Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia posee competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de colegios oficiales o profesionales, según el artículo 11.10 del Estatuto de Autonomía.
El marco legislativo estatal actualmente viene dibujado por una Ley preconstitucional, la 2/1974, de 13 de febrero, que regula los colegios oficiales y los consejos de éstos, modificada puntualmente en diversas ocasiones y en varios aspectos, pero vigente en la mayoría de sus preceptos, y por la Ley de Proceso Autonómico, que establece, fundamentalmente, algunas precisiones competenciales sobre estas corporaciones de Derecho público.
Por otra parte, la asunción de funciones y servicios por la Comunidad Autónoma en materia de colegios profesionales se ha realizado a través de varias disposiciones en distintos momentos, que han ido definiendo y distribuyendo las competencias en esta materia: El Real Decreto 2172/1993, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales; el Decreto 28/1994, de 18 de febrero, por el que se aceptan y distribuyen las funciones traspasadas; el Real Decreto 369/1995, de 10 de marzo, por el que se amplían los medios presupuestarios adscritos a los servicios traspasados, el Decreto 29/1995, de 5 de mayo, por el que se atribuyen los servicios y funciones traspasados como consecuencia de la modificación estatutaria, y el Decreto 54/1996, de 17 de julio, por el que se atribuye a la Consejería de Presidencia las competencias sobre desarrollo de la legislación básica estatal respecto de los colegios oficiales o profesionales.
Consolidada, por tanto, la distribución competencial y terminado el proceso de asunción de funciones y transferencias, procede que, mediante ley de la Asamblea Regional, se configuren las precisiones y peculiaridades del régimen colegial en la Región de Murcia.
En este sentido, la necesidad de esta ley viene determinada, y puede ser apreciada, desde varios aspectos interrelacionados. Así, en primer lugar, por la necesidad de proceder a la ordenación de los colegios oficiales o profesionales en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, pues, en cuanto entidades de carácter social, sus actividades resultan ser de un indudable y relevante interés público que justifica la acción legislativa que se pretende. Desde este punto de vista, no cabe duda que la actividad de los colegios profesionales, además de promocionar los legítimos intereses de los profesionales titulados que los integran, también busca fomentar y supervisar la formación y actividad de aquéllos, y que la práctica de cada profesión colegiada responda a los criterios deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve.
También esta ordenación permitirá que la Asamblea Regional pueda elaborar un instrumento normativo que atienda de la manera más eficaz los intereses específicos de las profesiones colegiadas en la Región. En este sentido, esta ley es, asimismo, una respuesta a las demandas de una regulación legal propia expresada por representantes de los colegios profesionales.
En tercer lugar, una parte de la ley se dedica a la regulación de los consejos de colegios cuyo ámbito de actuación territorial es la Región de Murcia, con la finalidad de integrar dichas corporaciones al modelo político-administrativo derivado de la actual organización del Estado, representando y coordinando ante la Administración pública de la Región de Murcia las respectivas profesiones.
Por último, la elaboración de esta ley, que introducirá criterios de seguridad jurídica en el desarrollo de las actuaciones de las profesiones colegiadas, coadyuvando con ello no sólo al aseguramiento de las mismas, sino también, y lo que es más importante, a su fomento y promoción, no pretende el establecimiento de limitaciones al ejercicio de las profesiones colegiadas (salvo aquellas propias de la garantía de los derechos de los usuarios de los servicios profesionales, y de estos mismos, como la protección de una competencia leal o las derivadas del libre ejercicio de la profesión en el ámbito comunitario), sino, al contrario, el establecimiento de cauces seguros para el desarrollo de las profesiones respectivas a las que les esté atribuido o se les atribuya el régimen colegial.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente ley tiene como objeto la regulación de los colegios profesionales cuyo ámbito territorial se circunscriba exclusivamente a todo o a parte del territorio de la Región de Murcia, sin perjuicio de la legislación básica del Estado en esta materia.
Se regirán igualmente por las normas contenidas en esta ley los consejos de colegios de la Región de Murcia.
Artículo 2. Naturaleza jurídica.
Los colegios profesionales y los consejos de colegios son corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su estructura interna y su régimen de funcionamiento serán democráticos.
