Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales
Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-17757
I
El artículo 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, de acuerdo con las conclusiones expuestas por la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 108/1986), atribuye al Consejo General del Poder Judicial en su apartado l) la potestad reglamentaria sobre funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos.
El nuevo texto reglamentario constituye, por tanto, conforme al mencionado artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una regulación de carácter secundario y auxiliar, en desarrollo de los preceptos de dicha Ley Orgánica. Dicho principio es, sin embargo, compatible con otro principio general, aplicable al ejercicio de la potestad reglamentaria, como es que las potestades atribuidas expresamente por las leyes al Consejo General del Poder Judicial han de ser interpretadas en términos que permitan satisfacer los fines implícitos en la concreta atribución de potestad de que se trate (STS-3.ª, de 7 de febrero de 2000, F.J. 2.º).
II
El proyecto de reglamento ha sido sometido a los trámites de audiencia e informe previstos en el mismo artículo 110, número 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de haber sido oídos también los propios órganos de gobierno interno de los Juzgados y Tribunales. Se ha dado intervención, asimismo, a la Administración del Estado y a las de las Comunidades Autónomas, dado que dichas Administraciones ejercen competencias relacionadas con el contenido del Reglamento, competencias cuyo ejercicio, siempre de acuerdo con dicho precepto, ha de ser adecuadamente coordinado con el de aquellas otras que corresponden al Consejo General del Poder Judicial.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones Públicas, se rigen en sus relaciones por el principio de cooperación y colaboración. El artículo 4.5 de la misma Ley dispone, en el primero de sus párrafos, que en las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales Administraciones. A su vez, el segundo párrafo del mismo precepto prevé que, cuando estas relaciones tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en asuntos que afecten a materias compartidas o que exijan articular una actividad común o una actuación más eficaz de los mismos, se crearán instrumentos y procedimientos de cooperación. Tales instrumentos de cooperación entre los órganos de gobierno del Poder Judicial y las Administraciones Públicas con competencias en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia han venido siendo hasta el momento presente las Comisiones Mixtas, con anterioridad incluso a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que ha dado nueva redacción a los preceptos antes citados de la Ley 30/1992. A dichos instrumentos de cooperación hacen referencia diversos preceptos de los acuerdos reglamentarios del Consejo General del Poder Judicial actualmente vigentes (artículos 4 y 17 del Reglamento 4/1995, de 7 de junio, disposición adicional duodécima del Acuerdo de 7 de junio de 1995). La experiencia de las mencionadas Comisiones Mixtas, allí donde se han constituido, puede considerarse satisfactoria, por lo que procede completar la regulación de las facultades de iniciativa y convocatoria de los órganos de gobierno, a la vista de dicha práctica y contando con el nuevo y más amplio marco legal que proporciona la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su actual redacción.
Importa destacar, a este respecto, que el Consejo General cuenta con un fundamento legal expreso en el artículo 110.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, además de ordenar el procedimiento específico de aprobación de normas reglamentarias del Consejo cuando sea necesario coordinar las competencias de aquellas Administraciones Públicas con las del Consejo General, constituye un presupuesto habilitante específico y singular para la emanación de dichas normas, como manifestación del principio de coordinación que ha de inspirar la relación entre los diversos órganos y Administraciones Públicas. La naturaleza peculiar de los órganos de gobierno del Poder Judicial determina, a su vez, que los instrumentos de cooperación no tengan por qué coincidir literalmente en su denominación con los establecidos por la propia Ley 30/1992 respecto de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, cuya denominación (comisiones bilaterales, conferencias sectoriales, artículo 5.3 LRJ y PAC) queda reservada a los órganos que integran a miembros del Gobierno y de los Consejos de Gobierno respectivos. A su vez ello es perfectamente compatible con la nota característica de voluntariedad que informa la participación de dichas Administraciones, así como la conformación definitiva que del órgano de cooperación se efectúe, estableciendo de común acuerdo con tales Administraciones las reglas de funcionamiento del órgano, en función de su naturaleza esencialmente bilateral, conforme al principio general del artículo 4 número 5, antes citado, de la Ley 30/1992. Se ha optado así por mantener la genérica denominación de Comisiones Mixtas, sin prejuzgar otros aspectos de su organización, fórmula que ha demostrado sobradamente su utilidad durante el período de vigencia del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, que ahora se modifica.
