Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La figura del Defensor del Pueblo es una de las instituciones públicas que en nuestro ordenamiento jurídico permite la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos y de las ciudadanas reconocidos por la Constitución Española y, en nuestro caso además por la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Son muchas las Comunidades Autónomas españolas que en aplicación de esta posibilidad constitucional han creado esta institución para supervisar la actividad de la Administración autonómica, la de la Administración Local y la de sus entes y empresas públicas o dependientes; así como para proteger de una forma más efectiva los derechos plasmados en el Título Primero de la Constitución Española de 1978.
La Comunidad Foral de Navarra en aplicación de sus competencias reconocidas en el actual ordenamiento jurídico constitucional, y en concreto en el artículo 49.1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en relación con el artículo 148.1.1.ª de nuestra Carta Magna, puede crear y regular la institución del Defensor del Pueblo, directamente relacionada con el Parlamento de Navarra y con unas funciones propias y coordinadas con las del Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, en aplicación de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.
Además el Tribunal Constitucional ha dejado sentado jurisprudencialmente cómo la capacidad de regulación de las instituciones de autogobierno alcanza incluso la posibilidad de crear éstas, aun cuando no estuvieran expresamente previstas en la letra de la norma estatutaria; en nuestro caso, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se encargará de supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Foral y de la Administración local y los agentes de ella, por lo que podrá iniciar y proseguir, de oficio o a instancia de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de actos y resoluciones de las Administraciones públicas. Cualquier persona, natural o jurídica, sin restricción alguna, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra con la petición de su intervención para el esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas que afecten a una persona o grupo de personas, producidas en la Administración foral o local de Navarra.
Constituye esta figura una institución próxima a la ciudadanía, gratuita, ágil y caracterizada por la flexibilidad de su procedimiento de control, métodos de investigación y sistemas de resolución de conflictos.
En definitiva, aplicando los principios de legalidad y los que rigen la actuación administrativa, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra puede cubrir espacios donde no llegan otros instrumentos de control de la Administración en beneficio de los ciudadanos y ciudadanas, y en especial en aras de los más desprotegidos.
TÍTULO I
Estatuto
CAPÍTULO I
Carácter y elección
Artículo 1.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra es el alto comisionado del Parlamento de Navarra, designado por éste para la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y cuenta como función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos y ciudadanas frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración.
Ejercerá las funciones que le encomienda la presente Ley Foral y coordinará sus funciones, en el marco de la legislación general, con las del Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, prestando su cooperación cuando le sea solicitada y recabándola de aquél a los mismos efectos.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá supervisar:
La Administración de la Comunidad Foral, sus organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes públicos que de ella dependan.
Las Entidades locales de Navarra, sus organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes públicos que de ella dependan en el ámbito competencial establecido por el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
La Administración parlamentaria y la actividad administrativa de las instituciones creadas por el Parlamento de Navarra.
Los servicios gestionados por personas físicas o jurídicas mediante concesión administrativa y, en general, a cualquier organismo o entidad, persona jurídica o física, que actúe en un servicio público estando sometida, al tiempo, a algún tipo de control o tutela administrativa en todo lo que afecte a las materias en que la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra otorga competencias a la Comunidad Foral.
Artículo 2.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra será elegido por el Parlamento de Navarra para un periodo de seis años y se dirigirá al mismo a través de su Presidente.
La Comisión de Régimen Foral del Parlamento de Navarra será la encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra e informar al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario.
La Comisión de Régimen Foral propondrá mediante el voto favorable de las tres quintas partes de sus miembros al candidato a Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
Propuesto el candidato se convocará, en término no inferior a quince días, el Pleno del Parlamento de Navarra para proceder a la elección del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. Será designado quien obtuviese el voto favorable de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento.
Si no se alcanzara la mayoría indicada en el apartado anterior, la Comisión de Régimen Foral se reunirá en el plazo máximo de un mes para formular nueva propuesta.
Conseguida la mayoría señalada en el apartado 4 de este artículo, el candidato quedará designado Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 3.
Podrá ser elegido Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cualquier persona que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y que, con arreglo al artículo 5.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, goce de la condición política navarra.
Artículo 4.
El Presidente del Parlamento de Navarra acreditará con su firma el nombramiento del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, que se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra tomará posesión de su cargo ante la Mesa del Parlamento, prestando juramento o promesa de respetar el régimen foral de Navarra, acatar la Constitución Española y las leyes, así como de desempeñar fielmente, su función.
