Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro
CAPÍTULO III. Consejo de Administración
Sección 1.ª Naturaleza, funciones y composición
Artículo 37. Naturaleza y funciones.
El Consejo de Administración es el órgano colegiado que tiene encomendada la administración, representación y gestión financiera, así como la de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorro para el cumplimiento de sus fines.
El Consejo de Administración podrá realizar todos los actos que interesen a la Caja, con las más amplias facultades de representación, que se extenderán a todo lo comprendido en el ámbito de la actividad prevista en sus Estatutos, sin más limitaciones que las impuestas por la ley y los propios estatutos.
En su actuación, el Consejo de Administración se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en las demás normas que resulten de aplicación, por lo establecido en los Estatutos de la Caja de Ahorro y por los acuerdos de la Asamblea General.
El Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las Cajas de Ahorro.
El Consejo de Administración elaborará un Plan anual de la Caja, que someterá a la decisión de la Asamblea General Ordinaria.
Corresponde al Consejo de Administración aprobar el Reglamento para la Defensa del Cliente, designar al titular del Departamento de Atención al Cliente, decidir la creación de un Defensor del Cliente, designarlo en su caso y conocer de los informes anuales de uno y otro, así como determinar si el Defensor del Cliente, caso de que se cree, asume las funciones del Defensor del partícipe de los planes y fondos de pensiones.
El Consejo de Administración podrá decidir el establecimiento de acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorro.
Se modifica por el art. único.19 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Se añade el apartado 4 bis por el art. único.9 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878.
Se añade el apartado 5 por el art. único.9 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906.
Artículo 38. Composición.
El número de Vocales del Consejo de Administración, que habrá de hacerse figurar en los Estatutos de cada Caja, se establecerá entre un mínimo de trece y un máximo de veintiuno en función de la dimensión económica de cada Caja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la presente ley y con arreglo al siguiente baremo:
Cajas cuya Asamblea General esté constituida por sesenta Consejeros Generales: el Consejo de Administración estará compuesto por trece Vocales.
Cajas cuya Asamblea General esté constituida por ciento treinta Consejeros Generales: el Consejo de Administración estará compuesto por un máximo de quince Vocales.
Cajas cuya Asamblea General esté constituida por ciento sesenta Consejeros Generales: el Consejo de Administración estará compuesto por un máximo de veintiún Vocales.
Cuando la Caja de Ahorro mantenga cuotas participativas en circulación, los límites anteriores podrán ser rebasados, sin que, en ningún caso, el Consejo de Administración pueda tener más de veinticuatro Vocales. A efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los Cuotapartícipes.
En el Consejo de Administración deberá asegurarse la presencia de representantes de todos los grupos presentes en la Asamblea general, nombrados por ésta, y en la misma proporción en que estén presentes en ella, debiendo acceder al Con sejo sus miembros con respeto absoluto a los principios de proporcionalidad y elección democrática establecidos en la presente Ley y en los Estatutos y Reglamentos de cada Caja.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.20 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906.
Artículo 39. Nombramiento.
Los Vocales del Consejo de Administración se nombrarán por la Asamblea General para cada grupo de la siguiente manera:
Los Vocales en representación de las corporaciones municipales serán nombrados a propuesta de los Consejeros Generales representantes de estas corporaciones. Podrán proponer candidatos un número de Consejeros Generales representantes de este Grupo no inferior a la décima parte del total del mismo. Todos los candidatos deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos que se definen en el artículo 40.2 de la presente ley para el ejercicio de sus funciones.
El nombramiento podrá recaer entre los propios Consejeros Generales de representación de corporaciones municipales o en terceras personas.
Los Vocales en representación de los impositores serán nombrados a propuesta de los Consejeros Generales de este grupo.
Los Vocales en representación de las Entidades Fundadoras serán nombrados a propuesta de los Consejeros Generales de este grupo entre las personas que tengan la condición de Consejeros Generales en representación de este grupo. Todos los candidatos deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos que se definen en el artículo 40.2 de la presente ley para el ejercicio de sus funciones.
Los Vocales en representación de los empleados serán nombrados a propuesta de los Consejeros Generales de este grupo de entre los mismos que ostenten esta condición. Todos los candidatos deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos que se definen en el artículo 40.2 de la presente ley para el ejercicio de sus funciones.
Los Vocales en representación de las Entidades Representativas de los intereses colectivos serán nombrados a propuesta de los Consejeros Generales de este grupo de entre los mismos que ostenten esta condición. Todos los candidatos deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos que se definen en el artículo 40.2 de la presente ley para el ejercicio de sus funciones.
Cuando en cualquiera de los Grupos de Representación hubiera más de una propuesta de candidatos, éstas serán votadas por los Consejeros Generales del Grupo respectivo, asignando el número de Vocales de cada una de las propuestas de forma proporcional al número de votos obtenidos, empezando por los que se encuentren en primer lugar en cada propuesta. Asimismo, se asignará igual número de suplentes.
Si en el plazo de un mes desde que se produjeran las vacantes, alguno de los grupos no ha designado a todos o parte de sus representantes, éstos serán nombrados en la primera Asamblea General que se celebre, de entre candidaturas que proclame la propia Asamblea, a propuesta de un mínimo del diez por ciento de los Consejeros Generales del grupo de representación en el que se hayan producido las vacantes a cubrir, y de forma proporcional a los votos obtenidos por cada una.
Entre los Vocales propuestos por los impositores, podrán incluirse hasta dos personas que no sean Consejeros Generales, siempre que reúnan los requisitos exigidos para éstos en el artículo 14 de esta ley y tengan una edad inferior a setenta años. Dichas personas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia específicos que se definen en el artículo 40.2 de la presente ley para el ejercicio de sus funciones.