Las disposiciones de los artículos 4, apartado p), y 17 del presente Reglamento pretenden regular la iniciativa de los órganos de gobierno del Poder Judicial a la hora de constituir una Comisión Mixta, y facilitar así la constitución de los órganos de cooperación a que se refieren dichos preceptos, presuponiendo en todo momento la voluntad de la Administración Pública competente en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, y la ulterior adopción de los necesarios criterios de funcionamiento del órgano de cooperación, tales como número de componentes y procedimiento de designación de los mismos, constitución y calendario de funcionamiento, régimen de convocatoria, competencias sobre el seguimiento y aplicación de las previsiones presupuestarias y, en general, cualquier otro aspecto organizativo conveniente para las Administraciones y órganos que participen en el órgano de cooperación.
III
Mediante el presente Reglamento se procura dar respuesta a las necesidades más acuciantes de reforma de la normativa reglamentaria en vigor, de acuerdo con los objetivos de modernización y agilización de la estructura de los órganos de gobierno interno del Poder Judicial definidos en el propio Libro Blanco de la Justicia. Se ha tenido en cuenta al propio tiempo la experiencia habida en la aplicación del Reglamento en vigor, así como del texto anterior a éste, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de diciembre de 1991, que pone de manifiesto la existencia de ciertas lagunas o insuficiencias de dichos textos. Por otra parte, determinados preceptos del Reglamento de 1991, reiterados a su vez en el Reglamento adoptado en 1995, fueron anulados por Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 1 de diciembre de 1995, circunstancia que ha llevado a la supresión o modificación de los textos anulados para, en su caso, sustituir los mismos con otros ajustados a las declaraciones contenidas en la referida resolución. A su vez, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo respecto del artículo 82.2 del Reglamento anterior (STS, Sala 3.ª, de 9 de diciembre de 1999), se procede a dar una más completa regulación al régimen de cese de los Decanos exentos de tareas jurisdiccionales. Dado que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable a estos Decanos el régimen establecido en el artículo 340 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tanto, la facultad de elección entre su anterior destino y la adscripción a la Audiencia Provincial, resulta necesario incluir en el Reglamento dicha opción y precisar la forma de su ejercicio, teniendo en cuenta las particularidades de los cargos a que se refiere, incluyendo la reserva de la plaza, en su caso, para su convocatoria conforme al artículo 118 de la misma Ley Orgánica, y la forma de manifestar dicha opción al inicio de su mandato. Finalmente, la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como consecuencia de la promulgación de la Ley 4/1999, de 14 de enero, ha determinado la necesidad de introducir variaciones en distintos preceptos del Reglamento.
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, ha adoptado el siguiente acuerdo:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales, cuyo texto se incorpora como anexo I al presente Acuerdo.
Disposición adicional primera. Constitución de las Comisiones Mixtas.
Dentro del plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, se procederá por las Salas de Gobierno a convocar la sesión de constitución de las Comisiones Mixtas contempladas en su artículo 17.
Disposición adicional segunda. Cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del Consejo General del Poder Judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo de 7 de junio de 1995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueban los Reglamentos de la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial, de los Jueces de Paz, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales y de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, se publica, como anexo II al presente Acuerdo reglamentario, el cuadro actualizado de los Reglamentos vigentes, con las nuevas normas aprobadas o la modificación de las anteriores.
Disposición transitoria primera. Decanos con exención total de tareas jurisdiccionales.
A los Decanos que a la fecha de 1 de enero de 2000 tuviesen exención total de tareas jurisdiccionales (artículo 2.3 de este Reglamento) les continuará siendo de aplicación, a su cese, el régimen de adscripción a la Audiencia Provincial previsto en el artículo 82.2, párrafo segundo, del Reglamento 4/1995, de 7 de junio.
