Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles
El artículo 86.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su versión actual, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre (en adelante LPEMM), encomienda al Ministerio de Fomento la competencia sobre ordenación y ejecución de las inspecciones y controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación del medio ambiente marino de todos los buques civiles españoles, de los que se hallen en construcción en España y de los extranjeros en los casos autorizados por los acuerdos internacionales.
Desde principios de siglo han sido tres las disposiciones normativas que, con rango de Real Orden, en primer lugar, y Decreto posteriormente, han constituido el marco legal para la ordenación y regulación de las actividades de inspección y certificación de buques. Por Real Orden de 25 de noviembre de 1909 se promulgó el Reglamento de reconocimiento de embarcaciones mercantes, sustituido más adelante por el Decreto 1362/1959, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones mercantes, ampliamente revisado por el Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, cuya vigencia se ha extendido hasta la fecha.
El artículo 1-12 de este último preveía que los preceptos del Reglamento deberían ser periódicamente revisados, en plazos no inferiores a tres años ni superiores a diez, a fin de recoger las enseñanzas de la experiencia en su aplicación y llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones que aconsejaran los adelantos tecnológicos. Tales previsiones, sin embargo, no se han cumplido y el Reglamento de 1971 se ha mantenido inalterado en lo sustancial, circunstancia que ha puesto de manifiesto su inadecuación a los avances técnicos y al marco jurídico existentes en la actualidad, tanto en el ámbito internacional como en el nacional.
En lo que afecta a la Organización Marítima Internacional, no sólo se ha producido la aparición de una nueva versión del Convenio internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS), en vigor desde 1980, de trascendental importancia para el contenido del Reglamento, enmendada en la actualidad mediante un gran número de resoluciones y complementada con una extensa lista de Códigos internacionales de obligado cumplimiento de acuerdo con las disposiciones del convenio, sino que se han adoptado, han entrado en vigor y se han enmendado nuevos convenios de gran relevancia, como el Convenio internacional para prevenir la contaminación en el mar por los buques, MARPOL 73/78, y numerosos códigos, resoluciones, recomendaciones y directrices que afectan de forma directa o indirecta a la realización de actividades inspectoras de los buques.
Pero en esta materia es, si cabe, de mayor trascendencia el hecho de la incorporación de España a la Unión Europea, lo que requiere la adaptación del marco jurídico español al comunitario. En los últimos años ha sido adoptada, en forma de Directivas o Reglamentos, abundante normativa atinente a la seguridad marítima, que afecta sensiblemente a los contenidos relativos a la inspección y certificación de buques.
La rápida evolución de la normativa internacional requiere la elaboración de un nuevo Reglamento regulador de las funciones de inspección marítima y precisa, además, que se habilite un procedimiento de revisión de sus disposiciones, que permita incorporar de una forma ágil y rigurosa todas las modificaciones que se vayan produciendo.
Los profundos cambios que desde 1971, con la anterior Subsecretaria de Pesca y Marina Mercante, ha experimentado la organización administrativa, reclaman igualmente la adecuación de las actividades de inspección y control marítimos. La reorganización y modernización de la Administración marítima en el ámbito periférico, emprendidas a partir de la entrada en vigor de la LPEMM, con la creación de las Capitanías Marítimas como nuevos órganos periféricos de carácter exclusivamente civil, ha dado por concluida la delegación de funciones marítimas civiles que venían ejerciendo las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina y ha establecido una separación clara de la gestión administrativa de la marina civil. De acuerdo con el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, por el que se regula la constitución y creación de las Capitanías Marítimas, la adscripción de los servicios de inspección a dichas unidades ha dado lugar a la creación de las Áreas de Inspección Marítima. El nuevo régimen de las funciones de inspección y certificación de buques debe acomodarse, lógicamente, a dicha estructura organizativa.