En el caso de que, entre las distintas propuestas para el grupo de representación de impositores, correspondiera nombrar Vocal del Consejo de Administración a más de dos personas que no reúnan la condición de Consejero General, se nombrarán sólo a los dos primeros, en función de los votos obtenidos por cada lista y por su posición en las mismas.
En el caso de que la Caja de Ahorro mantenga cuotas participativas en circulación, junto con los intereses anteriores, estarán representados en el Consejo de Administración los intereses de los Cuotapartícipes de conformidad con lo previsto en el capítulo quinto del presente título.
El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración habrá de comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Banco de España, o a la Comunidad Autónoma, según proceda, para su conocimiento y constancia.
Se modifica por el art. único.21 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Artículo 40. Requisitos.
Los Vocales del Consejo de Administración deberán reunir los requisitos exigidos con carácter general a los Consejeros Generales en el artículo 14 de la presente ley y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión del cargo. Estarán afectados por las incompatibilidades establecidas en el artículo 15 para los Consejeros Generales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.1, al menos la mayoría de los Vocales del Consejo de Administración deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.
Se considera que poseen conocimientos y experiencia específicos para ejercer sus funciones en el Consejo de Administración de una Caja de Ahorro quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.
Constituirá también causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de Administración pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente en el que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones o partes representativas del capital social no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de Vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En todo caso, el número total de Consejos no será superior a ocho.
Los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorro instituirán mecanismos de control para el cumplimiento de las prescripciones sobre incompatibilidad previstas en su normativa, estableciendo un régimen de declaraciones de actividades y bienes de los miembros del Consejo de Administración.
Se modifica por el art. único.22 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906.
Artículo 41. Renovación.
La renovación del Consejo de Administración se hará por mitades, con la temporalidad que prevean los Estatutos, afectando a todos los grupos representados en la Asamblea general. Los Vocales del Consejo de Administración deberán ser renovados, obligatoriamente, al término de su mandato, sin perjuicio de los casos de reelección legalmente establecidos.
El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración por renovación se hará de la misma forma que la establecida en el artículo 43 de esta Ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.12 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906.
Artículo 42. Reelección.
Para poder ser reelegido Vocal del Consejo de Administración se tendrá que mantener, obligatoriamente, la calidad de Consejero General, salvo la excepción establecida en las normas básicas para dos de los representantes de los impositores y los de las corporaciones municipales.
La reelección de los Vocales del Consejo de Administración habrá de comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Banco de España, o a la Comunidad Autónoma, según proceda, para su conocimiento y constancia.
Se modifica por el art. único.23 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Artículo 43. Cobertura de vacantes.
Las vacantes que se produzcan por cualquier causa antes del término del mandato serán cubiertas por el correspondiente suplente.
Por cada Grupo de Representación serán nombrados, a estos solos efectos, tantos suplentes como Vocales, por igual procedimiento y con los mismos requisitos que éstos.
El nombramiento de los Vocales designados en provisión de vacantes será realizado por el Consejo, debiendo ser ratificado por la primera Asamblea que se celebre.
El Vocal nombrado en provisión de vacante lo será como máximo por el período de tiempo hasta completar el mandato para el que fue nombrado el Vocal a sustituir. Este nombramiento deberá realizarse respetando los criterios que se señalan en el artículo 39 de esta Ley para el nombramiento de vocales.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.24 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Artículo 44. Prohibiciones.
Los Vocales de los Consejos de Administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes, las Sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta o en las que desempeñen los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director general o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales Entidades sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la Caja y autorización de la Consejería del Principado de Asturias competente en materia de Cajas de Ahorro. Esta prohibición no será aplicable a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidas por la Caja con aportación por el titular de garantía real suficiente y se extenderá, en todo caso, no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o Entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas. Tampoco será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los Convenios Laborales, previo informe de la Comisión de Control.
La inobservancia de las prohibiciones establecidas en el apartado anterior constituirá causa de ineligibilidad para el nombramiento y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de Administración.
Artículo 45. Cese.
El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades que las previstas para los Consejeros generales en el artículo 26.1.f) de esta Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los Vocales del Consejo de Administración cesarán, además de por las causas de cese de los Consejeros generales, cuando, tras su nombramiento, incurran en alguna de las incompatibilidades o prohibiciones específicas establecidas en esta Ley.
Se modifica por el art. único.13 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906.
Sección 2.ª Organización, funcionamiento y delegaciones
Artículo 46. Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría.
El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente del mismo que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea General, y podrá elegir uno o varios Vicepresidentes, que sustituirán por su orden al Presidente. El Consejo de Administración nombrará también un Secretario del Consejo.
Para la revocación de dichos cargos se exigirá, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
Artículo 47. Reuniones.
El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para el buen funcionamiento de la Entidad. Los Estatutos establecerán un número mínimo anual o una frecuencia mínima para las reuniones del Consejo. Las reuniones podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Corresponde al Presidente convocar y presidir las sesiones del Consejo de Administración, fijar el orden del día y dirigir los debates. Es, así mismo, función propia del Presidente la representación institucional de la Caja de Ahorro.
El Presidente convocará reunión del Consejo de Administración a iniciativa propia o a petición de, al menos, una cuarta parte de los miembros del Consejo. En este último caso, deberán figurar en el orden del día los asuntos que hayan sido objeto de solicitud y se celebrará la sesión en el plazo de siete días.
La convocatoria del Consejo de carácter ordinario se hará por escrito, con una antelación mínima de dos días de la fecha de su celebración y con expresión del lugar, fecha y hora en que habrá de celebrarse la reunión, y orden del día de la misma. Los requisitos de las reuniones de carácter extraordinario se determinarán en los propios Estatutos de la entidad.
Artículo 48. Funcionamiento.
El Consejo de Administración quedará válidamente constituido siempre que asistan a la reunión la mitad más uno de los miembros del Consejo. Los vocales, excepcionalmente, podrán delegar su voto, en otro miembro del Consejo de Administración y exclusivamente para la reunión a la que hubiera sido previamente convocado.
