Real Decreto 1912/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local
Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 353/2011, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5836.
El Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local hoy vigente, es el aprobado por resolución de la Dirección General de Administración Local, de 2 de febrero de 1978, en aplicación de las prescripciones contenidas en el Reglamento de Funcionarios de Administración Local, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952.
La disposición adicional segunda de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, estableció que los Estatutos y las demás disposiciones que regulaban los Colegios de funcionarios existentes en aquel momento se adaptarían en cuanto fuera posible a lo establecido en la misma, recogiendo las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros, y que estos Estatutos, cualquiera que sea el ámbito de los Colegios, y de los Consejos Generales, serían aprobados en todo caso por el Gobierno, a través del Ministerio correspondiente.
Por otra parte, la Constitución Española de 1978 y los distintos Estatutos de Autonomía establecen el marco de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de colegios profesionales.
Por ello se hace necesario la elaboración de unos nuevos Estatutos que se adapten a la actual legislación, tanto estatal como autonómica, sobre colegios profesionales, recogiendo las exigencias de los cambios legislativos de los últimos tiempos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación de los Estatutos.
Se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, que figuran como anexo al presente Real Decreto.
Disposición transitoria única. Funciones del Consejo General.
El Consejo General conservará las funciones que la vigente legislación estatal sobre Colegios Profesionales le atribuye respecto de los Colegios Profesionales radicados en Comunidades Autónomas que aún no hubieran dispuesto la aprobación de leyes autonómicas sobre Colegios Profesionales.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la resolución de la Dirección General de Administración Local, de 2 de febrero de 1978, por la que se modifica el Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local y se aprueba el nuevo texto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 24 de noviembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
JESÚS POSADA MORENO
ANEXO
ESTATUTOS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
TÍTULO I. Sobre la organización colegial
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Organización colegial, definición.
La organización que se regula en los presentes Estatutos Generales está integrada por todos los Colegios Oficiales de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, por los Consejos Autonómicos que, en su caso, se constituyan y por el Consejo General de los Colegios de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.
Artículo 2. Fines esenciales de la organización colegial.
Son fines esenciales de la organización colegial de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local:
La colaboración con las Administraciones públicas competentes para la ordenación de la profesión y el apoyo y mantenimiento de su correcto ejercicio por parte de los colegiados ;
la representación de la profesión y de los intereses de los colegiados, especialmente en sus relaciones con las Administraciones y poderes públicos, y
la defensa de los intereses corporativos de los mismos.
El ejercicio por la organización colegial de estos fines esenciales se entiende sin perjuicio de la competencia de las Administraciones y poderes públicos por razón de la relación funcionarial, así como de lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Artículo 3. Personalidad y naturaleza jurídica de los Colegios.
Los Colegios Oficiales son corporaciones de derecho público constituidos con arreglo a la Ley, con estructura interna y funcionamiento democráticos que agrupan a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, pertenecientes a las Subescalas de Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención.
Los Colegios tienen personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines. En su organización y funcionamiento gozan de plena autonomía, en el marco de estos Estatutos generales y de sus propios Estatutos.
Los Colegios Oficiales se relacionarán con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Administraciones Públicas.
Artículo 4. Los Colegios territoriales: ámbito, fusiones o absorciones y constitución.
El ámbito territorial de cada Colegio será el que determine su respectivo Estatuto particular, dentro de los límites previstos en la legislación autonómica, teniendo, en su defecto, ámbito provincial o insular como mínimo. Los distintos Colegios serán únicos en sus respectivos ámbitos territoriales.
La segregación o fusión de Colegios territoriales para la creación de nuevos Colegios requerirá acuerdo de la Asamblea o Asambleas Generales del Colegio o Colegios implicados. La propuesta, previo conocimiento del Consejo General de Colegios, y sin perjuicio de la intervención que, en su caso, proceda por parte del Consejo Autonómico correspondiente de conformidad con la legislación autonómica que sea aplicable, se cursará, para su aprobación, al órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma competente.
Los nuevos Colegios se entenderán constituidos tras la toma de posesión de los órganos de gobierno debidamente elegidos.
Artículo 5. Los Consejos Autonómicos de Colegios.
Los Consejos Autonómicos de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local que se constituyan al amparo de lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente, tendrán los fines y funciones que determinen sus Estatutos, con sujeción a lo dispuesto en la respectiva legislación autonómica y en la legislación básica estatal.
CAPÍTULO II. Sistema normativo
Artículo 6. Sistema normativo.
Sin perjuicio de su sujeción a la legislación reguladora de la función pública local, la organización colegial de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local se rige, en primer término, por la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales y la autonómica dictada en su desarrollo, y de conformidad con éstas por un sistema normativo propio, que está integrado por:
Los presentes Estatutos Generales, que contienen las normas básicas de funcionamiento de la organización colegial y que tienen carácter unitario para todo el territorio del Estado.
Los Estatutos de los Consejos Autonómicos que, en su caso, se constituyan, de acuerdo con la legislación autonómica.
Los Estatutos particulares de los respectivos Colegios territoriales, que, de conformidad con la legislación autonómica aplicable, recogerán las peculiaridades organizativas y profesionales de los Colegios en sus respectivos ámbitos territoriales.
El resto del ordenamiento jurídico en cuanto sea aplicable.