El Reglamento de inspección y certificación de buques civiles que ahora se aprueba presenta, por lo demás, dos importantes novedades sistemáticas, que afectan a su ámbito de aplicación y a su contenido. Se amplía aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.g) de la LPEMM, para comprender, además de las actividades inspectoras reguladas en el Reglamento de 1971, las inspecciones y controles radioeléctricos, las inspecciones operativas, los procedimientos de carga, descarga, estiba y desestiba de la carga a bordo del buque y las actividades, competencia y cualificación de la tripulación. No se recogen, por el contrario, buena parte de las reglas y disposiciones de carácter técnico, y por lo tanto cambiantes, que los capítulos II y III del anterior Reglamento regulaban con detalle, remitiendo su aprobación a las futuras normas de desarrollo del nuevo Reglamento.
El Reglamento se estructura en tres Títulos. El Título I ("Principios generales y organización") determina el objeto y ámbito de aplicación del Reglamento, el alcance y contenido de las inspecciones y controles por él regulados, las exenciones y excepciones contempladas y la organización y ordenación de la actividad inspectora.
El Título II ("De la actividad inspectora") establece las reglas y principios rectores de la función inspectora, sus formas de iniciación y finalización, las actividades de inspección a mantener durante el proceso de construcción de un buque, su transformación, reparación, reforma o modificación, y durante su servicio, así como los principios generales de la aprobación y homologación de aparatos, elementos, materiales y equipos que han de ir instalados a bordo de buques de pabellón español.
Las normas de este Título son aplicables a los buques de pabellón español, a los que se construyen en España destinados a la exportación, a los buques de pabellón extranjero que entren en un astillero español para ser transformados o reparados y a los que hagan escala en puertos españoles.
El Título III ("Régimen sancionador") regula, de acuerdo con el marco general establecido por el Título IV de la LPEMM, el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración marítima respecto de las actividades de inspección y certificación de buques.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.
Se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles que figura como anexo a este Real Decreto.
Disposición adicional primera. Funciones de inspección y control de buques realizadas por organizaciones autorizadas.
Las funciones de inspección y control de buques, para las que pueden ser autorizadas las organizaciones de inspección y control de buques reconocidas de acuerdo con el Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima, podrán ser ampliadas por Orden del Ministro de Fomento, que determinará, a su vez, los requisitos específicos adicionales que deban cumplir dichas organizaciones para ser autorizadas a su realización.
Disposición adicional segunda. Técnicos titulados competentes.
A efectos de lo dispuesto en los artículos 22 y 38 del Reglamento aprobado por este Real Decreto, se entenderá por técnicos titulados competentes para la redacción y firma de proyectos completos de construcción a los ingenieros navales (en adelante cuando se haga referencia al título de Ingeniero Naval, la referencia se entenderá hecha a los títulos de Ingeniero Naval e Ingeniero Naval y Oceánico).
A efectos también de lo dispuesto en los artículos citados en el apartado anterior, se entenderá por técnicos titulados competentes para la redacción y firma de proyectos parciales de construcción, así como de proyectos de transformación, reforma o grandes reparaciones de buques, a los ingenieros navales y a los ingenieros técnicos navales, estos últimos en el ámbito de su especialidad.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 26 y 38 del Reglamento aprobado por este Real Decreto, se entenderá por técnicos titulados competentes para la dirección de obras de construcción de buques a los ingenieros navales, y para la dirección de obras de transformación, reforma o grandes reparaciones de buques, a los ingenieros navales e ingenieros técnicos navales, estos últimos en el ámbito de su especialidad.
Disposición adicional tercera. Inspección y control de las embarcaciones de recreo.
La inspección y control de la construcción de las embarcaciones de recreo a las que sea de aplicación el Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, embarcaciones de recreo semiacabadas y sus componentes, en aplicación de la Directiva 94/25/CE, se regirán por lo dispuesto en dicho Real Decreto.
La inspección y control de las embarcaciones de recreo comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección, durante su etapa en servicio, se regularán por lo dispuesto en dicho Real Decreto y, supletoriamente, por las prescripciones del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.
Disposición adicional cuarta. Ampliación de facultades para las organizaciones autorizadas.
