Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social

Rango Ley
Publicación 2000-08-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
artículos 36
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I

El mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social obligatoria ha tenido históricamente hasta el presente una tradición en la legislación española que encuentra su fundamento en la especificidad del mutualismo de previsión social, cual es su finalidad de protección social privada y voluntaria y que se ha manifestado en un régimen jurídico propio dotado, de un lado, de determinadas limitaciones y, por otro lado y como contrapartida, de ciertos beneficios.

Tras su regulación con autonomía por la Ley estatal de 6 de diciembre de 1941 fue incluida en la regulación general de la ordenación de entidades aseguradoras contenida en la también Ley estatal 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, que por primera vez incluyó a las Mutualidades entre las entidades de Seguros. Esta Ley constituye el precedente próximo de la normativa vigente. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, desde el punto de vista formal introduce una nueva regulación completa de las Mutualidades de Previsión Social, singularmente en los artículos 64 a 68 y, como complemento de los mismos, en el artículo 69, en la disposición adicional decimoquinta, en la disposición transitoria quinta y en las disposiciones finales primera y segunda.

Es precisamente esta tradición histórica del mutualismo de previsión social, unido a que su objetivo de protección social excede de los estrictos límites del ámbito asegurador, lo que ha llevado a la Comunidad de Madrid a promulgar la vigente Ley, con la finalidad de fomentar, primero, y facilitar, en segundo término, esta modalidad de aseguramiento voluntario, complementario a la Seguridad Social obligatoria, como eficaz instrumento de previsión social en el seno de la Comunidad.

II

El título competencial específico habilitante de la presente Ley está contenido en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, según redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Con arreglo al citado artículo 26: «1. La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: ...1.14. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislación».

III

Ahora bien, resulta indudable que las mutualidades de previsión social realizan una actividad aseguradora y en la distribución general de competencias en materia de seguro la Constitución, en su artículo 149.1.11, atribuye al Estado la legislación básica. De este modo resulta precisa la coordinación de ambas órdenes competenciales, estatal y autonómico.

A tal coordinación atendió el Tribunal Constitucional, en su sentencia 86/1989, de 11 de mayo, resolutoria de los recursos de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, cuyo criterio ha mantenido en ulteriores sentencias 35/1992, de 23 de marzo; 36/1992, de 23 de marzo, y, finalmente, 220/1992, de 11 de diciembre, fijando lo que ya puede considerarse una doctrina consolidada.

Con arreglo a tal doctrina la competencia normativa básica del Estado será aplicable para determinar las bases de la actividad aseguradora, ya que no existen exclusiones a la reserva de competencia estatal fundadas en las peculiaridades propias de la naturaleza de las entidades que realicen tal actividad aseguradora. Pero también las normas básicas de la actividad aseguradora aplicables habrán de respetar las peculiaridades del mutualismo de previsión social y significativamente, tal normación básica no podrá afectar al régimen jurídico estructural y funcional de dichas mutualidades que queda, en virtud de la asunción de competencias exclusivas, dentro el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid.

IV

La Ley estatal 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, culmina —al menos, al presente— el camino iniciado por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, y continuado por las modificaciones ulteriores de la misma.

Así, la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados supone la plena incorporación de las mutualidades de previsión social al régimen de entidades aseguradoras, precisa su objeto social definiendo el común asegurador junto al exclusivo de estas entidades de otorgar prestaciones sociales, regula las peculiaridades de su régimen jurídico y, sobre todo, fija en sus artículos 68 y 69 y en la disposición final primera la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

V

Esta distribución competencial inspira la presente Ley, cuyo objeto es doble: La regulación del desarrollo de las bases de la ordenación de la actividad aseguradora de las mutualidades de previsión social contenida en la legislación estatal en lo que a la actividad aseguradora concierne; y la regulación completa y precisa —sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario—, con competencia exclusiva, del régimen jurídico estructural y funcional de las mutualidades de previsión social, en cuanto tales, de la Comunidad de Madrid.

Con pleno respeto a la distribución de competencias fijadas en la Ley estatal pero también al amparo de las competencias exclusivas que atribuye el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta Ley regula en su integridad el mutualismo de previsión social en la Comunidad de Madrid.

Todo lo anterior con el objeto de fomentar dichas entidades, habida cuenta de su especial significación y relevancia como instrumentos de la economía social dentro de lo que ha venido a llamarse, con terminología que ya puede ser considerada acuñada, previsión social complementaria a la Seguridad Social obligatoria.

Los principios informadores de esta Ley son fomentar la libertad de actuación y desarrollo de las Mutualidades de Previsión Social y velar en todo momento por los derechos de los asociados.

TÍTULO PRELIMINAR. Objeto de la Ley

Artículo 1. Finalidad de la regulación.