La adopción de los acuerdos exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes, salvo en los supuestos para los que la presente Ley, u otra norma aplicable, exija una mayoría cualificada. En caso de empate, tendrá voto de calidad quien presida la reunión.
La aprobación de contratos de alta dirección que contengan cláusulas que supongan directa o indirectamente la predeterminación de una indemnización por rescisión de los mismos superior a la establecida en el Estatuto de los Trabajadores, será competencia indelegable del Consejo de Administración y requerirá el voto favorable de las tres quintas partes de los miembros asistentes.
De cada reunión que se celebre se levantará acta en la que consten los asistentes, las deliberaciones y los acuerdos del Consejo de Administración. Dichas actas se inscribirán en un libro de actas, y serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
El Secretario del Consejo de Administración dará traslado del acta a la Comisión de Control dentro de los siete días siguientes al de la sesión en la que se apruebe la misma.
A las sesiones del Consejo de Administración sólo asistirán ordinariamente sus miembros natos y el Director general cuando la Presidencia no sea ejecutiva, que tendrá voz pero no voto. Asimismo, podrán asistir las personas y técnicos de la entidad, con voz pero sin voto, cuando lo autorice u ordene el Presidente.
Artículo 49. Delegación de facultades.
El Consejo de Administración podrá actuar en Pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, en el Presidente o en el Director general, en su caso, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea general ; o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo ; o de las que sean indelegables según lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo, los Estatutos podrán prever la creación por el Consejo de una o varias Comisiones y la delegación en ellas de facultades del Consejo en las materias que se determinen.
Las Comisiones que se pudieran constituir deberán estar formadas por miembros de todos los grupos de representación presentes en el Consejo y guardando la misma proporción que en éste.
Sus miembros serán elegidos de forma proporcional por y de entre los Vocales del Consejo.
El Presidente y el Secretario del Consejo de Administración lo serán a su vez de la Comisión Ejecutiva, computándose su presencia como parte de la representación que les corresponda a sus grupos de pertenencia. La misma regla sobre Presidencia y Secretaría se aplicará al resto de Comisiones Delegadas, si así lo prevén los Estatutos.
La delegación permanente de facultades del Consejo de Administración y la constitución, en su caso, de las Comisiones Delegadas requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración. Los acuerdos de constitución deberán expresar las facultades que se delegan, así como el carácter permanente, pero revocable, de la delegación.
El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.
Se añade el apartado 6 por el art. único.14 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906.
Artículo 50. Normas de actuación de las Comisiones Delegadas.
El funcionamiento de las Comisiones Delegadas se regirá por las mismas normas que el Consejo de Administración.
Se levantará acta de cada reunión que se celebre haciéndose constar los asistentes, las deliberaciones y los acuerdos alcanzados.
Quien actúe de Secretario de la Comisión Delegada dará traslado del acta a la Comisión de Control dentro de los siete días siguientes al de la sesión en la que se aprueba la misma.
Artículo 50 bis. Comisión de Retribuciones y Nombramientos.
El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorro constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones y Nombramientos, que tendrá las siguientes funciones:
Informar la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control y personal directivo y velar por la observancia de dicha política.
Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley para el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como para los previstos en el caso del Director General o asimilado.
La Comisión estará formada por un máximo de cinco personas, elegidas por la Asamblea General de entre Consejeros Generales que ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración.
El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos será establecido por los Estatutos de la Caja y su propio Reglamento Interno, que podrán atribuir las funciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 a una Comisión de Retribuciones y otra de Nombramientos, respectivamente, a las que les resultará de aplicación el presente artículo, salvo en lo relativo a su número de miembros que será en ese caso de tres para cada una de ellas.
Se modifica por el art. único.25 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Se añade por el art. único.10 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878.
Artículo 50 ter. Comisión de Inversiones.
El Consejo de Administración constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja de Ahorro, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad.
Los miembros de la Comisión serán designados atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional por el Consejo de Administración de entre sus miembros.
La Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada Comisión.
El informe anual de la Comisión de Inversiones se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.
Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.
El régimen de funcionamiento de la Comisión de Inversiones será establecido por los estatutos de la Caja de Ahorro y su propio reglamento interno.
Se añade por el art. único.10 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878.
Sección 3.ª El Presidente del Consejo de Administración
Artículo 51. Nombramiento y requisitos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley, el nombramiento de Presidente del Consejo de Administración se efectuará por dicho órgano de entre sus miembros y deberá recaer necesariamente en una persona física que acredite estar en posesión de los conocimientos y experiencia específicos establecidos en el artículo 40.2 de la presente ley, sin perjuicio de los previstos en el apartado 3 del presente artículo para el cargo de Presidente con funciones ejecutivas.
El Consejo de Administración decidirá, por mayoría absoluta de sus miembros, si el cargo de Presidente tienen funciones ejecutivas. El acuerdo que se adopte al respecto, deberá ser sometido a la ratificación de la Asamblea General dentro de los treinta días siguientes y, en su caso, será puesto en conocimiento de la Consejería de Hacienda y del Banco de España dentro de los siete días siguientes a la ratificación.
El cargo de Presidente con funciones ejecutivas deberá recaer en persona que reúna las condiciones de capacidad, formación de grado superior, preparación técnica en materias financieras y de gestión de empresas y experiencia como ejecutivo de alta dirección.
El nombramiento de Presidente se pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda y del Banco de España dentro de los siete días siguientes a la adopción del acuerdo.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.26 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Artículo 52. Facultades.
Son atribuciones del Presidente:
Convocar y presidir las sesiones de los órganos cuya presidencia ostenta.
Determinar los asuntos que hayan de ser objeto de debate y su orden y dirigir las discusiones y debates.
Autorizar la asistencia a las sesiones de técnicos de la entidad y, en general, de personas ajenas a los órganos colegiados de la entidad.
Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de los órganos de gobierno.
Someter al Consejo de Administración las cuentas anuales, el informe de gestión y la aplicación del resultado a los fines propios de la entidad.
La representación de la Caja en sus relaciones externas.
Artículo 53. Presidencia ejecutiva.
En el supuesto previsto en el artículo 51.2 de esta Ley, corresponde al Consejo de Administración atribuir al Presidente sus funciones ejecutivas, pudiendo referirse a la totalidad de las facultades de gestión que corresponden a éste, con excepción de las relativas a la rendición de cuentas, la elevación de propuestas a la Asamblea General y las delegadas por ésta en el Consejo, salvo que expresamente se hubiera autorizado la subdelegación.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Presidente, como primer ejecutivo de la Caja, a quien estará subordinada jerárquica y funcionalmente la estructura administrativa y gerencial de la Entidad, podrá asumir las funciones que la Ley 31/1985, de 2 agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro, atribuye al Director general, sin perjuicio de los apoderamientos que el Presidente pueda conferir.
Los acuerdos por los que se fijen las facultades de la Presidencia Ejecutiva, así como los que los modifiquen, requerirán para su validez el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración y serán inscritos en el Registro Mercantil.
El cargo de Presidente Ejecutivo se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva, percibiendo la remuneración que fije la Asamblea General, y será incompatible con cualquier actividad retribuida, pública o privada, salvo la administración del propio patrimonio y las actividades que ejerza en representación de la Caja, o a título personal, expresamente autorizadas por Consejo de Administración. En estos últimos casos, los ingresos que obtenga distintos a la retribución de Presidente deberán cederse a la Caja, siendo competencia del Consejo de Administración la autorización, en su caso, de compensaciones económicas por gastos y repercusiones fiscales.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.27 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Artículo 54. Cese.
El cese del cargo de Presidente del Consejo de Administración se producirá, además de por los supuestos de cese previstos en la presente Ley, por los siguientes:
Por acuerdo del Consejo de Administración adoptado por mayoría de, al menos, dos tercios de sus miembros.
Por renuncia ante el Consejo.
En el caso de ser Presidente ejecutivo, el cese por razones de edad se producirá al cumplir los sesenta y cinco años.
En el supuesto previsto en la letra b) del apartado anterior, el cese surtirá efectos a partir de la fecha en que el Consejo de Administración celebre su primera sesión posterior a la recepción del escrito de renuncia.
En todos los supuestos previstos en este artículo, el Consejo de Administración pondrá el cese en conocimiento de la Consejería de Hacienda y del Banco de España en el plazo de siete días.
CAPÍTULO IV. La Comisión de Control
Artículo 55. Naturaleza.
La Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se realice de la manera más eficaz dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y cumpliendo las directrices emanadas de la normativa financiera y de los Estatutos.
Artículo 56. Funciones.
La Comisión de Control, para el cumplimiento de sus fines, tendrá atribuidas las funciones siguientes:
El análisis de la gestión económica y financiera de la Caja, elevando a la Asamblea General, a la Consejería de Hacienda y al Banco de España información semestral sobre la misma.
El estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea General del informe que refleje el examen realizado.
Informar a la Asamblea General y a la Consejería de Hacienda sobre la gestión del presupuesto corriente de la obra benéfico-social, sobre el proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo de Administración y sobre la actuación, en su caso, de la Comisión Delegada de Obras Sociales.
Informar a la Consejería de Hacienda y al Ministerio de Hacienda, en los casos de nombramiento y cese del Presidente Ejecutivo y de los Directores generales y asimilados.
Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea General, de la Consejería de Hacienda y del Ministerio de Hacienda.
Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno. La Comisión de Control deberá informar a la Consejería del Principado de Asturias competente en materia de Cajas de Ahorro de todos los acuerdos tomados en uso de sus facultades sobre estas materias.
Requerir al Presidente la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario, en los casos a los que se refiere la letra e) del siguiente número 2 de este artículo.
En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un Comité de Auditoría creado al efecto.
Corresponde también a la Comisión de Control la facultad de proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración o, en su caso, por la Comisión Ejecutiva, el Presidente o el Director general. Dicha facultad se sujetará a las siguientes reglas:
Podrán ser objeto de propuesta de suspensión los acuerdos y decisiones del Consejo de Administración de la Caja, así como de la Comisión Ejecutiva, del Presidente y del Director general cuando ejerzan funciones delegadas por el Consejo.
Procederá elevar la propuesta cuando la Comisión entienda que dichos acuerdos vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja o de sus impositores o clientes. La propuesta habrá de elevarse necesariamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de los acuerdos.
La propuesta, que deberá ser motivada, se elevará a la Consejería de Hacienda o al Ministerio de Hacienda, según el origen de la disposición que se entienda infringida.
La resolución sobre la propuesta, cuando correspondiera a un órgano de la Comunidad Autónoma, habrá de dictarse en el término de un mes a contar desde su recepción, sin perjuicio de las acciones que procedan. Dicha resolución se notificará al Presidente del Consejo de Administración y al de la Comisión de Control, en la forma prevista por la legislación de procedimiento administrativo. Transcurrido dicho plazo, no podrá acordarse la suspensión, salvo que la Comisión reitere la propuesta.
Al elevar la propuesta de suspensión, el Presidente de la Comisión de Control requerirá al Consejo de Administración, mediante escrito dirigido a su Presidente, para que convoque una Asamblea General extraordinaria.
Para el cumplimiento de tales funciones, la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración cuantos antecedentes e información considere necesarios.
Se añade la letra h) al apartado 1 por el art. único.28 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Artículo 57. Composición.
