Ley 3/2000, de 24 de julio, por la que se crea el Organismo Autónomo "Oficina de Calidad Alimentaria" (ODECA)
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:
Ley de Cantabria 3/2000, de 24 de Julio, por la que se crea el Organismo Autónomo «Oficina de Calidad Alimentaria» (ODECA).
PREÁMBULO
I
El Estatuto de Autonomía para Cantabria, establece en los apartados 9 y 10 de su artículo 24, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, entre otras, en materia de agricultura y ganadería así como de denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
En su virtud, mediante el Real Decreto 4188/1982, de 29 de diciembre, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencias y funciones del Estado en materia de denominaciones de origen y viticultura y enología.
De acuerdo con este marco competencial, mediante la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de 28 de octubre de 1985 se aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen «Quesos de Cantabria» y de su Consejo regulador. A través de sendas Órdenes de 18 de noviembre de 1993 se aprobaron, respectivamente, los Reglamentos de las Denominaciones de Origen «Quesucos de Liébana» y «Picón Bejes-Tresviso». Posteriormente, mediante el Decreto 102/1996, de 7 de octubre (modificado parcialmente a través del Decreto 4/1998, de 23 de enero), se ha regulado la producción agraria ecológica y creado el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica en Cantabria.
Y finalmente, la Orden de 12 de agosto de 1999 ha aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Carne de Cantabria» y su Consejo Regulador.
En estos casos, cada Consejo Regulador actúa como órgano desconcentrado de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
II
La configuración de los Consejos Reguladores como órganos desconcentrados de la citada Consejería, unida a la fragilidad y escasa dimensión del sector productor, ha provocado diversos problemas de actuación en la práctica, así como disfuncionalidades, derivados de la necesidad de llevar a cabo las exigencias impuestas por la normativa dictada por la Unión Europea, fundamentalmente el Reglamento CEE 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio de 1982, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios y el Reglamento CEE 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio, sobre producción agrícola y su indicación en los productos agrícolas y alimenticios, y el resto de normas dictadas en su desarrollo.
No es preciso recalcar la significativa importancia que la adecuada protección de la producción agroalimentaria de nuestra región, así como la necesidad de un estricto control y supervisión de su adecuada realización y comercialización, tienen para nuestra región. A este respecto, debe destacarse la necesidad de un funcionamiento ágil, eficaz y eficiente de la Administración autonómica en este sector de actuación, que permita dar un servicio efectivo a los administrados, y por ende, al conjunto de los ciudadanos.
Las consideraciones expuestas obligan a la urgente e inaplazable necesidad de crear un organismo dotado de personalidad jurídica propia y autonomía en su gestión, aunque sometido a la dirección estratégica de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca. Con ello, asimismo, se posibilitará una respuesta a los diversos problemas que, como ya se ha comentado, han ido surgiendo en los últimos tiempos, a la vez que se actuará en este sector de actividad de modo uniforme con la práctica de otras Administraciones, lo que redundará en una gestión más eficiente de los recursos y las competencias asumidas en esta materia.
III
Dentro de estas consideraciones, la publicación de la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, Reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ha establecido el marco normativo de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma, en la cual debe incardinarse este organismo, disponiendo asimismo que su creación debe realizarse mediante Ley del Parlamento de Cantabria.
Debido a la índole de las competencias a ejercer, se ha entendido que su naturaleza jurídica más adecuada es la de Organismo Autónomo adscrito a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, con la denominación de «Oficina de Calidad Alimentaria».
IV
La función y cometido principal de esta Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) será la de ejercer las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en materia de denominaciones de origen y otras denominaciones, indicaciones geográficas protegidas, y agricultura y ganadería ecológica y biológica, que hasta ahora se realizaban por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
La Ley se estructura en dos Títulos, cinco disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una disposición derogatoria única y dos finales. El Título primero se refiere a la creación del Organismo, y el segundo a las infracciones, sanciones y el correspondiente procedimiento sancionador, en orden al adecuado cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley de Cantabria 4/1999, a través de la disposición adicional primera se aprueba de modo conjunto con su creación el Estatuto del Organismo, que se contiene en el anexo de la Ley. Para prever la necesidad de adaptar de modo ágil el Estatuto de la ODECA a posibles modificaciones normativas o a nuevas situaciones no contempladas, como pudiera ser por ejemplo la aprobación de una nueva denominación de origen, se ha facultado al Gobierno para la modificación de determinados artículos del Estatuto si fuera necesario, en uso de la previsión recogida en el citado artículo 24.2.
En las disposiciones adicionales se ha introducido una serie de previsiones que permitan dotar a este Organismo en caso necesario de una serie de medios personales y económicos, provenientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
También se ha previsto un período transitorio respecto del abono de retribuciones y de las obligaciones, hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la ODECA y sus presupuestos, o se le dote de fondos.
Se ha establecido una «vacatio legis» de tres meses para la entrada en vigor de la norma, y consiguiente constitución de este Organismo, a fin de disponer del tiempo necesario para las modificaciones de todo tipo obligadas por su creación.
Respecto del contenido del Estatuto, que se contiene en el anexo de la Ley, debe destacarse lo siguiente:
El órgano de dirección y gestión ordinaria será el Director de la Oficina de Calidad Alimentaria.
