Ley 9/2000, de 7 de julio, de Regulación de la publicidad dinámica en Cataluña

Rango Ley
Publicación 2000-08-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, promulgo la siguiente Ley 9/2000, de 7 de julio, de Regulación de la publicidad dinámica en Cataluña,

PREÁMBULO

La Generalidad de Cataluña dispone, de acuerdo con el artículo 9.30 del Estatuto de Autonomía, de competencias exclusivas en materia de publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos. Los Ayuntamientos de Cataluña pueden ejercer competencias y funciones en la materia en virtud de las que les confiere la legislación municipal, muy especialmente, en el marco que determinan las normas estatales y las autonómicas con respecto a los distintos ámbitos en los que se desarrolla la actividad publicitaria. La publicidad, como medio de comunicación masiva de información presenta varias modalidades y tiene una regulación específica que ordena la conducta y las pautas con las que debe llevarse a cabo.

La presente Ley trata de racionalizar el derecho al ejercicio de una actividad económica legítima, que implica la comunicación llevada a cabo por personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, dirigida a promover la contratación de bienes o servicios con la utilización preferente, para su puesta en práctica, de zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia o uso público.

La publicidad dinámica es aquella modalidad de publicidad en que el contacto directo con los consumidores tiene más importancia, ya que se practica en zonas y espacios de dominio público y es utilizada con más frecuencia que el resto. La publicidad dinámica tiene especial incidencia en el medio ambiente por la utilización de determinados materiales de apoyo y por la contaminación y suciedad que puede producir en el entorno, si se realiza de forma desordenada. Por otro lado, afecta a los ciudadanos de forma muy directa puesto que invade calle y espacios públicos, así como espacios privados, por lo que debe tenerse en cuenta y respetar el derecho de los ciudadanos cuando no quieran recibir este tipo de publicidad, a fin de evitar la invasión de actuaciones, en este sentido, no deseadas.

La previa existencia de regulaciones municipales sobre la publicidad dinámica en razón del ejercicio de determinadas competencias eminentemente propias de los Ayuntamientos como el uso del dominio público y la seguridad, entre otras no debe obstaculizar la intervención normativa que suponga la presente Ley, que pretende el establecimiento de un marco normativo comprensivo de los principios fundamentales que deben regir toda actividad en materia de publicidad dinámica en Cataluña.

En el título I de la presente Ley se definen las distintas modalidades de publicidad dinámica: La publicidad manual, el reparto domiciliario de publicidad y la publicidad mediante uso de vehículos, la publicidad oral y la publicidad telemática. La presente Ley tiene en cuenta, por lo tanto, actividades publicitarias tradicionales y actividades derivadas de la aplicación de las nuevas tecnologías de la comunicación, y define el contenido de cada una.

Asimismo, la presente Ley establece límites y exclusiones en lo que se refiere al ejercicio de dicha modalidad de publicidad y un régimen de prohibiciones cuando pueda obstaculizar la circulación de peatones o cuando la utilización de construcciones o elementos para llevarla a cabo pueda repercutir negativamente en tales aspectos.

En el mismo título I, la presente Ley establece el régimen de autorización administrativa y de licencias, y señala, como administración competente, el Ayuntamiento donde la actividad trate de llevarse a cabo, al que otorga actividades de control y potestad sancionadora en la materia. Los correspondientes órganos de los distintos departamentos de la Generalidad también deben ejercer, de acuerdo con sus respectivas competencias, actividades de control potestad sancionadora.

En el título II se establecen una serie de medidas cautelares, cuya finalidad es evitar daños y perjuicios generales al interés público y en zonas donde se practica este tipo de publicidad. Las medidas se concretan en el decomiso de material de promoción o publicidad cuando se trate de una actividad no permitida; la inmovilización y retirada de elementos que sirvan de apoyo a una actividad de promoción o publicidad que infrinja el contenido de la presente Ley, y puede llegarse a impedir la actividad publicitaria si se presume el carácter grave o muy grave de la infracción o si puede producir daños y perjuicio al interés público.