Se amplían las facultades que se otorgan a las organizaciones autorizadas por el artículo 7, 1 del Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima al seguimiento de la construcción en el extranjero de buques destinados a enarbolar el pabellón español mediante la realización de las inspecciones y reconocimientos pertinentes.
En los supuestos de que alguna organización previamente autorizada a realizar las actividades expresadas en el citado artículo 7, 1 del Real Decreto 2662/1998, solicite la ampliación de facultades a la que se refiere el apartado anterior, la nueva resolución autorizatoria podrá modular el contenido obligacional de la autorización originaria en función de las nuevas facultades que se otorgan.
Disposición adicional quinta. Condiciones especiales para los buques y embarcaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
Los buques y embarcaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en su condición de buques de Estado, gozarán de las ventajas y excepciones que a les otorga la normativa internacional aplicable.
Disposición transitoria primera. Vigencia de resoluciones preexistentes.
Las resoluciones dictadas en desarrollo y actualización técnica de las normas contenidas en los capítulos II y III del Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones mercantes, aprobado por Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a lo dispuesto en este Reglamento, hasta tanto no se aprueben las órdenes a las que se hace referencia en la disposición derogatoria segunda.
Disposición transitoria segunda. Certificados.
I. Hasta tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo del Reglamento aprobado por este Real Decreto, se acreditará el cumplimiento del buque con la normativa nacional e internacional aplicable, considerando por tanto que se encuentra en condiciones adecuadas de navegabilidad y de prestar eficazmente el servicio para el que haya sido autorizado, mediante la presentación de los certificados que le correspondan según su tipo, clase y características principales, en período de validez.
Los certificados a los que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:
Certificado de navegabilidad.
Acta de estabilidad.
Certificado de arqueo.
Certificado de francobordo.
Certificado de seguridad, de seguridad de construcción y/o de seguridad de equipo según corresponda al tipo de buque.
Certificado de seguridad radioeléctrica.
Certificado de máquinas sin dotación permanente.
Certificado del valor de la relación A/Amáx.
Certificado del número máximo de pasajeros.
Certificado de gestión de la seguridad.
Certificado de prevención de la contaminación del mar por hidrocarburos.
Certificado de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel.
Certificados de recepción de residuos, 14. Certificado de material náutico.
Certificado de reconocimientos de las balsas salvavidas.
Certificado de reconocimiento de los medios de carga y descarga.
Certificado de reconocimiento de la instalación frigorífica.
Certificado de aptitud para el transporte de mercancías peligrosas.
Certificado de seguridad para el transporte de grano.
Certificado de aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel.
Certificado de aptitud para el transporte de gases licuados.
Certificado de seguridad para naves de gran velocidad.
II. También se acreditará el cumplimiento de las condiciones citadas en el apartado anterior mediante la presentación de los siguientes documentos, adecuadamente cumplimentados y según corresponda al tipo de buque en cuestión y a sus principales características:
Resolución relativa a la dotación mínima de seguridad.
Títulos relativos al Convenio de formación, titulación y guardia para la gente de mar 1978/1995.
Permiso de operación para naves de gran velocidad.
Libro de registro de hidrocarburos.
Plan de emergencia a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos.
Plan de gestión y libro de registro de basuras.
Archivo de reconocimientos mejorados para buques petroleros y graneleros.
Disposición derogatoria primera. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en concreto, las siguientes disposiciones del Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones mercantes, aprobado por el Decreto 3384/1971, de 28 de octubre:
El capítulo I.
Los dos primeros párrafos y el párrafo F) del artículo 2-01 del capítulo II.
El artículo 2-04 del capítulo II, y d) El capítulo IV.
Disposición derogatoria segunda. Reducción de rango reglamentario.
Con excepción de lo relativo a las embarcaciones de recreo, continuarán en vigor con rango de Orden, hasta tanto no sean modificados por Orden del Ministro de Fomento, los siguientes preceptos del Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones mercantes, aprobado por Decreto 3384/1971, de 28 de octubre:
El capítulo II, excepto los dos primeros párrafos y el párrafo F) del artículo 2-01 y el artículo 2-04.
El capítulo III, y el capítulo V.
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