Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones

Rango Real Decreto
Publicación 2000-12-02
Estado Derogada · 2016-06-13
Departamento Ministerio de Ciencia y Tecnología
Fuente BOE
artículos 47
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Norma derogada, con efectos de 13 de junio de 2016, por la disposición final 4.1 del Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2016-4444#ddunica.

El artículo 56 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, indica que, reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos y aparatos con la normativa aplicable, tomando en cuenta las diferentes formas de obtención del certificado de aceptación y los distintos métodos de evaluación para su otorgamiento, así como el modo en que deban realizarse los ensayos para su verificación.

Por otra parte, la aprobación en el ámbito de la Unión Europea de la Directiva 1999/5/CE, de 9 de marzo, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, ha supuesto una profunda modificación del régimen armonizado de evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones que permite su libre circulación en los Estados miembros.

La necesidad de adaptar las disposiciones reglamentarias vigentes, básicamente constituidas por el Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a los que se refiere la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, a la Ley General de Telecomunicaciones y de transponer al ordenamiento español la nueva Directiva reguladora de la materia, determinan la conveniencia de aprobar el presente Real Decreto.

Esta disposición establece, de acuerdo con la citada Directiva, los requisitos que deben cumplir los aparatos de telecomunicaciones para su puesta en el mercado.

A tal efecto, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos esenciales definidos en el Reglamento que sean de aplicación a cada tipo o categoría de aparatos.

Para la puesta en el mercado de los equipos será necesario que el fabricante o persona responsable, tras verificar la conformidad de los mismos con los requisitos esenciales que le sean de aplicación, incluya junto a ellos una declaración de conformidad con dichos requisitos, además de un manual del usuario que contenga la información precisa, detallada en el Reglamento aprobado por este Real Decreto, sobre su funcionamiento y utilización. La verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales se realizará de acuerdo con los diferentes procedimientos que se contienen en el Reglamento aprobado por este Real Decreto.

El cumplimiento de los requisitos esenciales permitirá la puesta en servicio de los equipos, su conexión a las redes públicas de telecomunicaciones y su libre circulación por los países integrantes de la Unión Europea, previo marcado con el distintivo «CE» de los mismos.

En materia de marcado de aparatos, asimismo, se incorpora al Derecho español mediante este Reglamento la Decisión de la Comisión Europea de 6 de abril de 2000, relativa al establecimiento de la clasificación inicial de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y los identificadores asociados, al incluir el modelo de marcado de equipos radioeléctricos cuya puesta en servicio sea objeto de restricciones por los Estados miembros.

Finalmente, se contienen ciertas previsiones de actuación administrativa con la finalidad de garantizar la integridad de las redes públicas de telecomunicaciones, el uso eficaz del espectro y evitar la producción de interferencias perjudiciales con servicios existentes.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Referencias al Reglamento aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio.

Las referencias contenidas en las normas al Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a los que se refiere la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, deberán entenderse efectuadas al Reglamento aprobado por este Real Decreto.

Disposición adicional primera. Referencias al Reglamento aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio.

Las referencias contenidas en las normas al Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a los que se refiere la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, deberán entenderse efectuadas al Reglamento aprobado por este Real Decreto.

Disposición adicional segunda. Notificación al Instituto Nacional del Consumo.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento que aprueba este Real Decreto, en aquellos casos en que los equipos y aparatos de telecomunicaciones supongan un riesgo grave para la salud y seguridad de los consumidores, por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se remitirá la notificación correspondiente al Instituto Nacional del Consumo, según establece el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, salvo que se considere que el riesgo grave tiene efectos limitados al territorio español y no se prevea que pueda ser de interés su conocimiento en el ámbito de la Comunidad Europea.

Disposición transitoria primera. Vigencia de las normas y especificaciones técnicas anteriores a este Real Decreto.

Las normas existentes elaboradas conforme a la Directiva 73/23/CEE, sin tener en cuenta el límite de tensión, o la Directiva 89/336/CEE, cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», podrán utilizarse como base de una presunción de conformidad con los requisitos esenciales enumerados en los párrafos a) y b) del artículo 4.1. Las reglamentaciones técnicas comunes (CTRs) conformes a la Directiva 98/13/CE, cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», podrán utilizarse como base de una presunción de conformidad con los otros requisitos esenciales pertinentes enumerados en el artículo 4.

Disposición transitoria segunda. Validez de los certificados de aceptación vigentes y procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de este Real Decreto.

Los aparatos que cuenten con certificado de aceptación otorgados al amparo de la normativa anterior a este Real Decreto podrán seguir siendo puestos en el mercado a su amparo hasta el 8 de abril de 2001. Una vez transcurrido dicho plazo, los aparatos que no hayan sido puestos en el mercado deberán cumplir lo previsto en el Reglamento aprobado por este Real Decreto.

Los expedientes para la obtención del certificado de aceptación que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto continuarán siendo tramitados de acuerdo con la normativa conforme a la cual fueron iniciados, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el apartado anterior.

Asimismo, hasta el 8 de abril de 2001, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá seguir realizando controles de producto y vigilancia del mercado con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, sobre equipos y aparatos de telecomunicación que continúen comercializándose en España al amparo de esta disposición.

Disposición transitoria tercera. Publicación de interfaces.

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones disponibles al público, que dispongan del perceptivo título habilitante, deberán hacer públicas las especificaciones técnicas de las interfaces de acceso que actualmente tienen en servicio en un plazo no superior a tres meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, cumpliendo los requisitos y siguiendo los procedimientos establecidos en el capítulo II del Título II del Reglamento que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, queda derogado el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a los que se refiere la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

2.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Se autoriza al Ministro de Ciencia y Tecnología a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, previo el preceptivo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previsto en el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de noviembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Ciencia y Tecnología,

ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN

REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS APARATOS DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento establece las condiciones que deben cumplir los aparatos de telecomunicación, definidos en el artículo 3, para su puesta en el mercado, libre circulación y puesta en servicio en España.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Este Reglamento se aplicará a todos los aparatos definidos en el artículo 3.

