Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de espectáculos (artículo 8.1.27 y 29).
Por Real Decreto 2374/1994, de 9 de diciembre, se transfieren a esta Comunidad las funciones y servicios que venía prestando el Estado en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que son asumidos en virtud del Decreto 1/1995, de 5 de enero, del Gobierno de La Rioja. Desde la indicada fecha, y salvo dos disposiciones concretas relativas a regulación de horarios y celebración de espectáculos taurinos tradicionales, la actividad desempeñada por la Administración Autonómica en la referida materia se ha desarrollado en virtud de la normativa estatal, especialmente el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, cuyo contenido presenta ciertas lagunas y deficiencias, entre las que, por su importancia, destaca el insuficiente rango normativo de su régimen sancionador, que exige reserva de Ley formal al margen de su falta de adaptación a la estructura y particularidades de la Administración Autonómica.
Asimismo, la creciente importancia del ocio y tiempo libre en la valoración del nivel de calidad de vida de los ciudadanos y en el desarrollo económico, reclaman una mayor atención de la Administración en orden a la regulación del ejercicio y desarrollo de este sector.
Tales circunstancias aconsejan completar el ejercicio de las competencias asumidas mediante normativa propia, a través de una disposición con rango de Ley, que, por otra parte, habrá de servir de base al desarrollo reglamentario que necesariamente deba producirse.
La presente Ley se plantea, con carácter global, respecto de todos los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias reservadas a la Administración General del Estado en materia de seguridad pública y espectáculos taurinos.
No obstante dicho carácter global, la diversidad de aspectos y situaciones que incluye en su ámbito de aplicación, así como la constante evolución que se observa en el desarrollo de las actividades recreativas, no aconsejan que la Ley, en beneficio de su permanencia, pueda plantearse con carácter exhaustivo en cuanto a su contenido, lo que se traduce por una parte en la remisión a un futuro desarrollo reglamentario y por otra en la remisión a normativas especiales, en materias como juegos y apuestas, actividades turísticas o deportivas y espectáculos taurinos, que, no obstante, quedan sometidas a la presente Ley en aquellos aspectos que no aparezcan regulados en dicha normativa especial.
La Ley se estructura en seis Capítulos, cinco disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Capítulo I, «Disposiciones Generales», determina el ámbito de aplicación de la Ley, en función de la naturaleza del espectáculo público o actividad, que se define en contraposición a los de carácter familiar o privado, excluidos de su regulación.
Incluye, también, este capítulo la referencia a un futuro catálogo de espectáculos y actividades recreativas; a la distinción entre unos y otras y a su posible calificación de éstas por edades, en aras de una mayor protección de los menores; a la regulación reglamentaria de las condiciones técnicas que deben reunir los locales y establecimientos y, por último, al reconocimiento de la facultad de las Entidades Locales, a través de sus instrumentos normativos, para la regulación complementaria del contenido de la Ley.
En el Capítulo II, «Licencias y autorizaciones especiales», se destaca el papel primordial de las Entidades Locales, al señalar la exigencia de la licencia municipal de funcionamiento como requisito previo para la celebración de espectáculos o actividades recreativas, declarando la unidad de tramitación, a través de un único expediente y licencia. Asimismo, regula la participación de la Administración Autonómica en la determinación de las condiciones técnicas de la licencia.
También destaca en este Capítulo la referencia a la posibilidad de conceder licencias excepcionales que permitan la adaptación de edificios de valor histórico-artístico, siempre que se cumplan los requisitos de seguridad exigibles; el reconocimiento previo de los locales o establecimientos para la concesión de la licencia y el otorgamiento de licencias provisionales por tiempo limitado, para supuestos de deficiencias subsanables que no afecten a la seguridad.
El capítulo III, «Organización y desarrollo de los espectáculos y actividades recreativas», establece derechos y obligaciones de las empresas, de los artistas y del público. La regulación del horario se atribuye a la Consejería competente; dispone la creación de un registro autonómico de empresas dedicadas a este sector de la actividad económica; fija las condiciones básicas que debe cumplir la publicidad y, por último, las requeridas para la venta de entradas.