El número de miembros de la Comisión de Control, que habrá de hacerse figurar en los Estatutos de cada Caja, se establecerá entre un mínimo de siete y un máximo de once en función de la dimensión económica de cada Caja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la presente ley y con arreglo al siguiente baremo:
Cajas cuya Asamblea General esté constituida por sesenta Consejeros Generales: la Comisión de Control estará compuesta por siete miembros.
Cajas cuya Asamblea General esté constituida por ciento treinta Consejeros Generales: la Comisión de Control estará compuesta por un máximo de nueve miembros.
Cajas cuya Asamblea General esté constituida por ciento sesenta Consejeros Generales: la Comisión de Control estará compuesta por un máximo de once miembros.
En la Comisión de Control, deberá asegurarse la presencia de representantes de todos los grupos presentes en la Asamblea General, elegidos por ésta, y en su distribución se guardará una proporcionalidad semejante a la establecida para la Asamblea General, salvando las fracciones que resultaren de la reducción numérica. Para los redondeos se estará a lo dispuesto en el artículo 21.3 de la presente ley, salvo que, como resultado de los mismos, se obtuviera un número de miembros mayor del establecido para la Comisión de Control, en cuyo caso no se aplicará el redondeo al alza al grupo o grupos afectados que tengan mayor número de representantes en la Comisión.
En la Comisión de Control deberán existir representantes de los mismos grupos o sectores que compongan el Consejo de Administración, en idéntica proporción.
En caso de que la Caja de Ahorro mantenga cuotas participativas en circulación, en la Comisión de Control existirán representantes de los Cuotapartícipes, en idéntica proporción que en la Asamblea General.
Se modifica por el art. único.29 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.15 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906.
Artículo 58. Nombramiento.
El nombramiento de los miembros de la Comisión de Control se realizará por la Asamblea General de entre sus Consejeros Generales que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración. La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 39.1, 2, y 3 de la presente ley para los Vocales del Consejo de Administración.
Los miembros de la Comisión de Control deberán reunir los requisitos que en cada caso se exijan a los Vocales del Consejo de Administración y estarán afectados por las mismas incompatibilidades y limitaciones que éstos.
Las vacantes que se produzcan serán provistas en la forma establecida en el artículo 43 de la presente Ley para los Vocales del Consejo de Administración.
El nombramiento y cese de los miembros de la Comisión de Control deberán constar en el Registro Mercantil.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.30 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Artículo 59. Presidencia y Secretaría.
La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros a su Presidente y a su Secretario. Los Estatutos de la Caja preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.
Artículo 60. Funcionamiento.
El régimen de las reuniones de la Comisión de Control se determinará en los Estatutos de cada Caja que, en todo caso, habrán de respetar las siguientes reglas:
Las reuniones se celebrarán en cuantas ocasiones lo haga necesario el desempeño de las funciones de la Comisión.
Las reuniones de la Comisión serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a solicitud de una quinta parte de sus miembros.
La Comisión de Control quedará válidamente constituida cuando concurran a la reunión la mitad más uno de sus componentes. No se admitirá la representación por otro vocal o por un tercero.
Cuando así lo requiera la Comisión de Control, asistirán a las reuniones los Directores generales asimilados, o quien designe el Presidente de la Caja, siempre con voz, pero sin voto.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes con derecho a voto. Esto no obstante, las propuestas de suspensión de la ejecución de los acuerdos a que se refiere el artículo 56.2 de esta Ley requerirán ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los miembros de derecho de la Comisión.
Los acuerdos de la Comisión de Control se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
En lo no regulado por los Estatutos, y siempre que éstos no dispusieran otra cosa, la Comisión podrá regular su propio funcionamiento.
Artículo 61. Comisión Electoral.
En desarrollo de la función general atribuida por el artículo 56.1 f) de esta Ley, la Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral y velará por la transparencia de los procesos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.
A la Comisión corresponde la interpretación de las normas y resolución de las posibles impugnaciones en relación con los sucesivos actos o acuerdos correspondientes a los nombramientos. Contra los actos de la Comisión se establecerá una segunda y definitiva instancia ante la Asamblea General.
CAPÍTULO V. Derechos de representación de los Cuotapartícipes
Se añade por el art. único.31 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Artículo 61 bis. Derechos de representación de los Cuotapartícipes en la Asamblea General.
En caso de que una Caja de Ahorro emita cuotas participativas, los Cuotapartícipes dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la Caja, que se computará tanto a efectos de adopción de acuerdos, como de quórum de asistencia para la válida constitución de la Asamblea General.
Los porcentajes de representación por grupos deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan de corresponder a los Cuotapartícipes.
Los Cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las Asambleas Generales que celebre la Caja de Ahorro emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en la presente ley y en los Estatutos de la Caja de Ahorro.
Los Estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación.
Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las Asambleas Generales será lícita la agrupación de cuotas.
Todo Cuotapartícipe que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque ésta no sea titular de cuotas participativas. Los Estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este artículo, la participación de los Cuotapartícipes en la Asamblea General no afectará al número de Consejeros Generales que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a los distintos grupos representativos de intereses colectivos.
Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, previstos en el artículo 21 de la presente ley.
Se añade por el art. único.31 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Artículo 61 ter. Derechos de representación de los Cuotapartícipes en el Consejo de Administración.
Los Cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración.
A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los Estatutos de la Caja de Ahorro para incorporar al Consejo de Administración el número de Vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de Vocales propuestos por los Cuotapartícipes sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la Caja.
Las cuotas que voluntariamente se agrupen hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas emitidas en circulación por el número de Vocales del Consejo de Administración cuya propuesta corresponde a los Cuotapartícipes, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, los titulares de cuotas así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes Vocales del Consejo de Administración.
La designación de Vocales del Consejo de Administración por los Cuotapartícipes podrá recaer sobre Cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad. A efectos de su elegibilidad, no serán de aplicación las causas de incompatibilidad establecidas en las letras b) y f) del artículo 15 de la presente ley.
Se añade por el art. único.31 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Artículo 61 quáter. Derechos de representación de los Cuotapartícipes en la Comisión de Control.