El objeto de la presente Ley es la regulación de las mutualidades que ejercen la previsión social en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la presente Ley:

Regula, con competencia exclusiva, el régimen estructural y funcional de las mutualidades de previsión social sujetas a la competencia de supervisión de la Comunidad de Madrid.

Desarrolla las bases de la ordenación estatal en la medida en que dichas mutualidades de previsión social realizan actividad aseguradora.

Fomenta el mutualismo de previsión social como eficaz instrumento de la economía social en el ámbito de la Comunidad Autónoma, singularmente como cauce de la previsión social complementaria a la Seguridad Social obligatoria y de asunción de los compromisos por pensiones de los empresarios con sus trabajadores.

TÍTULO I. Desarrollo de la regulación básica

CAPÍTULO I. De las mutualidades de previsión social

Sección 1.ª De los elementos esenciales de las mutualidades de previsión social

Artículo 2. Concepto, denominación y domicilio social.

Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.

En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «mutualidad de previsión». Dicha indicación queda reservada para estas entidades y, además, ninguna mutualidad de previsión social podrá adoptar una denominación idéntica o semejante a la de otra preexistente. La indicación se entenderá como una expresión de la naturaleza jurídica de la entidad y de la forma societaria, pudiendo ser sustituida por la abreviatura «M.P.S.», en cuyo caso figurará necesariamente al final de la denominación.

Las mutualidades de previsión social sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley fijarán su domicilio dentro de la Comunidad de Madrid en el lugar en que se halle el centro de su efectiva gestión administrativa y de dirección de la actividad. En caso de discordancia entre el domicilio que figure en los Registros Públicos y el que correspondería conforme a este precepto, los terceros podrán considerar como domicilio de la mutualidad de previsión social cualquiera de ellos.

Artículo 3. Objeto.

El objeto social asegurador de las mutualidades de previsión social será:

La práctica de las operaciones de seguro directo de vida y de seguro directo distinto del seguro de vida con el ámbito de cobertura y alcance de prestaciones definidos en esta Ley.

Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.

Las operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización en su función canalizadora del ahorro y la inversión.

Las actividades de prevención de daños vinculadas a la actividad aseguradora.

Quedan prohibidas a las mutualidades de previsión social, y su realización determinará la nulidad de pleno derecho de las mismas, las operaciones que carezcan de base técnica actuarial, la actividad de mediación en seguros, la prestación de garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora y el ejercicio de cualquier otra actividad comercial. No se entenderá incluida en esta última prohibición la colaboración con entidades no aseguradoras para la distribución de los servicios producidos por éstas.

El objeto social no asegurador de las mutualidades de previsión social será el de otorgar prestaciones sociales en los términos y con los requisitos definidos en la presente Ley.

Artículo 4. Requisitos de las mutualidades de previsión social.

Para que una entidad pueda ser considerada mutualidad de previsión social ha de reunir, cumulativamente, los siguientes requisitos:

Carecer de ánimo de lucro.

La incorporación de los mutualistas a la mutualidad:

Será en todo caso voluntaria y requerirá una declaración individual del solicitante, o bien de carácter general derivada de acuerdos adoptados por los órganos representativos de la Cooperativa o de los Colegios Profesionales, salvo oposición expresa del colegiado.

No podrán ponerse límites para ingresar en la mutualidad distintos a los previstos en sus estatutos por razones justificadas.

Podrá ser realizada directamente por la propia mutualidad o bien a través de la actividad de mediación en seguros, siempre y cuando en este último caso la mutualidad cumpla los requisitos de fondo mutual y garantías financieras que le resulten exigibles.

Además, los mutualistas podrán participar en la incorporación de nuevos socios y en la gestión de cobro de las cuotas, en cuyo caso podrán percibir la compensación económica adecuada fijada estatutariamente.

La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista, con igualdad de derechos y obligaciones para los mutualistas y delimitación de su responsabilidad en los términos establecidos en el artículo 24 de esta Ley.

En la cobertura de riesgos deberá:

Asumir directamente los riesgos garantizados a sus mutualistas, sin practicar operaciones de coaseguro ni de aceptación en reaseguro.

No obstante, podrán realizar operaciones de cesión en reaseguro con entidades aseguradoras legalmente autorizadas para ello.

Otorgar sólo las prestaciones enumeradas en esta Ley y con arreglo a los requisitos fijados en la misma para cada uno de los supuestos.

La remuneración a los administradores por su gestión formará parte de los gastos de administración, no pudiendo exceder de los límites reglamentariamente fijados.

Sección 2.ª Del acceso a la actividad de mutualismo de previsión social

Artículo 5. Autorización administrativa.

El acceso a la actividad de mutualismo de previsión social estará supeditado a la previa obtención de autorización administrativa del Consejero competente.

Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización administrativa los siguientes:

Adoptar la forma jurídica de mutualidad de previsión social con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.

Ser de incorporación voluntaria y reunir los restantes requisitos del artículo 4 de esta Ley.

Presentar y atenerse a un programa de actividades.

Tener el fondo mutual que exige el artículo 14 y el fondo de garantía previsto en el artículo 15. Hasta la concesión de la autorización, el fondo mutual desembolsado se mantendrá en activos aptos para cobertura de provisiones técnicas.

Atenerse al régimen de derechos y obligaciones de los mutualistas regulado en el artículo 24.

Ajustar la dirección efectiva de la mutualidad a las exigencias de los artículos 32 y 33.

La autorización se extenderá a todo el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Se concederá por el Consejero competente determinando las contingencias cubiertas, pudiendo abarcar todas o alguna de las previstas en los artículos 7 y 8 de la presente Ley.

La autorización administrativa se concederá previo informe de la Administración General del Estado. La tramitación del procedimiento de autorización administrativa por la Consejería competente en esta materia será interrumpida mientras la Administración General del Estado emite su informe. La falta de emisión de dicho informe en el plazo de seis meses se considerará como manifestación de la conformidad de la Administración General del Estado a la concesión de la autorización administrativa.

La Consejería competente en esta materia comunicará al órgano competente de la Administración General del Estado cada autorización administrativa que conceda.

Artículo 6. Inscripción de la mutualidad de previsión social y efectos de las mismas.
1.

La autorización determinará la inscripción en el Registro administrativo de mutualidades de previsión social de la Comunidad de Madrid que se llevará en el órgano administrativo competente y permitirá a las mutualidades de previsión social inscritas practicar operaciones únicamente en las contingencias para las que hayan sido autorizadas, debiendo ajustar su régimen de actuación al programa de actividades y demás requisitos determinantes de la concesión de la autorización administrativa.

Las mutualidades de previsión social se constituirán mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.

Con dicha inscripción adquirirán su personalidad jurídica. La solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo anterior únicamente podrá presentarse tras dicha adquisición de personalidad jurídica.

Sección 3.ª Ámbito de cobertura y prestaciones

Subsección 1.ª Ámbito ordinario
Artículo 7. Previsión de riesgos sobre las personas.

En la previsión de riesgos sobre las personas las mutualidades de previsión social pueden realizar las siguientes operaciones:

a)

La cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad y jubilación, así como otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad e hijos.

b)

Operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa jurídica, asistencia y decesos.

c)

Prestar ayudas familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.

En las contingencias de muerte, viudedad, orfandad y jubilación a que se refiere el anterior apartado 1.a) y en las operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo y enfermedad las prestaciones económicas que se garanticen podrán serlo en forma de capital, que no podrá exceder de una percepción única de 13.000.000 de pesetas, y en forma de renta, que no podrá exceder de 3.000.000 de pesetas como renta anual.

Los límites cuantitativos del párrafo anterior podrán actualizarse anualmente, considerando la suficiencia de las garantías financieras para atender las prestaciones actualizadas.

Artículo 8. Previsión de riesgos sobre las cosas.
1.

En la previsión de riesgos sobre las cosas serán susceptibles de ser asegurados los siguientes bienes:

a)

Viviendas de protección oficial y otras de interés social conforme a la legislación reguladora de las mismas. Será requisito necesario para su aseguramiento que estén habitadas por el propio mutualista y su familia.

b)

Maquinaria, bienes e instrumentos de trabajo de mutualistas que sean pequeños empresarios. A estos efectos se entenderá por pequeños empresarios los trabajadores autónomos por cuenta propia que tengan tal consideración con arreglo a la legislación de Seguridad Social y los profesionales, estén o no colegiados, así como los empresarios, incluidos los agrícolas siempre que tales profesionales o empresarios no empleen a más de cinco trabajadores por cuenta ajena.

c)

Cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente por el agricultor, siempre que su cobertura no sea posible con arreglo al Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, así como los ganados integrados en la unidad de explotación familiar.

2.

Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder del valor real de los bienes referidos en el apartado anterior.

Artículo 9. Extensión de la cobertura y compatibilidad de prestaciones.
1.

Las mutualidades podrán otorgar la totalidad o parte de las prestaciones mencionadas en los dos artículos anteriores siempre que estén comprendidas en el ámbito de la autorización administrativa concedida para el ejercicio de la actividad aseguradora.

2.

Las prestaciones de las mutualidades de previsión social serán compatibles y totalmente independientes de los derechos que puedan corresponder a los mutualistas o beneficiarios como consecuencia de su inclusión en cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social.

Sección 2.ª Régimen de ampliación de prestaciones

Artículo 10. Necesidad de autorización administrativa de ampliación de prestaciones. Requisitos.

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