciones e instituciones sociales, económicas y académicas suficientemente representativas.

Artículo 15.

Corresponde al Consejo Asesor de Estadística:

a)

Emitir informe sobre el anteproyecto del Plan Estadístico.

b)

Emitir informe sobre los anteproyectos de Programas Estadísticos anuales.

c)

Emitir otros dictámenes que le sean solicitados.

d)

Formular propuestas, recomendaciones y sugerencias en materia de estadística.

TÍTULO III. De los planes y programas estadísticos

Artículo 16.
1.

El Plan Estadístico de Castilla y León es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Comunidad, y será aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León.

2.

El Plan tendrá una vigencia de cuatro años, salvo que en el mismo se establezca otra diferente.

Artículo 17.

El Plan Estadístico deberá contener como mínimo los siguientes extremos:

a)

Los objetivos que se pretende alcanzar con cada estadística.

b)

El ámbito personal, temporal y territorial, y la unidad de referencia para cada estadística.

c)

La forma de proporcionar los datos para cada estadística.

d)

Los órganos u organismos que deben intervenir en su elaboración.

e)

El programa de inversiones a realizar.

Artículo 18.

El anteproyecto del Plan Estadístico será elaborado por la Dirección General de Estadística. Para su preparación actuará eh coordinación con las diversas unidades estadísticas y solicitará el dictamen del Consejo Asesor de Estadística. Elaborado el anteproyecto se remitirá junto con sus antecedentes a la Comisión de Estadística que, en su caso, iniciará los trámites oportunos para su aprobación.

Artículo 19.
1.

Los Programas Estadísticos son los instrumentos de desarrollo y ejecución del Plan Estadístico. Serán aprobados por Decreto de la Junta de Castilla y León y extienden su vigencia al año natural.

2.

El contenido mínimo a desarrollar en cada Programa Estadístico es el enumerado en el artículo 17.

3.

El anteproyecto del Programa Estadístico será elaborado por la Dirección General de Estadística. Para su preparación actuará en coordinación con las diversas unidades estadísticas y solicitará el dictamen del Consejo Asesor de Estadística. Elaborado el anteproyecto se remitirá junto con sus antecedentes a la Comisión de Estadística que, en su caso, iniciará los trámites oportunos para su aprobación.

Artículo 20.

Por razones de urgencia la Junta de Castilla y León podrá aprobar la realización de estadísticas no incluidas en el Plan o que incluidas en éste no se incluyeron en los Programas Estadísticos anuales, siempre que cuente con consignación presupuestaria y especificando los objetivos, ámbito, forma y los órganos u organismos que han de elaborarlas.

Artículo 21.

Los distintos entes públicos y organismos de la Comunidad podrán proponer a la Dirección General de Estadística la inclusión en los Planes y Programas Estadísticos de estadísticas para la consecución de sus propios fines.

TÍTULO IV. De la actividad estadística

CAPÍTULO I. De la recogida de datos

Artículo 22.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.