Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Reconocimientos Obligatorios para Garantizar la Seguridad de la Navegación de Determinados Buques de Pasaje
Norma derogada, con efectos desde el 22 de diciembre de 2019, por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18361#dd
El Consejo de Ministros de la Comunidad Europea aprobó, el 29 de abril de 1999 la Directiva 1999/35/CE, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad.
Dicha Directiva va destinada a los Estados miembros en su calidad de Estados de acogida, que son aquéllos desde o hacia cuyos puertos se prestan servicios regulares con los tipos de buques comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva.
La citada norma establece un régimen de reconocimientos y verificaciones a llevar a cabo antes de la entrada en servicio del buque y posteriormente a intervalos periódicos, siempre que se produzca un cambio de importancia en las circunstancias de la explotación.
Se trata, pues, de que la Administración marítima del Estado de acogida -en este caso, España- supervise y controle que las empresas navieras que exploten servicios regulares de transporte marítimo con este tipo de buques lo hagan en condiciones de máxima seguridad. Se dispone, por último, un régimen de cooperación entre Estados miembros en orden a la investigación de los siniestros o incidentes marítimos que puedan producirse.
Desde el punto de vista competencial, debe precisarse que el artículo 149.1.20.a de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la Marina Mercante, materia cuyo contenido delimita el artículo 6 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la cual, en el párrafo g) de su apartado 1, establece que es Marina Mercante la inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías.
Este Real Decreto pretende, precisamente, dentro del citado marco competencial, incorporar al ordenamiento jurídico español las prescripciones de la Directiva 1999/35/CE.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento sobre Reconocimientos Obligatorios para Garantizar la Seguridad de la Navegación de Determinados Buques de Pasaje, que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera. Competencia del Estado.
El Reglamento aprobado por este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Marina Mercante.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento sobre Reconocimientos Obligatorios para Garantizar la Seguridad de la Navegación de Determinados Buques de Pasaje y, en especial, para ampliar las disposiciones del citado Reglamento a los transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad, que efectúen navegación de línea regular de cabotaje en zonas marítimas de las clases B, C y D, definidas en el artículo 4.1 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Real Decreto y el Reglamento que aprueba entrará en vigor el día 1 de diciembre de 2000.
Dado en Madrid a 24 de noviembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
REGLAMENTO SOBRE RECONOCIMIENTOS OBLIGATORIOS PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN DE DETERMINADOS BUQUES DE PASAJE
Artículo 1. Objeto.
Este Reglamento tiene por objeto establecer un régimen obligatorio de reconocimientos que incrementen la seguridad marítima y de la navegación en los servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad con origen y/o destino en puertos españoles, y conferir a la Administración marítima española el derecho a realizar, participar o colaborar en toda investigación que se lleve a cabo sobre siniestros o accidentes marítimos que afecten a los citados servicios.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
Transbordador de carga rodada: Todo buque mercante de pasaje que permita el embarco y desembarco rodado de vehículos automóviles y de transporte ferroviario y que transporte más de 12 pasajeros.
Nave de pasaje de gran velocidad: La definida en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS de 1974, en su forma enmendada en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, que transporte más de 12 pasajeros.
Pasajero: Toda persona que viaje a bordo, excepto:
1.º El Capitán y los miembros de la tripulación u otras personas empleadas u ocupadas a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades de éste.
2.º Los niños menores de un año.
Convenio SOLAS: El Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, junto con los protocolos y enmiendas al mismo que estén en vigor en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
Código de naves de gran velocidad: el Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad contenido en la Resolución (MSC) 36 (63), de 20 de mayo de 1994, del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su forma enmendada en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
Servicio regular: Una serie de travesías efectuadas por transbordadores de carga rodada o naves de pasaje de gran velocidad entre dos o más puertos, o una serie de viajes con origen y destino en el mismo puerto sin escalas intermedias, ya sea ajustándose a unos horarios conocidos del público o bien con un grado de regularidad o frecuencia que lo convierten en una serie sistemática reconocible.
Zona marítima: Las incluidas en la relación establecida según el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/18/CE, del Consejo, de 17 de marzo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje.