Merece especial atención en este capítulo el reconocimiento del derecho de admisión, como recurso de la empresa para orientar las características de su oferta de servicios, que, en ningún caso, podrá suponer discriminación ni trato vejatorio o arbitrario alguno.
El capítulo IV, «Vigilancia e inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas», regula el ejercicio de las facultades inspectoras y de control, así como la adopción de medidas de prohibición y clausura de espectáculos y actividades recreativas, determinando las competencias municipales y autonómicas.
El capítulo V, «Régimen sancionador», regula el ejercicio de la potestad sancionadora, que se llevará a cabo con sujeción a los principios establecidos en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de acuerdo con el procedimiento sancionador previsto en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aplicándose con carácter supletorio la normativa estatal reguladora del procedimiento sancionador.
La Ley atribuye, con carácter general, a las Entidades Locales las facultades de iniciación, instrucción y resolución de los expedientes por faltas leves y graves, a excepción de las relativas a la anticipación en la apertura o el retraso en el cierre respecto del horario autorizado o establecido legalmente, que al igual que las facultades por comisión de faltas muy graves, se atribuyen a los órganos competentes de la comunidad Autónoma.
Se prevé, no obstante, la posibilidad de actuación de la Administración Autonómica en sustitución de las Entidades Locales competentes, en caso de inhibición o de petición de los mismos por insuficiencia de recursos técnicos.
Regula, asimismo, este capítulo, otros aspectos del régimen sancionador, como la doble sanción, los recursos, la prescripción y la adopción de medidas provisionales.
Por último, el capítulo VI, «Del Consejo Riojano de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas», dispone la creación de este órgano, como instrumento de coordinación, estudio y asesoramiento en la materia, que se constituirá con representación de las Administraciones afectadas e intereses empresariales y sociales implicados, remitiendo en cuanto a su composición, organización y funcionamiento al posterior desarrollo reglamentario.
Se completa la Ley con unas disposiciones adicionales que pretenden resolver los problemas derivados de la aplicación y adaptación a la situación actual del nuevo ordenamiento, y un régimen transitorio, que sin perjuicio de la aplicación inmediata de la Ley, permitirá el recurso a la legislación hasta ahora vigente para solventar aspectos pendientes de desarrollo reglamentario.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la regulación de todos los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en su territorio, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, tengan o no finalidad lucrativa y se realicen de modo habitual o esporádico.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
«Espectáculos públicos»: Los actos organizados con el fin de congregar al público en general, para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.
«Actividades recreativas»: Aquellas dirigidas al público en general para su participación con fines de ocio, entretenimiento y diversión.
Cuando exista una normativa singular que discipline actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo, como las relativas a espectáculos taurinos o deportivos, a establecimientos turísticos, o a los propios de establecimientos y actividades de juego, será aplicable esta Ley en todo lo no previsto en dicha normativa específica.
Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, se excluyen de la aplicación de esta Ley las actividades restringidas al ámbito estrictamente familiar o privado, que no se hallen abiertas a la pública concurrencia, así como los actos y celebraciones que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
Artículo 2. Catálogo de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos e instalaciones.
Por Decreto del Gobierno se establecerá, sin carácter exhaustivo, el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos e instalaciones sometidas a la presente Ley, en el que se definirán el contenido de las actividades a desarrollar en los mismos, así como las características funcionales y técnicas.
La presente Ley se aplicará de acuerdo con lo estipulado en el párrafo anterior, aunque el espectáculo, actividad recreativa, establecimiento o instalación no esté incluido en el mencionado catálogo.
Artículo 3. Calificación de los espectáculos.
El Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de espectáculos y actividades recreativas, y previo informe de las Consejerías afectadas, podrá regular la calificación de los espectáculos públicos y actividades recreativas en atención a los contenidos de éstos y a las edades de los usuarios. Dicha calificación tendrá únicamente valor informativo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.4 de la presente Ley.
Artículo 4. Prohibiciones.
Quedan prohibidos los espectáculos públicos y las actividades recreativas que infrinjan la presente Ley, aquellos que sean constitutivos de delito o supongan un atentado contra los derechos fundamentales o dignidad de la persona, así como los que inciten o fomenten la violencia o supongan incumplimiento de la legislación sobre protección de los animales.