Se establece como órgano de asesoramiento y control un Consejo en el cual, junto al Director general de Pesca y Alimentación, están presentes el Jefe de la Asesoría Jurídica, los Directores generales de Ganadería y Agricultura, y representantes de las Consejerías de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones y de Sanidad, Política Social y Consumo, de las Organizaciones Agrarias y de los consumidores y usuarios. Con ello, se articula un cauce de participación de los ciudadanos en las tareas de asesoramiento y control de la actuación de este organismo.
TÍTULO I
Creación
Artículo 1. Creación, naturaleza y régimen jurídico.
Se crea, con la denominación de «Oficina de Calidad Alimentaria», un organismo público con el carácter de organismo autónomo, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, dotado de patrimonio propio, cuya función es ejercer las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de denominaciones de origen y otras denominaciones, indicaciones geográficas protegidas y productos procedentes de la agricultura y la ganadería ecológica o biológica.
Asimismo, será objeto de la Oficina de Calidad Alimentaria la promoción de los sectores agroalimentario y pesquero de Cantabria y sus productos.
La Oficina de Calidad Alimentaria, (ODECA), se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, Reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, en la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional, en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en la restante normativa de aplicación a los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Igualmente, respecto de su área competencial, se regirá por lo establecido en el Real Decreto 4188/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del estado en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología, en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, en los Decretos 835/1972, de 23 de marzo, 3711/1974, de 20 de diciembre, en el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, en el Real Decreto 729/1988, de 12 de julio, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, en la normativa dictada al respecto por la Unión Europea, fundamentalmente el Reglamento CEE 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen, y el Reglamento CEE 2092/91, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, así como por el resto de normativa complementaria y de desarrollo dictada por la Unión Europea, el Estado o la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 2. Adscripción.
La ODECA está adscrita a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, a la cual corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través de la Dirección General de Pesca y Alimentación.
Artículo 3. Fines.
La ODECA tiene como fines los siguientes:
Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad y, en su caso, la comercialización, de los productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones, por indicaciones geográficas protegidas, así como los procedentes de la agricultura y la ganadería ecológica o biológica.
Vigilar la producción, elaboración y calidad, y en su caso comercialización, de los productos mencionados en el apartado anterior, cuando hayan de quedar sometidos al control de características de calidad no comprendidas en el citado apartado anterior.
Promover el reconocimiento de denominaciones que se estimen de interés general para la Comunidad Autónoma.
Velar por el prestigio de las denominaciones, y perseguir su empleo indebido.
Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora de la elaboración de los productos ecológicos o biológicos, los protegidos por denominaciones de origen o por otras denominaciones, y por indicaciones geográficas protegidas, así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo.
Vigilar la actuación de los Consejos Reguladores y adoptar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines.
La promoción de los sectores agroalimentario y pesquero de Cantabria y sus producciones.
Colaborar con la Administración General del Estado y el resto de Administraciones en cuantas actuaciones tendentes a ejecutar, o mejorar la ejecución de sus competencias, se lleven a cabo.
Artículo 4. Recursos económicos.
Los recursos económicos de la ODECA estarán integrados por:
Las asignaciones que anualmente se establezcan a su favor procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Las asignaciones procedentes de los presupuestos de otras entidades públicas.
Las aportaciones de cualquier otro organismo o entidad, público o privada.
Los productos de su patrimonio.
Los ingresos procedentes de impuestos, tasas, precios públicos, o cualquier otro ingreso de naturaleza tributaria que así se establezca.
El producto de las multas y sanciones previstas en la presente Ley.
Cualquier otro recurso no previsto en los párrafos anteriores y que pudiera corresponderle o serle atribuido.
La ODECA podrá tener adscritos bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 5. Peculiaridades del régimen jurídico.
El Director de la ODECA será el órgano que tramite los contratos menores, cuya publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» se realizará con periodicidad semestral.
Los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por el Director de la ODECA hasta la cuantía de cinco (5.000.000) millones de pesetas.
TÍTULO II
Procedimiento, sanciones e infracciones
CAPÍTULO I
Procedimiento y sanciones
Artículo 6. Responsabilidad de naturaleza administrativa.
Las acciones y omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran afrontado las responsabilidades.
Artículo 7. Denuncias.
Los funcionarios competentes en la materia, designados a estos efectos por la ODECA, o los funcionarios inspectores de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrán a estos efectos la condición de agentes de la autoridad, por lo que los hechos reflejados en sus denuncias, ratificadas éstas bajo juramento o promesa, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos intereses puedan señalar o adoptar los interesados.
La correspondiente denuncia se notificará en el acto por escrito, o verbalmente si no fuera posible, al responsable de la presunta infracción o a persona de él dependiente. En el supuesto que no fuera posible la notificación inmediata, ésta se realizará, siempre por escrito, a la mayor brevedad posible y antes de que hayan transcurrido diez días.
Si a juicio del funcionario actuante así se entendiera, podrá proceder en el momento de la denuncia al decomiso, provisional y a resultas de lo que finalmente se resuelva, de la mercancía, dando recibo de tal decomiso. El decomiso y copia del correspondiente recibo se notificarán junto con la denuncia del modo previsto en el apartado anterior.
Artículo 8. Procedimiento.
En la tramitación de los expedientes administrativos sancionadores se estará a lo previsto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y en su reglamento, aprobado mediante Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto les sea de aplicación, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y cuantas disposiciones generales estén vigentes en cada momento sobre esta materia.
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