En el título III se dictan normas específicas en cuanto a dos modalidades de publicidad dinámica, motivadas por su importancia hacia los ciudadanos y hacia las vías públicas: Por un lado, el reparto domiciliario de publicidad, para el que se establecen mecanismos para que los ciudadanos puedan manifestar y hacer activo el derecho a no recibir esta publicidad, y, por el otro, la publicidad mediante uso de vehículos en que la forma de ocupación de las vías públicas pueda incidir de forma negativa en los derechos e intereses protegibles de los ciudadanos. La presente Ley trata, por lo tanto, de reforzar las garantías y establecer medidas correctoras de acuerdo con la particularidad específica de ambas modalidades de publicidad dinámica, ya que, entre los efectos negativos que pueden producir, se halla la repercusión en el impacto ambiental, la repercusión en el tráfico y en la seguridad vial, y las molestias que puede ocasionar el depósito indiscriminado de folletos publicitarios en las entradas, vestíbulos o zonas comunes de los inmuebles.

En el título IV se establece el régimen sancionador, que tipifica una serie de infracciones de acuerdo con su gravedad. Asimismo, se establece un régimen de responsabilidades y la graduación de las sanciones que pueden imponerse, respetando los principios de proporcionalidad en la cuantificación de las sanciones, tal como establece la jurisprudencia. Asimismo, se determinan los órganos competentes que deben imponer las sanciones.

En dicho título IV se establece también la posibilidad, sin que tenga carácter de sanción, de la suspensión, por un período máximo de un año, y la revocación de las licencias, además de la inhabilitación para la obtención de una nueva de naturaleza similar por un período máximo de tres años. Se trata de medidas de probada eficacia disuasoria.

Finalmente, la presente Ley establece la posibilidad de imponer multas coercitivas reiteradas por períodos de tiempo suficiente para cumplir las órdenes de las administraciones competentes en beneficio de los intereses públicos que la presente Ley trata de tutelar.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1.

El objeto de la presente Ley es regular la publicidad dinámica en Cataluña, establecer los mecanismos del ejercicio de dicha actividad en cuanto a los consumidores y la protección del medio ambiente y de las condiciones en que la misma puede llevarse a cabo.

2.

A efectos de lo establecido en la presente Ley, se entiende por:

a)

Publicidad dinámica: La forma de comunicación llevada a cabo por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de una actividad económica dirigida a promover la contratación de bienes o servicios de cualquier clase, incluso derechos y obligaciones o la difusión de mensajes de naturaleza social, cultural, política o cualquier otra, realizada mediante contacto directo con los posibles usuarios o clientes y con la utilización preferente, para su puesta en práctica, de zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia o uso público.

b)

Destinatarios: Las personas a las que se dirige el mensaje publicitario.

Artículo 2. Modalidades de publicidad dinámica.

1.

La publicidad dinámica se ejerce mediante:

a)

Publicidad manual: Es la publicidad que difunde los mensajes mediante el reparto en mano o la colocación de material impreso mediante el contacto directo entre el personal autorizado para repartir la publicidad y sus receptores, con carácter gratuito y utilizando, para dicha finalidad, las zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia o uso público.

b)

Reparto domiciliario de publicidad: Es la distribución de cualquier tipo de soporte material de publicidad llevado a cabo mediante entrega directa a los propietarios o usuarios de viviendas, oficinas y despachos, o mediante la introducción del material publicitario en los buzones individuales o en las porterías de los inmuebles.

c)

Publicidad mediante el uso de vehículos: es la publicidad que se lleva a cabo mediante el uso de elementos de promoción o publicidad situados en vehículos, estacionados o en circulación, y la difusión de los mensajes publicitarios por los medios audiovisuales que se les instalen. También se incluye la modalidad llamada ‘‘caravana publicitaria’’, tanto si se trata de la actividad principal como si es complementaria.

d)

Publicidad oral: Es la publicidad que transmite los mensajes de viva voz, en su caso con la ayuda de megafonía u otros medios auditivos auxiliares, mediante el contacto directo entre el personal autorizado y los posibles usuarios, y con la utilización, para su ejercicio, de las zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia o uso público.

e)

Publicidad telemática: Es el envío de mensajes publicitarios mediante comunicación telefónica, por fax mediante el llamado correo electrónico o cualquier otro medio informático.

2.

No se consideran publicidad, a efectos de lo establecido en la presente Ley y, en particular, en aquello que afecta al presente capítulo, los letreros, emblemas, grafías u otros elementos similares que hagan referencia a la identificación de la persona o razón social de la empresa o actividad ejercida y que se hallen situados en los establecimientos comerciales o en vehículos de cualquier clase de los que sea titular, por cualquier título, la persona física o jurídica de que se trate.

Artículo 3. Requisitos, limitaciones y exclusiones de la actividad de publicidad dinámica.

1.