2.

En caso de que un aparato incorpore como parte integrante o como accesorio un producto sanitario tal y como se define en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, o un producto sanitario implantable activo tal y como se define en el Real Decreto 634/1993, de 3 de mayo, sobre condiciones de los productos sanitarios implantables activos, dicho aparato se regulará por lo dispuesto en este Reglamento sin perjuicio de aplicación de las disposiciones citadas en los términos especificados en las mismas.

3.

En caso de que un aparato sea un componente o una unidad técnica separada de un vehículo en el sentido previsto en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, relativo a la homologación de tipos de vehículos, o en la Orden de 24 de julio de 1992, por la que se modifican los anexos del Real Decreto anterior, dicho aparato se regulará por lo dispuesto en este Reglamento sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones citadas en los términos especificados en las mismas.

4.

Este Reglamento no será de aplicación a los aparatos utilizados exclusivamente para actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa nacional o la seguridad del Estado.

5.

Además, este Reglamento no se aplicará a los siguientes aparatos:

a)

Los equipos radioeléctricos utilizados por las estaciones del servicio de aficionados en el sentido que se indica en el artículo S1, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), salvo que estén disponibles en el circuito comercial. A estos efectos, los juegos de componentes o partes del equipo (kits) para su ensamblaje por radioaficionados y el equipo comercial modificado por los usuarios para su uso personal, no se considerarán equipos disponibles en el circuito comercial.

b)

Los equipos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques.

c)

Los cables e instalaciones eléctricas.

d)

Los equipos radioeléctricos de recepción destinados únicamente a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora y de televisión.

e)

Los productos, aplicaciones y sus partes o componentes incluidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) número 3922/91, del Consejo, de 16 de diciembre, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.

f)

Los equipos y sistemas para la gestión del tráfico aéreo incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 3/1997, de 10 de enero, por el que se establece la obligatoriedad del cumplimiento de determinadas especificaciones técnicas para la adquisición de equipos y de sistemas compatibles para la gestión del tráfico aéreo.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos previstos en el presente Reglamento se entenderá por:

a)

Aparato: cualquier dispositivo que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación, o ambas cosas a la vez.

b)

Equipo radioeléctrico: aquel producto, o componente del mismo, que permita la comunicación mediante la emisión, recepción o ambas cosas a la vez, de ondas radioeléctricas que utilizan el espectro radioeléctrico asignado a las telecomunicaciones terrenales o espaciales.

c)

Equipo terminal de telecomunicación: es aquel producto, o un componente del mismo, que permite la comunicación y que está destinado a ser conectado directa o indirectamente, por cualquier medio, a interfaces de red de las redes públicas de telecomunicaciones.

d)

Ondas radioeléctricas: son aquellas ondas de carácter electromagnético con frecuencias comprendi das entre los 9 kHz y los 3.000 GHz, propagadas por el espacio sin guía artificial, que ocupan parte del espectro radioeléctrico.

e)

Interfaz: punto de conexión preparado para intercambiar la información entre dos unidades independientes. Una interfaz está siempre definida por las especificaciones técnicas que contengan las características y procedimientos de evaluación de las mismas, para que el intercambio de información sea completo, correcto y adecuado entre dos aparatos, o entre un aparato y la red correspondiente. Se consideran dos tipos de interfaz:

1.º Interfaz punto de terminación de red, que constituye un punto de conexión física en el que se facilita a un usuario el acceso a una red pública de telecomunicaciones, mediante el aparato apropiado.

2.º Interfaz aérea que especifica la trayectoria radioeléctrica entre los equipos radioeléctricos.

f)

Categoría de equipo: aquélla que designa los tipos particulares de aparatos que, con arreglo a este Reglamento, sean considerados similares, tanto en sí mismos como en relación con las interfaces a los que están destinados a ser conectados. Un aparato puede pertenecer a más de una categoría de equipo.

g)

Especificación técnica: es la especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un aparato o de una interfaz, así como los procedimientos para la verificación de dichas características, que permitan el correcto funcionamiento de éstos y que lo capacite para el fin previsto para el cual ha sido diseñado.

h)

Norma: es toda especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido.

i)

Norma armonizada: es toda norma adoptada, con arreglo a un mandato de la Comisión Europea, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva 98/48/CE de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas ; a los efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no es obligatoria.

j)

Norma armonizada por la Unión Europea: es aquella norma armonizada cuya referencia, al menos, está publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

k)

Interferencia perjudicial: se considera como tal la interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de los servicios de radionavegación o para otros servicios de seguridad, o bien que degrade, obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicables.

l)

Equipos de radio cuyo uso no está armonizado en la Unión Europea: son aquéllos que, ocupando el espectro radioeléctrico para su funcionamiento, no lo hacen de la misma forma en todos los Estados miembros, o partes de ellos, de la Unión Europea. Las diferencias pueden afectar a las frecuencias, canalizaciones, ancho de banda permitido, potencia radiada, tipo de modulación o cualquier otro parámetro incluido en la norma que sea aplicable al aparato. No se consideran incluidos en esta definición, los equipos radioeléctricos cuyo funcionamiento origina una ocupación del espectro radioeléctrico siguiendo las instrucciones procedentes de la red de telecomunicaciones a la que estén conectados.

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