No se entenderá incluida en esta prohibición la fiesta de los toros, así como los encierros y demás espectáculos taurinos, en los términos establecidos por su normativa específica.
Artículo 5. Condiciones técnicas de los establecimientos y de las actividades recreativas.
Los establecimientos e instalaciones dedicados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salud, higiene para evitar molestias a terceros y, en especial, las establecidas en la normativa relativa a las actividades insalubres, molestas, nocivas y peligrosas.
Las condiciones técnicas que deban reunir cada uno de los diferentes tipos de establecimientos y sus instalaciones, especialmente en lo que se refiere a accesos, iluminación, ventilación, aforo y prevención de incendios, se regularán reglamentariamente. La normativa tendrá también como objeto la máxima comodidad del público, la evitación de molestias a terceros y la ausencia de efectos negativos para el entorno, medio ambiente, así como para el patrimonio histórico y cultural.
Los titulares de locales y establecimientos deberán tener suscrito un contrato de seguro que cubra el riesgo de responsabilidad civil por daños a los participantes, asistentes y a terceros, derivado de las condiciones del establecimiento, de sus instalaciones y servicios, así como de la actividad desarrollada y del personal que preste sus servicios en el mismo. Los capitales o cuantías mínimas aseguradas para hacer frente a las indemnizaciones se determinarán reglamentariamente. Se considerará acreditado el cumplimiento de la anterior obligación mediante la presentación de cualquier póliza de aseguramiento que cubra, al menos, los riesgos previstos en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
Los establecimientos e instalaciones donde se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas deberán disponer de planes de emergencia, de acuerdo con las normas vigentes de autoprotección.
Artículo 6. Regulación local.
Las Entidades Locales, mediante sus Ordenanzas o las disposiciones normativas oportunas, podrán, dentro de sus competencias, y sin perjuicio de las que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, fijar condiciones o límites de establecimiento y apertura de los establecimientos e instalaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas.
Las distintas Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activas que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquéllas sobre tales materias.
En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y participación, los órganos competentes de la Administración autonómica y de las Entidades Locales velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, a través de las siguientes funciones:
Inspección de los establecimientos públicos.
Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos.
Sanción de las infracciones tipificadas en la presente Ley.
CAPÍTULO II
Licencias y autorizaciones especiales
Artículo 7. Licencia municipal de funcionamiento.
Los establecimientos o instalaciones en los que hayan de realizarse espectáculos públicos o actividades recreativas deberán contar previamente con licencia municipal expedida por el ayuntamiento correspondiente, conforme a lo establecido en la normativa de ordenación del territorio y urbanismo, así como de protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y sin perjuicio de otras autorizaciones que les sean exigibles en virtud de normativa específica.
Constituirá presupuesto indispensable para el otorgamiento de las licencias de funcionamiento, la previa acreditación del cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 5.
Responderán solidariamente del cumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de titularidad en la licencia el transmitente y el adquirente de la misma.
Artículo 8. Otorgamiento de licencia.
La licencia municipal se tramitará en expediente único y se otorgará con arreglo al procedimiento legalmente establecido, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y con exigencia del cumplimiento de las condiciones técnicas a que se refiere el artículo 5 de la misma.
Las Entidades Locales deberán remitir a la Consejería competente en materia de espectáculos, en el plazo de diez días a partir de su concesión, copia de las licencias y demás autorizaciones, así como las modificaciones o alteraciones de la misma.
Artículo 9. Condicionamientos técnicos de la licencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley, la Administración autonómica podrá determinar, en cada caso, los condicionamientos técnicos que, en aplicación de la normativa vigente, considere exigibles, los cuales se incorporarán a la licencia municipal.
A tal efecto, las Entidades Locales, finalizada la tramitación del expediente, solicitarán informe técnico del órgano de la Comunidad Autónoma de La Rioja con competencia en espectáculos públicos, salvo que éste se hubiera ya pronunciado con ocasión de la tramitación del expediente de actividad clasificada.
El referido informe será vinculante cuando resulte desfavorable a la concesión de la licencia, y se entenderá favorable si la Entidad Local no recibe comunicación expresa en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente en la Administración autonómica.
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