Los Cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros de la Comisión de Control de la Caja de Ahorro emisora y tendrán derecho a su designación con arreglo a las mismas reglas establecidas para los Vocales del Consejo de Administración.
Se añade por el art. único.31 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Artículo 61 quinquies. Derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración.
Los Cuotapartícipes tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorro emisora en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las Juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de la que son socios.
A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en la presente ley, la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.
Se añade por el art. único.31 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Artículo 61 sexies. Derecho de información.
Los titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al 5 % podrán solicitar de la Caja de Ahorro informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés y la Caja estará obligada a facilitársela, salvo que perjudique los intereses, la gestión, los fines o el cumplimiento de la función social de la Caja de Ahorro.
Se añade por el art. único.31 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
TÍTULO III. La Dirección General y la Junta General de Impositores
CAPÍTULO I. La Dirección General
Artículo 62. Nombramiento.
Cuando la Presidencia de la Caja tenga carácter ejecutivo, podrán nombrarse por el Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, uno o varios Directores Generales o asimilados con las competencias que en cada caso se les confieran por el propio Consejo de Administración.
En caso de que la Presidencia de la Caja no tenga carácter ejecutivo, deberá existir un solo Director general o asimilado, que será el primer ejecutivo de la entidad, con las funciones y competencias previstas para este cargo en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de órganos rectores de las Cajas de Ahorro, y aquellas otras que determine el Consejo de Administración.
El Director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración y confirmado, en su caso, por la Asamblea General en el plazo del mes siguiente a dicha designación.
El cargo de Director General o asimilado deberá recaer en persona física que reúna las condiciones de capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para desarrollar las funciones propias del cargo.
Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como Director General o asimilado de una Caja de Ahorro quien haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.
El Director General o asimilado deberá acreditar, además, formación de grado superior, preparación técnica en materias financieras y de gestión de empresas y experiencia como ejecutivo de alta dirección.
Se modifica por el art. único.32 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Artículo 63. Cese.
El Director general cesará en su cargo por las siguientes causas:
Por renuncia, que habrá de formalizarse por escrito.
Por jubilación, al alcanzar la edad de sesenta y cinco años.
Por acuerdo del Consejo de Administración, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
Por incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad previstas en los artículos 14 y 15 de esta Ley.
En virtud de expediente disciplinario instruido por la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias o el Banco de España.
El cese en el cargo de Director general no afectará, en su caso, a los derechos derivados de su relación laboral anterior con la Caja.
Del cese del Director general o asimilado se dará traslado a la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias y al Banco de España para su conocimiento, en el plazo de siete días desde que se produzca el acuerdo.
El cese del Director general será inscrito en el Registro Mercantil.
Artículo 64. Prohibiciones.
Al Director general le son de aplicación las prohibiciones establecidas para los Vocales del Consejo de Administración en el artículo 44 de esta Ley.
El cargo de Director general se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva, percibiendo la remuneración que fije el Consejo de Administración, y será incompatible con cualquier actividad retribuida, pública o privada, salvo la administración del propio patrimonio y las actividades que ejerza en representación de la Caja, o a título personal, expresamente autorizadas por el Consejo de Administración. En estos últimos casos, los ingresos que obtenga distintos a la retribución de Director general deberán cederse a la Caja, siendo competencia del Consejo de Administración la autorización, en su caso, de compensaciones económicas por gastos y repercusiones fiscales.
CAPÍTULO II. La Junta General de Impositores
Artículo 65. Naturaleza y composición.
Los Estatutos de cada Caja podrán crear y regular la Junta General de Impositores como órgano consultivo.
La Junta General de Impositores estará compuesta por la totalidad de los Consejeros generales de ese grupo de representación.
La Junta General de Impositores evacuará consultas de carácter electoral y canalizará la información de los ahorradores y clientes de la entidad.
TÍTULO IV. Actividades de las Cajas de Ahorro
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 66. Supervisión y control.
El Consejo de Gobierno ejercerá sus competencias administrativas en materia de supervisión y control de la actividad económica, financiera y benéfico-social de las Cajas de Ahorro a través de la Consejería de Hacienda y en el marco de la legislación estatal.
La Consejería de Hacienda ejercerá en esta materia todas las competencias que no se atribuyan expresamente a otros órganos de la Administración del Principado.
La Consejería de Hacienda podrá establecer con los correspondientes organismos estatales los convenios y sistemas de colaboración adecuados para el más eficaz ejercicio de sus competencias.
CAPÍTULO II. Régimen económico
Artículo 67. Autorización de operaciones.
La Consejería de Hacienda podrá someter a autorización previa la concesión de grandes créditos o la concentración de riesgos en una persona o grupo, todo ello dentro de las competencias que le correspondan.
El sometimiento a autorización previa se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 68. Apertura de oficinas.
Las Cajas de Ahorro podrán abrir oficinas de acuerdo con las normas que les sean aplicables.
Las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias comunicarán a la Consejería de Hacienda la apertura y cierre de sus oficinas.
Las Cajas de Ahorro con domicilio social en otra Comunidad Autónoma comunicará a la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias la apertura o cierre de sus oficinas ubicadas en el ámbito territorial del Principado.
Artículo 69. Protección de los clientes.
El Consejo de Gobierno dictará las normas necesarias para proteger los legítimos intereses de los clientes de las Cajas de Ahorro, sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deben presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorro y sus clientes.
El Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal en materia de publicidad, y en el marco de la legislación básica de disciplina y control de las entidades de crédito, dictará las normas necesarias para que la publicidad de las operaciones y servicios de las Cajas de Ahorro incluya todos los elementos necesarios para apreciar con suficiente claridad las verdaderas condiciones de su oferta, estableciendo reglamentariamente las modalidades de control administrativo de dicha publicidad y el régimen de autorización administrativa previa.
