Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina
La implantación de la libertad de circulación de mercancías, que exige el correcto funcionamiento de un mercado común, implica necesariamente la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea relativas a las condiciones, principalmente técnicas y sanitarias, requeridas para la comercialización de los distintos productos y, en particular, de los animales vivos.
En el caso de los animales vivos, la armonización de la normativa sanitaria resulta esencial y, para su consecución, se han dictado numerosas Directivas, entre ellas la Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 26 de junio, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina.
La conveniencia de clarificar la normativa vigente en esta materia, unida a la necesidad de reforzar las medidas veterinarias de vigilancia epidemiológica, ha llevado a la aprobación de la Directiva 97/12/CE, del Consejo, de 17 de marzo, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CEE, del Consejo. La Directiva 97/12/CE, resultó a su vez, modificada por la Directiva 98/46/CE, del Consejo, de 24 de junio, que señala la sustitución de los anexos A, D (capítulo I) y F de la Directiva 64/432/CEE y por la Directiva 98/99/CE, del Consejo, de 14 de diciembre. Por otra parte, la Directiva 64/432/CEE se modificó recientemente por las Directivas 2000/15/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril, y por la 2000/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo.
El presente Real Decreto incorpora al ordenamiento jurídico interno las Directivas 97/12/CE, 98/46/CE, 98/99/CE, 2000/15/CE y 2000/20/CE cuyo fin exclusivo es el establecimiento de las normas aplicables al control veterinario de los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento, previo informe del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de octubre de 2000,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto establece las normas sanitarias aplicables al intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, excepto el jabalí, regulando todas las condiciones necesarias para la expedición de animales de estas especies a otros Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto, se entiende por:
Explotación: cualquier instalación, construcción o en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se mantengan, críen o manejen animales.
Rebaño: un animal o un grupo de animales mantenido en una explotación en calidad de unidad epidemiológica. Si existen varios rebaños en una misma explotación, éstos deberán formar una unidad diferenciada con la misma calificación sanitaria.
Animal de abasto: el animal destinado al matadero o a un centro de concentración desde el que sólo pueda ser trasladado al matadero.
Animales de reproducción o de producción: los animales destinados a la reproducción, o a la producción de leche o de carne u otras producciones, o al trabajo, o a certámenes o a exposiciones, exceptuando los animales que participen en manifestaciones culturales y deportivas.
Centro de concentración: cualquier explotación, incluidos los centros de recogida y los mercados, en los que se reúna ganado procedente de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio o para la subasta, concurso o exposición de ganado, así como los centros de testaje de animales. No se considerarán como tales las instalaciones autorizadas para albergar ganado con destino a ser comercializado que dispongan los comerciantes u operadores comerciales para el desarrollo de su actividad.
Veterinario oficial: el veterinario designado por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, pudiendo considerarse como tal a los agentes certificadores veterinarios que así se designen por la autoridad competente, conforme a lo señalado en el Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la normativa comunitaria.
Veterinario autorizado: cualquier veterinario autorizado por la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del presente Real Decreto.
Provincia, isla, explotación o rebaño oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis o leucosis bovina enzoótica o indemne de brucelosis: cualquier provincia, isla, explotación o rebaño de ganado bovino que cumpla los requisitos establecidos en el anexo I de este Real Decreto.
Comerciante u operador comercial: cualquier persona física o jurídica dedicada, directa o indirectamente, a la compra y venta de animales de la especie bovina o porcina con fines comerciales inmediatos para los intercambios intracomunitarios, que tiene una cifra de negocios regular con dichos animales, que, en un plazo máximo de treinta días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen, que está registrado y que cumple las condiciones establecidas en la sección 2.ª del capítulo III del presente Real Decreto.
Autoridad competente: la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO II. Intercambios intracomunitarios
Sección 1.ª Condiciones generales de circulación en los intercambios intracomunitarios
Artículo 3. Requisitos generales.
Los animales deberán reunir los siguientes requisitos para su expedición a otro Estado miembro de la Unión Europea:
Estar debidamente identificados con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.
Contar con un certificado sanitario de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de este Real Decreto.
Proceder de una explotación o de una zona que no esté, por motivos sanitarios, sujeta a una prohibición o a una restricción que afecte a las especies de que se trata en virtud de la legislación comunitaria o nacional.
No estar destinados al sacrificio o sometidos a una restricción en virtud de un programa nacional o regional de erradicación de enfermedades contagiosas o infecciosas.
Ser transportados de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 14 del presente Real Decreto.
Ser sometidos a: un control de identidad y, un examen clínico por parte de un veterinario oficial dentro de las 24 horas previas a su salida y no mostrar signos clínicos de enfermedad.
A instancia del veterinario oficial, que expida el certificado sanitario, se registrará todo intercambio intracomunitario de la especie bovina y porcina en el sistema ANIMO y, una vez implantado el sistema de redes de vigilancia epidemiológica, en la base de datos establecida en el artículo 12 de este Real Decreto.
Los animales a que se refiere el presente Real Decreto no podrán, en ningún momento, desde su salida de la explotación de procedencia hasta su llegada a la explotación de destino, entrar en contacto con otros animales que no tengan la misma calificación sanitaria.
Artículo 4. Certificado sanitario.
El certificado sanitario, que acompañará a los animales de la especie bovina y porcina hasta su lugar de destino, acreditará que el animal o animales a que se refiere no muestran signos clínicos de enfermedad y se encuentran en perfectas condiciones sanitarias para su intercambio intracomunitario.
El certificado sanitario será expedido por el veterinario oficial al término de las inspecciones, visitas y controles establecidos en el presente Real Decreto.