Disposición transitoria segunda. Oficinas de prensa.
En tanto se proceda a la dotación y puesta en funcionamiento de las oficinas de prensa a las que se refiere el artículo 54.3 del presente Reglamento, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia asumirán, con el auxilio del personal adscrito a los mismos, las actividades informativas y de relación con los medios de comunicación que en cada caso procedan.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente Reglamento, y en especial el Reglamento 4/1995, de 7 de junio, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.
Disposición final.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En Madrid a 26 de julio de 2000.‒El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
DELGADO BARRIO
ANEXO I
Reglamento 1/2000, de 26 de julio, del Consejo General del Poder Judicial, de los Órganos de Gobierno de Tribunales
Artículo 1.
El gobierno interno de los Juzgados y Tribunales se ejercerá, en sus respectivos ámbitos:
Por las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, constituidas, en su caso, en Pleno o en Comisión.
Por los Presidentes de los Tribunales y de las Salas de Justicia.
Por los Presidentes de las Audiencias.
Por los Jueces.
Por los Jueces Decanos.
Por las Juntas de Jueces.
Las competencias que en el ejercicio de su función gubernativa corresponden a estos órganos son las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.
El funcionamiento y facultades de estos órganos de gobierno interno se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.
TÍTULO I. De las Salas de Gobierno
CAPÍTULO I. Composición de las Salas de Gobierno
Artículo 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente de dichos órganos, que las presidirán, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes, y por un número de miembros igual al de éstos, elegidos de acuerdo con lo establecido en dicha Ley Orgánica y en el presente Reglamento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá; por los Presidentes de las Salas en ellos existentes; por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma, y por un número igual de Magistrados o Jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley Orgánica y en el presente Reglamento. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría.
Además de éstos se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, los Decanos a los que se refiere el anexo VI de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial que, de conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de esta Ley, hayan sido liberados de manera total y permanente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo (artículo 149.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 391, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados que estuvieren unidos entre sí por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.
Artículo 3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia se constituirán en Pleno. Aquéllas cuyo número de miembros exceda de diez, podrán constituirse en Comisión.
La Comisión de las Salas de Gobierno estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos, y por el Presidente del Tribunal Superior que la presidirá. La designación de sus componentes, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos, corresponde al Pleno.
En la sesión constitutiva de cada Sala de Gobierno, después de cada renovación general de los miembros electos, el Pleno procederá a designar los componentes de la Comisión. Los miembros de la Comisión cesarán al año de su designación, procediendo entonces el Pleno a designar nuevos componentes en la proporción señalada en el número anterior. Los miembros de la Comisión pueden ser reelegidos.
La designación de los miembros de la Comisión Permanente se hará por los miembros del Pleno sin distinción entre miembros natos y miembros electos. Cada miembro de la Sala de Gobierno formará una relación de tres miembros natos y de tres electos, resultando elegidos los tres miembros natos y los tres electos que más votos obtengan. En caso de empate resultará designado el que mejor puesto tenga en el escalafón de la Carrera Judicial. Si el empate se produce entre un miembro Magistrado y un miembro Juez, se designará al Juez, salvo que otro de los designados como miembro electo fuera de esta categoría.
CAPÍTULO II. Atribuciones de las Salas de Gobierno
Artículo 4.
Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos Tribunales y, en particular, les compete (artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):
Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala (artículo 152.1.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En su caso, conforme a lo previsto en las Leyes, les compete también aprobar las normas de reparto entre las distintas Salas del mismo Tribunal y orden jurisdiccional con sede en distintas ciudades.
Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y el funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y fijar de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados (artículo 152.1.2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre Magistrados que puedan influir en el buen orden de los Tribunales o en la Administración de Justicia (artículo 152.1.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los Magistrados de cada Sala (artículo 152.1.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
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