Artículo 69 bis. Departamento de atención al cliente.
Las Cajas de Ahorro deberán contar con un Departamento de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes.
En el caso de que se trate de Cajas que formen parte de un grupo económico en los términos del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, será suficiente un Departamento de atención al cliente, único para todo el grupo.
La organización y funcionamiento del Departamento de atención al cliente se regirá por lo dispuesto en el Reglamento para la defensa del cliente que aprobará el Consejo de Administración y que, de prevenirlo así los estatutos de la entidad, será ratificado por la Asamblea General, con arreglo a los siguientes principios y en el marco de la normativa estatal básica en la materia:
El Departamento de atención al cliente estará dotado de autonomía en la adopción de sus decisiones y separado a tal fin de los servicios de la entidad, que deberán colaborar con dicho Departamento en la transmisión de información con arreglo a los principios de rapidez, seguridad, eficacia y coordinación.
Los titulares del Departamento de atención al cliente serán designados por el Consejo de Administración de entre quienes gocen de honorabilidad comercial y profesional, y conocimiento y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones. A los efectos de esta Ley, concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras, y poseen conocimientos y experiencia adecuados quienes hayan desempeñado funciones relacionadas con la actividad financiera propia de la entidad. Su designación será comunicada al Comisionado para la defensa del cliente de servicios financieros y a la autoridad o autoridades supervisoras que correspondan por razón de su actividad.
El Departamento de atención al cliente estará dotado de los medios humanos, materiales, técnicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus funciones, correspondiendo a cada entidad adoptar las medidas necesarias para que el personal al servicio del Departamento disponga de un conocimiento adecuado de la normativa sobre transparencia y protección de los clientes de servicios financieros.
El Departamento de atención al cliente deberá resolver motivadamente, con fundamento en las cláusulas contractuales, las normas de transparencia y protección de los clientes y en las buenas prácticas y usos financieros, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la queja o reclamación, indicando expresamente en su decisión la facultad que asiste al reclamante para, en caso de disconformidad, acudir al Comisionado para la defensa del cliente de servicios financieros.
Dentro del primer trimestre de cada año, el Departamento de atención al cliente presentará ante el Consejo de Administración un informe explicativo del desarrollo de su función.
Se añade por el art. único.11 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878.
Artículo 70. Formulación y aprobación de cuentas.
Las Cajas de Ahorro formularán sus balances, estados financieros y cuentas de resultados en términos y con el contenido y periodicidad que, con carácter general para las entidades de crédito, determine el Banco de España.
Dentro del primer trimestre de cada año, las Cajas de Ahorro formularán las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio cerrado al 31 de diciembre del año anterior. Las cuentas anuales comprenderán la memoria, el balance y la cuenta de resultados. Además, el Consejo de Administración deberá redactar el informe de gestión.
Las cuentas anuales formuladas por el Consejo de Administración serán sometidas a auditoría independiente. La Consejería de Hacienda podrá establecer el alcance y contenido de los informes de auditoría independiente, que deberán remitirle las Cajas de Ahorro.
Las cuentas anuales auditadas y el informe de gestión se elevarán a la Asamblea General, dentro del primer semestre del año siguiente.
Las cuentas anuales y el informe de gestión, aprobados por la Asamblea General, serán depositados en el Registro Mercantil.
Artículo 71. Información económica.
Las Cajas de Ahorro remitirán a la Consejería de Hacienda, en la forma que reglamentariamente se determine, cuantos datos, balances, estados financieros e informaciones sobre su actividad y gestión sean necesarios para el ejercicio de su competencia.
CAPÍTULO III. La obra benéfico-social y otros fines
Artículo 72. Fines benéfico-sociales.
Las Cajas de Ahorro estarán obligadas a desarrollar programas de índole benéfico-social, asistencial o cultural en protección y ayuda de las necesidades populares.
Artículo 73. Dotación y financiación de las obras benéfico-sociales.
Las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias destinarán a la creación y mantenimiento de obras benéfico sociales o culturales la totalidad de sus excedentes que no tengan que aplicarse a reservas por mandato legal o a la dotación de reservas voluntarias.
Las dotaciones a la obra benéfico-social y cultural se aplicarán una vez asegurados los coeficientes de solvencia y garantía exigidos por el Banco de España y con arreglo a los siguientes criterios:
Las dotaciones a la obra benéfico-social no aumentará con respecto al ejercicio anterior cuando el coeficiente de solvencia no supere el mínimo legal establecido.
Una vez superado el coeficiente mínimo legal establecido, el Consejo de Administración acordará los excedentes destinados a la financiación de la Obra Social.
De la dotación a la obra benéfico-social, se reservará anualmente un cinco o un diez por ciento hasta constituir un fondo que garantice, el mantenimiento y ejecución de obras propias y en colaboración establecidas con anterioridad, caso de que los resultados económicos de algún ejercicio no permitan hacer una dotación suficiente para su desarrollo.
Artículo 74. Beneficiarios.
Las dotaciones para obra benéfico-social habrán de destinarse necesariamente a financiar inversiones o actividades que repercutan directamente en beneficio de la sociedad asturiana y que se extiendan por todo el territorio del Principado. Igualmente se aplicará la parte que legalmente corresponda a la financiación de actividades fuera del Principado de Asturias en correspondencia por la captación de recursos en la red exterior de oficinas.
Las obras benéfico-sociales de las Cajas podrán ser propias o en colaboración con otras Entidades o Instituciones públicas o privadas. Las obras benéfico-sociales se realizarán en los campos de la investigación, la enseñanza, la cultura, la sanidad, la asistencia social, la lucha contra la pobreza y la marginación, el fomento del empleo y otros que tengan carácter social.