No obstante lo establecido en los requisitos generales del artículo anterior, podrá prescindirse del examen clínico directo y expedirse el certificado sanitario en base a un simple examen documental en los siguientes supuestos:
Cuando los animales procedan de centros de concentración autorizados para los intercambios intracomunitarios, siempre que el certificado se expida con base a un certificado sanitario u otro documento oficial que recoja la información necesaria, debidamente cumplimentado por el veterinario oficial de la explotación de origen.
Cuando los animales procedan de una explotación integrada en un sistema de redes de vigilancia epidemiológica, siempre que el certificado se expida con base a un certificado sanitario u otro documento oficial que recoja la información necesaria, debidamente cumplimentado por el veterinario autorizado responsable de la explotación de origen.
El certificado sanitario para los intercambios intracomunitarios contendrá, al menos, los datos incluidos en los modelos que se recogen en el anexo II de este Real Decreto, llevará un número de serie y estará redactado, al menos, en castellano y en uno de los idiomas oficiales del país de destino. Cuando conste de más de una hoja, se presentará de manera que todas las páginas formen parte de un conjunto indivisible.
El certificado sanitario deberá expedirse el mismo día en que se practique el examen clínico y tendrá una validez de diez días hábiles a partir de la fecha de realización de estos controles.
Artículo 5. Tránsito de animales por centros de concentración de distintos Estados miembros de la Unión Europea.
Cuando los animales hayan de transitar por un centro de concentración autorizado para los intercambios intracomunitarios de un Estado miembro de la Unión Europea que no sea el de destino, el veterinario oficial responsable en la explotación de origen deberá, en todo caso, expedir el certificado sanitario.
Cuando un centro de concentración español autorizado exclusivamente para comercio intracomunitario reciba animales procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea y no destinados al Estado español, el veterinario oficial responsable del mismo deberá expedir un segundo certificado sanitario, que se adjuntará al certificado original o a una copia autenticada del mismo.
En el caso de animales que transiten por un centro de concentración autorizado para el intercambio intracomunitario situado en el Estado miembro de origen, la duración de la concentración de dichos animales fuera de la explotación de origen no podrá pasar de seis días.
Sección 2.ª Requisitos adicionales para la circulación en los intercambios intracomunitarios para los animales de las especies bovina y porcina
Artículo 6. Animales de reproducción o producción.
Además de los requisitos establecidos en la sección anterior, los animales de reproducción o producción de las especies bovina y porcina, excepto el jabalí, deberán cumplir los siguientes requisitos para autorizar su traslado:
Haber permanecido en una sola explotación durante un período de treinta días antes de su carga; en el caso de los animales con edades inferiores a treinta días, haber nacido en la explotación de origen.
Ser originarios de un Estado miembro de la Unión Europea o haber sido importados desde un tercer país que se ajuste a la legislación veterinaria de la Comunidad.
Proceder, en el caso de los bovinos, de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis o leucosis enzoótica y ser sometidos al examen clínico y control de identidad dentro de las 24 horas que preceden a su salida. Además, los animales deberán someterse a una prueba individual durante los treinta días anteriores a su salida del rebaño de origen para las siguientes enfermedades:
1.ª Tuberculosis, cuando su edad supere las seis semanas.
2.ª Brucelosis, cuando se trate de animales no castrados cuya edad supere los doce meses.
3.ª Leucosis bovina enzoótica, cuando su edad supere los doce meses.
Esta prueba no será obligatoria en caso de que los animales sean originarios de una región o de un Estado miembro declarados oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis o leucosis enzoótica bovina o que forme parte de una red de vigilancia reconocida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la prueba de la tuberculosis podrá realizarse también en un lugar distinto al rebaño de origen cuando así lo prevea y en las condiciones que establezca la Comisión Europea.
Cuando se trate de animales importados de un tercer país, deberán cumplir además los siguientes requisitos:
Si el Estado miembro importador es distinto del Estado miembro de destino final, deberán ser transportados a éste lo más rápidamente posible, acompañados de un certificado expedido con arreglo al Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en el territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea.
A su llegada a destino y antes de cualquier otra circulación, deberán ajustarse a las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto y no podrán introducirse en el rebaño hasta que el veterinario responsable de la explotación haya constatado que no es previsible que dichos animales alteren la calificación sanitaria de la explotación.
Si en una explotación se introduce un animal de un tercer país, ningún animal de dicha explotación podrá ser comercializado en un plazo de treinta días a partir de la introducción del animal importado, salvo que éste esté completamente aislado del resto de los animales de la explotación.
Artículo 7. Animales de abasto.
Además de los requisitos establecidos en la sección anterior, los bovinos de abasto deberán proceder de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, de leucosis enzoótica bovina y, en el caso de bovinos no castrados, de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis.
Los animales de abasto, cuyo destino sea un matadero, deberán ser sacrificados lo antes posible, pero a más tardar setenta y dos horas después de su llegada, con arreglo a las normas de policía sanitaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos. En ningún caso, saldrán del mismo sin haber sido sacrificados.
Los animales de abasto, cuyo destino sea un centro de concentración autorizado, deberán ser conducidos directamente de éste al matadero, donde serán sacrificados lo antes posible, pero a más tardar en el plazo de tres días laborables después de su llegada al centro de concentración, con arreglo a las normas de policía sanitaria. En ningún momento, entre su llegada al centro de concentración y su llegada al matadero, podrán entrar en contacto con animales biungulados distintos de los que cumplen las condiciones del presente Real Decreto.
Sección 3.ª Redes de vigilancia epidemiológica
Artículo 8. Sistema de redes de vigilancia.
Las Comunidades Autónomas implantarán un sistema de redes de vigilancia epidemiológica que se extienda a todas las provincias que las integran, con un doble objetivo:
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