Certificados:
1.º Por lo que respecta a los transbordadores de carga rodada y a las naves de pasaje de gran velocidad que realizan viajes internacionales, los certificados de seguridad expedidos según lo dispuesto en el Convenio SOLAS de 1974 con sus modificaciones, junto con los inventarios pertinentes del equipo y, si procede, los certificados de exención, así como las autorizaciones que correspondan.
2.º Por lo que respecta a los transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad que realizan viajes nacionales, los certificados de seguridad expedidos conforme al Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, junto con los pertinentes inventarios del equipo y, si procede, certificados de exención, así como el permiso de explotación regulado en el artículo 12.3 del citado Real Decreto.
Certificado de exención: Todo certificado expedido con arreglo a lo prescrito en la regla I B/12 (a) (vi) del Convenio SOLAS de 1974.
Administración del Estado de abanderamiento:
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté abanderado el transbordador de carga rodada o la nave de pasaje de gran velocidad.
Estado de acogida: El Estado miembro en cuyo territorio se encuentran los puertos desde o hacia los cuales presta servicio regular un transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad.
Viaje internacional: Todo viaje por mar desde un puerto español a un puerto extranjero, o viceversa.
Viaje nacional: Todo viaje por mar entre puertos españoles.
Organización reconocida: Las definidas en el artículo 2.g) del Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.
ñ) Compañía: Toda empresa naviera que explote uno o más transbordadores de carga rodada a la que se ha expedido un documento de conformidad según el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) número 3051/95, del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la gestión de la seguridad de transbordadores de pasajeros de carga rodada, o bien que explote una nave de pasaje de gran velocidad a la que se ha expedido un certificado de conformidad con la regla IX/4 del Convenio SOLAS de 1974, en su forma enmendada en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
Código para la investigación de siniestros marítimos: El aprobado por la OMI mediante la Resolución A.849 (20) de la Asamblea, de 27 de noviembre de 1997.
Reconocimiento específico: El realizado por el Estado de acogida, según lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de este Reglamento.
Inspector cualificado: Un empleado público o cualquier otra persona facultada por la Dirección General de la Marina Mercante para realizar reconocimientos e inspecciones relativas a los certificados, y que cumple los criterios de cualificación e independencia que figuran en el anexo V.
Deficiencia: El incumplimiento de alguna de las prescripciones de este Reglamento.
"RDT": Registrador de datos de la travesía que sirva para facilitar información en los casos en los que se investigue un siniestro marítimo.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Este Reglamento se aplicará a todo transbordador de carga rodada y nave de pasaje de gran velocidad que realice servicios regulares con origen y/o destino en puertos españoles con independencia del pabellón que enarbole, cuando realice viajes internacionales o nacionales en zonas marítimas de la clase A según el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio.
Artículo 4. Verificaciones iniciales requeridas para los transbordadores de carga rodada o naves de pasaje de gran velocidad.
Con anterioridad a la adscripción a un servicio regular de un transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad, o bien, a más tardar, el 1 de diciembre del año 2001, si el buque o nave está ya prestando servicio regular un año antes de dicha fecha, la Dirección General de la Marina Mercante verificará e informará, por escrito, a la empresa naviera del resultado de la verificación, que el transbordador de carga rodada o la nave de pasaje de gran velocidad cumple los siguientes requisitos:
Llevar certificados válidos, expedidos por la Administración del Estado, de abanderamiento o por una organización reconocida que actúe en su nombre.
Haber sido objeto de los oportunos reconocimientos para la expedición de certificados, con arreglo a los procedimientos y directrices anexos a la Resolución A.746 (18) de la Asamblea de la OMI "Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación", vigentes en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, u otros procedimientos destinados al mismo fin.
Cumplir las normas especificadas para su clasificación en las reglas de una organización reconocida u otras normas consideradas equivalentes por la Administración del Estado de abanderamiento en lo que se refiere a la construcción y el mantenimiento del casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones eléctricas y automáticas.
Estar provisto de un RDT con las prestaciones que se especifican en la Resolución A.861 (20) de la Asamblea de la OMI, de 27 de noviembre de 1997, y haber superado las normas de ensayo establecidas en la norma número 61.996 de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).