Aquellas Cajas que no teniendo su domicilio social en el Principado de Asturias mantengan oficinas abiertas en esta Comunidad Autónoma vendrán obligadas a efectuar inversiones o gastos en obra benéfico-social y cultural en el Principado en proporción a los recursos ajenos captados en esta Comunidad por la totalidad del grupo en cuyo balance consoliden sus cuentas dichas Cajas.
Igualmente vendrán obligadas a efectuar inversiones o gastos en obra benéfico-social y cultural en el Principado, en proporción a los recursos ajenos captados en esta Comunidad, las Cajas de Ahorro que no teniendo su domicilio social en el Principado de Asturias:
Ejerzan la actividad financiera de forma indirecta, conforme a lo establecido en el artículo 8 bis de la presente ley.
Se transformen en fundaciones de carácter especial al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 ter de esta ley.
Integren todo o parte de su negocio financiero con otras entidades de la misma naturaleza en una entidad central a través de un Sistema Institucional de Protección.
En todo caso, las Cajas de Ahorro a las que se hace referencia en este precepto responderán solidariamente de las obligaciones que en el mismo se establecen, según el caso concreto, con la entidad bancaria a través de la que se desarrolle indirectamente su actividad, en el caso de ejercicio indirecto de la misma; con la entidad bancaria a la que le hayan traspasado el patrimonio, en el caso de haberse transformado en fundación de carácter especial; o con la entidad central en el supuesto de haber integrado con otras entidades todo o parte del negocio financiero a través de un Sistema Institucional de Protección.
Se añade el apartado 4 por el art. único.33 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
Artículo 75. Comisión de Obra Social.
Para garantizar el cumplimiento de la Obra Benéfico-Social de la Caja de Ahorro se creará una Comisión de Obra Social.
La Comisión estará integrada por los Consejeros Generales que nombre la Asamblea General sin tener en cuenta los derechos de voto de los Cuotapartícipes, si los hubiere.
Podrá formar parte de la Comisión de Obra Social, un representante de la Comunidad Autónoma donde la Caja tenga su domicilio social y otro representante de cada Comunidad Autónoma en que la Caja de Ahorro haya captado más de un 10 % del total de sus depósitos.
Se modifica por el art. único.34 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.
CAPÍTULO IV. El Defensor del Cliente
Artículo 76. Funciones.
Las Cajas de Ahorro podrán contar con un Defensor del cliente encargado de atender y resolver las reclamaciones que se sometan a su decisión, así como de promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de las buenas práctica y usos financieros, racionalizando las relaciones conflictivas que puedan surgir entre las Cajas y sus clientes, en defensa de los intereses de estos últimos.
El Defensor del cliente es un servicio gratuito de arbitraje.
El Defensor del cliente podrá, cuando así lo decida el Consejo de Administración de la Caja, asumir las funciones del Defensor del partícipe de los planes y fondos de pensiones.
Se modifica por el art. único.12 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878.
Artículo 76 bis. Designación.
El Defensor del cliente será designado por el Consejo de Administración, y, de prevenirlo así los estatutos de la entidad, ratificado por la Asamblea General, de entre quienes, persona o entidad, ajenos a la organización de la Caja, gocen de reconocido prestigio en el ámbito, jurídico, económico o financiero, que determine la entidad y con residencia habitual en el Principado de Asturias.
La designación del Defensor del cliente será comunicada al Comisionado para la defensa del cliente de servicios financieros y a la autoridad o autoridades supervisoras que correspondan por razón de su actividad.
La designación del Defensor del cliente podrá efectuarse juntamente con otras entidades, de manera que atienda y resuelva las reclamaciones de los clientes de todas ellas.
Será compatible el ejercicio simultáneo del cargo de Defensor del cliente en más de una Caja de Ahorro de las incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Se añade por el art. único.12 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878.
Artículo 76 ter. Organización y funcionamiento.
Cuando la Caja de Ahorro decida contar con un Defensor del Cliente, su organización y funcionamiento se regirán por lo dispuesto en el Reglamento para la defensa del cliente que aprobará el Consejo de Administración y que, de prevenirlo así los estatutos de la entidad, será ratificado por la Asamblea General.
La organización y funcionamiento del Defensor del cliente se regirán por los siguientes principios en el marco de la normativa estatal básica en la materia:
Se indicarán de manera expresa los asuntos que sean competencia del Defensor del cliente, entendiéndose que los que no lo sean corresponderán al Departamento de atención al cliente. En el caso de que su competencia sea concurrente, el Reglamento para la defensa del cliente especificará si tras la decisión del Departamento de atención al cliente el reclamante puede acudir al Defensor del cliente como segunda instancia.
El Defensor del cliente actuará con independencia respecto de la Caja de Ahorro y con autonomía en cuanto a criterios y directrices a aplicar en el ejercicio de sus funciones, y separado de los servicios de la entidad, que deberán colaborar con él con arreglo a los principios de rapidez, seguridad, eficacia y coordinación.
El Defensor del cliente deberá, previa audiencia de la entidad afectada, que podrá formular alegaciones, resolver motivadamente, con fundamento en las cláusulas contractuales, las normas de transparencia y protección de los clientes y en las buenas prácticas y usos financieros, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la reclamación, indicando expresamente en su decisión la facultad que asiste al reclamante para, en caso de disconformidad, acudir al Comisionado para la defensa del cliente de servicios financieros.
Dentro del primer trimestre de cada año, el Defensor del cliente presentará ante el Consejo de Administración un informe explicativo del desarrollo de su función.
Se añade por el art. único.12 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878.
Artículo 76 quáter. Decisiones.
Las decisiones del Defensor del cliente favorables al reclamante vincularán a la entidad, sin perjuicio de la tutela judicial, de la protección administrativa y del recurso a cualesquiera otros procedimientos de solución de conflictos.
Se añade por el art. único.12 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878.
TÍTULO V. Régimen disciplinario
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPA núm. 285, de 11 de diciembre de 2000. Ref. BOE-A-2001-475.
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