CAPÍTULO II
Prerrogativas e incompatibilidades
Artículo 5.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
Artículo 6.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra gozará del sistema de garantías de inviolabilidad e inmunidad y dispondrá del aforamiento establecido con carácter general en la legislación vigente para las instituciones autonómicas equivalentes al Defensor del Pueblo y en concreto las correspondientes a los miembros de las Cortes de Navarra, de acuerdo con la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Artículo 7.
La condición de Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra es incompatible con:
Todo mandato representativo de elección popular.
Cualquier cargo político de libre designación.
Con la afiliación a un partido político, sindicato u organización patronal.
Con el desempeño de funciones directivas en una asociación o fundación.
Con la permanencia en el servicio activo en cualquier Administración pública.
Con el ejercicio de las carreras judicial o fiscal.
Con el ejercicio de cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no podrá realizar actividad alguna de propaganda política.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cesará dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y, en todo caso, antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.
Si la incompatibilidad fuera sobrevenida, una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiera producido.
La Comisión de Régimen Foral del Parlamento de Navarra será la competente para dictaminar por mayoría de tres quintas partes de los votos de la Comisión cualquier estado de duda o controversia sobre las situaciones de incompatibilidad que pudieran afectar al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. Su dictamen será elevado al Pleno del Parlamento.
CAPÍTULO III
Cese y sustitución
Artículo 8.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cesará por alguna de las siguientes causas:
Por renuncia expresa que deberá comunicar a la Mesa del Parlamento de Navarra.
Por expiración del plazo para el que fue designado.
Por fallecimiento o incapacidad sobrevenida.
Por destitución por el Parlamento de Navarra a consecuencia de actuar con notoria negligencia en el desempeño de su cargo.
Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme.
Por incompatibilidad sobrevenida.
Por pérdida de la condición política de navarro o del pleno disfrute de los derechos civiles o políticos.
La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Parlamento de Navarra, en los casos de fallecimiento, renuncia y expiración del plazo de mandato. En los demás casos, se decidirá por mayoría de tres quintas partes de los Parlamentarios, mediante debate y previa audiencia del interesado.
Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para nombrar nuevo Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en plazo no superior a un mes.
En los casos de cese o incapacidad temporal del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, y en tanto, en su caso, las Cortes de Navarra no procedan a una nueva designación, desempeñará sus funciones interinamente el Adjunto al Defensor del Pueblo.
CAPÍTULO IV
El Adjunto
Artículo 9.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá estar auxiliado por un Adjunto en el que podrá delegar sus funciones y que le sustituirá en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra nombrará y separará a su Adjunto, previa conformidad de las tres quintas partes de los miembros de la Comisión de Régimen Foral del Parlamento de Navarra.
El nombramiento y el cese del Adjunto será publicado en el «Boletín Oficial de Navarra».
Al Adjunto le será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en los artículos 3, 6, 7 y 8, en su caso, de la presente Ley Foral.
En ningún caso cabrá delegar en el Adjunto la relación o la actuación frente a actividades estrictamente administrativas del Parlamento, el Gobierno o los Consejeros.
Artículo 10.
El Adjunto del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cesará automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra nombrado por el Parlamento.
El supuesto previsto en el artículo 8, apartado 4, de la presente Ley Foral implica el mantenimiento en sus funciones del personal asesor de la oficina del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, que no podrá ser cesado por el Adjunto que cubra la interinidad sin la aprobación de la Comisión de Régimen Foral de la Cámara.
TÍTULO II
Funciones y procedimiento
CAPÍTULO I
Ámbito de competencias
Artículo 11.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas y entidades a que se refiere el artículo 1.3, en el ámbito de competencias definido por esta Ley Foral. A los efectos de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, coordinará sus funciones con las del designado por las Cortes Generales y cooperará con él en todo cuanto sea necesario.
Artículo 11 bis.
Sin perjuicio de la reclamación que, ante el Consejo de Transparencia de Navarra, pueda interponerse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de los órganos de la Administración Pública que impidan o limiten, total o parcialmente, el ejercicio por los ciudadanos y ciudadanas del derecho que se reconoce en el título III de la Ley Foral de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo referente al acceso a la información pública, el o la solicitante de la información pública y terceros interesados podrán dirigir una queja al Defensor del Pueblo de Navarra siempre que se haya impedido o limitado su derecho de acceso a esta información, de conformidad con lo dispuesto en esta ley foral.
La intervención del Defensor del Pueblo de Navarra no suspenderá el transcurso de los plazos para la interposición de la reclamación o recurso contencioso-administrativo procedentes.
Artículo 12.
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