El ejercicio de la actividad de publicidad dinámica debe respetar, en cuanto a su contenido, la dignidad de las personas, impidiendo la vulneración de los valores reconocidos por la Constitución, especialmente los relativos a la infancia, la juventud y la mujer, así como los relativos a los sectores sociales más marginados.

2.

Todo material impreso para llevar a cabo cualquier tipo de publicidad dinámica debe ser preferentemente reciclado.

3.

El material y soporte publicitarios consistentes en papel deben llevar obligatoriamente una leyenda que aconseje su depósito en contenedores de recogida selectiva.

4.

Queda expresamente prohibida toda publicidad que incurra en engaño y deslealtad o que contenga, tanto en el texto como en las imágenes, cualquier tipo de mensaje subliminal.

5.

El ejercicio de determinadas actividades publicitarias puede ser prohibido, en determinados casos, de acuerdo con lo establecido en el título II de la presente Ley.

6.

No tienen la consideración de actividades de publicidad dinámica y, por lo tanto, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las siguientes actividades:

a)

La publicidad electoral, en los aspectos que se regulan en la legislación electoral.

b)

Los mensajes y comunicados de las administraciones públicas en materias de interés general, incluso cuando la distribución o comunicación a los ciudadanos en general o a los interesados en particular se lleve a cabo mediante empresas publicitarias independientes de las mismas.

c)

Las comunicaciones y mensajes relativos a las materias de seguridad pública, protección civil o emergencias.

d)

Las comunicaciones que se dirijan, única y exclusivamente, a la materialización del ejercicio de algunos de los derechos fundamentales y libertades públicas incluidos en la sección primera del capítulo II del título I de la Constitución, que, en su caso, se rigen por la normativa específica aplicable a tales derechos y libertades.

e)

La publicidad que se lleve a cabo en las estaciones de vehículos de transportes públicos, siempre que responda a las necesidades de información de las empresas de servicio público.

Artículo 4. Comunicación previa.

El ejercicio de actividades de publicidad dinámica se somete al régimen de comunicación previa.

Artículo 5. Administración competente.

1.

Los ayuntamientos son la administración competente para recibir y tramitar las comunicaciones relativas al ejercicio de las actividades de publicidad dinámica si éstas se tienen que desarrollar dentro de su término municipal, y también para ejercer las actividades de control y la potestad sancionadora en esta materia.

2.

Si la publicidad se desarrolla en más de un término municipal, se tiene que realizar la comunicación previa a cada uno de los ayuntamientos donde se lleve a cabo la actividad publicitaria.

TÍTULO II

Comunicaciones previas

Artículo 6. Obligados a comunicar.

1.

Tienen que comunicar el inicio del ejercicio de la actividad las personas físicas o jurídicas que pretendan promover la contratación o la difusión de mensajes en los términos establecidos por el artículo 1.2.

2.

También tienen que hacerlo las agrupaciones o los colectivos sin personalidad jurídica en los términos que determinan las ordenanzas correspondientes.

Artículo 7. Contenido de la comunicación.

Las comunicaciones se tienen que ajustar a las determinaciones que estipulan las ordenanzas municipales correspondientes y, si es necesario, tienen que ir acompañadas de declaraciones responsables del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa específica.

Artículo 8. Prohibiciones de la actividad.

1.

Se prohíbe la publicidad dinámica:

a)

En todos aquellos sitios y espacios en que una normativa específica prohíba cualquier tipo de publicidad.

b)

En terrazas, dependencias o espacios de propiedad privada o que sean objeto de concesión o autorización administrativa, siempre que no se obtenga el consentimiento expreso de los propietarios o titulares de la correspondiente concesión o autorización.

c)

En los casos en que se utilicen animales como instrumento o complemento de la actividad publicitaria.

d)

Si el ejercicio de la actividad supone la colocación de elementos materiales de cualquier tipo, configuración o estructura en las vías y espacios públicos, complementarios de la actividad publicitaria, sean o no desmontables.

e)

Si puede implicar que se formen grupos de personas que obstaculicen la circulación de peatones o vehículos.

f)

Si ocupa pasos de peatones o sus accesos o invade la calzada.

g)

Si supone la colocación de material publicitario en los cristales u otros elementos de los vehículos, salvo en los supuestos en los que no afecta la seguridad de la circulación.

h)

Si supone arrojar material publicitario en cualquier forma a la vía pública.

i)

Si la actividad se desarrolla mediante soporte acústico, salvo lo dispuesto en el capítulo II del título III.

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