CAPÍTULO II
De los colegios profesionales
Artículo 3. Creación y constitución.
La creación de nuevos colegios profesionales y la consecuente atribución del régimen y organización colegial a una determinada profesión sólo podrá realizarse por ley de la Asamblea Regional.
Los nuevos colegios profesionales adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta ley, se constituyan sus órganos de gobierno.
No se puede crear más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial, e igualmente no podrá crearse un nuevo colegio profesional respecto de aquellas actividades cuyo desarrollo no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial.
En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán solo los que se establezcan por ley.
Los estatutos de los colegios o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los colegios podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, el ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
Artículo 4. Procedimiento.
Para el caso del ejercicio de la iniciativa legislativa por el Consejo de Gobierno, el correspondiente anteproyecto de ley de creación de un nuevo colegio profesional se elaborará por la Consejería cuyas competencias guarden relación directa con la profesión respectiva, a petición mayoritaria de los profesionales interesados, y previa audiencia de los colegios profesionales existentes que puedan verse afectados.
Artículo 5. Denominación.
Toda denominación colegial deberá responder a la titulación oficial o académica poseída por sus miembros, o a la profesión de éstos. Dicha denominación no podrá ser coincidente o similar a las de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.
Solamente las Corporaciones reguladas en esta ley podrán incluir en su denominación las palabras «Colegio Profesional» o «Colegio Oficial».
Cuando de conformidad con sus Estatutos un colegio acuerde el cambio de denominación, será necesaria para su efectividad la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Colegios correspondiente, si lo hubiera, y de los colegios afectados por el nuevo nombre.
Artículo 6. Derechos y deberes de los colegiados.
De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional que corresponda.
Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones la incorporación al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 4 de noviembre. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con la legislación aplicable en esta materia.
La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio único o principal, para ejercer en el ámbito de la Región de Murcia. A estos efectos, cuando en una profesión solo existan colegios profesionales en algunas comunidades autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.
Los colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
(Suprimido).
El ejercicio para aquellos nacionales de los estados miembros de la Unión Europea que se hallen previamente establecidos, con carácter permanente, en cualquiera de los mencionados estados, se regirá por lo dispuesto en esta materia por la legislación comunitaria y las disposiciones básicas de ámbito general.
En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Los profesionales integrados en los colegios respectivos deben tener como guía de su actuación el servicio a la comunidad y el cumplimiento escrupuloso de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.
La pertenencia a colegios profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.
Los derechos de participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los colegios tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
El derecho de sufragio para la elección de los miembros a los órganos de gobierno, de acuerdo con los estatutos.
El derecho de promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante votos de censura, cuya tramitación se regulará en los estatutos.
El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los colegios, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno.
Artículo 7. Fines de los colegios.
Son fines esenciales de los colegios profesionales de la Región de Murcia, sin perjuicio de los determinados por la legislación básica del Estado, los siguientes:
Ordenar el ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo, y en el ámbito de sus competencias.
Representar y defender los intereses generales de la profesión.
Defender los intereses profesionales de los colegiados.
Velar para que la actividad profesional se adecúe a los intereses generales.
Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados y promover la formación y perfeccionamiento de los mismos.
Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven.
Colaborar con las administraciones públicas de la Región de Murcia en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos por las leyes.
La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
Artículo 8. Estatutos de los colegios.
Los colegios profesionales elaborarán y aprobarán, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico, sus propios estatutos, los cuales asegurarán que la estructura interna y el régimen de funcionamiento colegial sean democráticos.
Los estatutos regularán, como mínimo:
La denominación, el domicilio (tanto sede como delegaciones) y el ámbito territorial del colegio.
Competencias, funciones y el régimen de funcionamiento del colegio y sus órganos de gobierno.
Derechos y deberes de los colegiados, entre los que se incluirá el derecho de sufragio para la elección de los órganos de gobierno, con previsión de la posibilidad de emisión del voto por correo, el derecho a promover actuaciones de tales órganos y el derecho a remover a sus titulares mediante censura.
Requisitos para el acceso a la condición de colegiados y causas de delegación, suspensión o pérdida de esa condición.
La denominación, la composición y la forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.
Su régimen económico.
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