Sin embargo, se podrá eximir del cumplimiento de algunas prescripciones relacionadas con el RDT a los buques construidos con anterioridad a la aprobación de este Reglamento.
Dichas exenciones, así como las condiciones que permitan su concesión, se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 1999/35/CE.
A tal efecto, las solicitudes de exención se presentarán ante la Dirección General de la Marina Mercante para su traslado a la Comisión, la cual llevará a cabo las actuaciones previstas en el citado artículo 16, con la asistencia del Comité creado por el artículo 12.1 de la Directiva 93/75/CEE.
Artículo 5. Verificaciones iniciales requeridas a las compañías y Estados de abanderamiento.
Con anterioridad a la adscripción a un servicio regular de un transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad, o bien, a más tardar, el 1 de diciembre del año 2001 si el buque está ya prestando servicio de línea regular un año antes de dicha fecha, la Dirección General de la Marina Mercante deberá llevar a cabo las siguientes comprobaciones, informando por escrito del resultado de las mismas a la empresa naviera:
1.ª Que las empresas navieras que explotan o tengan intención de explotar dicho buque para un servicio regular han adoptado las medidas necesarias para garantizar que se aplican las prescripciones específicas que figuran en el anexo I de este Reglamento y han acreditado, ante la Dirección General de la Marina Mercante, que cumplen lo dispuesto en este apartado y en el artículo 4, y se han comprometido formalmente a que la Dirección General de la Marina Mercante y la Administración marítima de cualquier otro Estado miembro, con interés significativo, puedan realizar, participar plenamente o colaborar en cualquier investigación de un siniestro o incidente marítimo, y tengan acceso a la información recuperada de los RDT instalados a bordo de transbordadores o naves que se hayan visto envueltos en dichos siniestros o incidentes.
2.ª En lo que respecta a buques o naves abanderados en algún Estado no perteneciente a la Unión Europea, que dicho Estado ha aceptado el compromiso de la compañía de cumplir las prescripciones de la Directiva 1999/35/CE.
Artículo 6. Reconocimientos específicos iniciales.
Con anterioridad a la adscripción a un servicio regular del transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad, o bien, a más tardar, el 1 de diciembre del año 2001 si el buque está ya prestando servicio regular un año antes de dicha fecha, la Dirección General de la Marina Mercante llevará a cabo un reconocimiento específico inicial, según lo dispuesto en los anexos I y III de este Reglamento, para asegurarse de que el transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad reúne todas las condiciones para prestar servicio, informando por escrito a la empresa naviera del resultado de dicho reconocimiento.
En el primer supuesto del apartado anterior, la Dirección General de la Marina Mercante fijará una fecha para el reconocimiento específico inicial, que no deberá exceder en más de un mes a la de disposición de los elementos de juicio necesarios para completar la verificación prevista en los artículos 4 y 5.
Artículo 7. Disposiciones especiales.
Cuando un transbordador de carga rodada o una nave de pasaje de gran velocidad vaya a prestar por primera vez servicio regular en España, la Dirección General de la Marina Mercante deberá tener en cuenta, en lo posible, las verificaciones o reconocimientos ya realizados en dicho buque o nave cuando haya prestado servicio regular anteriormente habiendo cumplido los requisitos previstos en la Directiva 1999/35/CE.
Siempre que la Dirección General de la Marina Mercante considere concluyentes estas verificaciones y reconocimiento anterior, y que sean adecuados para las nuevas condiciones de navegación, no se aplicarán los artículos 4, 5 y 6 como requisito previo a la entrada en servicio del transbordador de carga rodada o la nave de alta velocidad en el nuevo servicio regular.
No será necesario aplicar los artículos 4, 5 y 6 cuando un transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad, que cumpla lo dispuesto en este Reglamento y que ya está prestando un servicio regular en otro Estado miembro de la Unión Europea, sea transferido a otro servicio regular en que los Estados de acogida interesados estén de acuerdo en que las características de la ruta son similares, y todos los Estados de acogida acuerden que el transbordador o la nave cumplen todas las prescripciones de seguridad en la navegación para dicho servicio.
A solicitud de una empresa naviera, los Estados de acogida de que se trate podrán confirmar por adelantado su acuerdo de que las características de la ruta son similares.
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