TÍTULO II. Los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local
CAPÍTULO I. De los colegiados
SECCIÓN 1.ª RÉGIMEN DE LA COLEGIACIÓN
Artículo 7. Colegiados y obligatoriedad.
Los Colegios integrarán a los funcionarios de la Escala de Funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional en sus subescalas de Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención
que ejerzan sus funciones profesionales en el ámbito territorial correspondiente a cada Colegio.
La colegiación tiene carácter obligatorio, sea cual fuere la situación administrativa en que se hallare el funcionario, salvo la de excedencia voluntaria, y cualquiera que sea la corporación, centro o entidad en que preste sus servicios, siempre que su vinculación de empleo o servicio corresponda a su condición de miembro de dicha Escala.
La obligatoriedad de pertenecer al Colegio se entiende sin perjuicio del ejercicio de derecho de sindicación.
Artículo 8. Procedimiento de ingreso.
Cuando dentro del ámbito de su demarcación se produzca el nombramiento de un funcionario para ocupar un puesto de trabajo de los reservados a los de habilitación con carácter nacional, el Presidente del Colegio procederá a su colegiación de oficio.
La incorporación al Colegio le será comunicada al interesado, señalándole que, desde la misma, adquiere sus derechos y obligaciones colegiales.
Los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local podrán recabar el auxilio de las Administraciones públicas competentes para el mejor y más eficaz cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo anterior, al amparo del principio de colaboración, en los términos dispuestos en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
SECCIÓN 2.ª CLASES DE COLEGIADOS
Artículo 9. Clases de colegiados.
Los colegiados pueden serlo a título de:
ejercientes, no ejercientes o de honor.
Los Colegios determinarán en sus propios Estatutos las condiciones en que los funcionarios de la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en sus distintas subescalas, en situación de jubilados o excedentes, pueden pertenecer al Colegio.
Podrán ser nombrados Miembros de Honor las autoridades, corporaciones, entidades y particulares que hubieran contraído méritos respecto del Colegio, de la Organización Colegial en general o de la Escala, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos Estatutos particulares.
SECCIÓN 3.ª DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS
Artículo 10. Derechos de los colegiados.
Son derechos de los colegiados:
Concurrir, con voz y voto, a las asambleas.
Dirigirse a los órganos de gobierno formulando peticiones y quejas, y recabando información sobre la actividad colegial.
Elegir y ser elegido para cargos directivos en las condiciones que señalen los Estatutos particulares.
Requerir la intervención del Colegio, o su informe, cuando proceda.
Ser amparado por el Colegio en cuanto afecte a su condición de funcionario.
Disfrutar de las concesiones, beneficios, derechos y ventajas que se otorguen a los colegiados en general, para sí o para sus familias.
Artículo 11. Obligaciones de los colegiados.
Son deberes generales de los colegiados:
Someterse a la normativa legal y estatutaria, a las normas y usos propios de la deontología profesional y al régimen disciplinario colegial.
Observar una conducta digna de su condición y del cargo que ejerza y desempeñar éste con honradez, celo y competencia.
Establecer, mantener y estrechar las relaciones de unión y compañerismo que deben existir entre todos los funcionarios que forman la Escala.
Son obligaciones especiales de los colegiados:
Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del Colegio.
Declarar en debida forma su situación administrativa y los demás actos que le sean requeridos en su condición de funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, relativos a sus derechos y obligaciones colegiales.
Acatar y cumplir los acuerdos que adopten los órganos corporativos en la esfera de su competencia.
Comunicar al Colegio respectivo su toma de posesión y cese, así como cuantas circunstancias de orden profesional sean requeridas para el cumplimiento de las funciones colegiales.
CAPÍTULO II. Organización interna
Artículo 12. Organización básica.
Es competencia de cada Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local establecer y regular su organización interna, de conformidad con el siguiente organigrama básico:
Asamblea o Junta General de colegiados.
Junta de Gobierno.
Presidente.
a) Las elecciones para la designación de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados, sin perjuicio de que los Estatutos particulares de cada Colegio puedan establecer hasta doble valoración del voto de los ejercientes, respecto de los no ejercientes.
Serán electores todos los colegiados con derecho a voto, conforme a sus estatutos.
Podrán ser candidatos los colegiados españoles que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria y reúnan las condiciones de antigüedad y residencia u otras de carácter profesional exigidas por las normas electorales respectivas.
La duración máxima del mandato será de cuatro años.
El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con lo que se establezca al efecto para garantizar su autenticidad.
En el plazo de cinco días desde la constitución de la Junta de Gobierno, deberá comunicarse ésta, directamente o a través del Consejo General o del Consejo Autonómico, en su caso, al Ministerio de Administraciones Públicas. Asimismo, se comunicará la composición de los órganos elegidos en cumplimiento de los requisitos legales.
Artículo 13. Asamblea o Junta general de colegiados.
La Asamblea General de los colegiados es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio ; y se rige por los principios de participación igual y democrática de todos los colegiados. La participación en la asamblea será personal, pudiendo ser también por representación o delegación.
Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea General:
Aprobar los Estatutos particulares y el Reglamento de régimen interior del Colegio, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para aprobar las correspondientes normativas de desarrollo.
Aprobar definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos e ingresos de cada ejercicio vencido.
⋯
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