Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros

Rango Real Decreto
Publicación 2000-12-22
Estado Derogada · 2021-07-29
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 24
Historial de reformas JSON API

Norma derogada, con efectos de 29 de julio de 2021, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2021-12609#dd

El desarrollo de la avicultura, actividad ganadera de innegable importancia y que constituye una sólida fuente de ingresos para la población agraria, requiere de la armonización de las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de las aves o de sus huevos para incubar.

Sólo a través del ejercicio constante de controles veterinarios sobre las granjas de reproductores y sobre las importaciones de animales procedentes de países terceros se puede conseguir una evolución armónica de un sector que representa un importante papel en la alimentación humana actual.

Estos aspectos fueron tenidos en cuenta por la Directiva del Consejo 90/539/CEE, de 15 de octubre, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en el Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.

La evolución de los conocimientos científicos sobre el virus de la enfermedad de Newcastle y el establecimiento de normas uniformes de empleo de vacunas contra esta enfermedad, además del desarrollo de normativas comunitarias específicas de lucha y erradicación de las principales enfermedades aviares, enfermedad de Newcastle e influenza aviar, propician la publicación del Real Decreto 361/1995, que modifica al anteriormente citado y que traspone a nuestra legislación varias disposiciones comunitarias: la Directiva 93/120/CE, del Consejo, y las Decisiones de la Comisión 92/340, 92/369, 93/152 y 94/327.

Además, el desarrollo de nuevas prácticas de avicultura, pero sobre todo, la incorporación de las aves del orden de las struthioniformes en la definición de aves de corral, obliga a contemplar ciertas diferenciaciones, relacionadas con la cría de estos animales, representados en su gran mayoría por los avestruces.

Con este fin, se publica la Directiva 1999/90/CE, del Consejo, de 15 de noviembre, por la que se modifica la Directiva 90/539/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países.

El presente proyecto incorpora la Directiva 1999/90/CE y refunde en una norma única el contenido del Real Decreto 1317/1992 y sus posteriores modi ficaciones, excluyendo la referencia a las pruebas laboratoriales incorporadas a nuestra normativa interna por otros Reales Decretos.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición, han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal exclusiva en materia de comercio exterior, sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad, establecida en el artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 2000,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

El presente Real Decreto tiene por objeto definir las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.

2.

No será de aplicación a las aves de corral destinadas a exposiciones, concursos o competiciones.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente disposición se entenderá por:

1.

País tercero: el país no miembro de la Unión Europea autorizado para el comercio con ésta.

2.

Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.

3.

Veterinario oficial: el inspector veterinario designado por la Administración General del Estado, en el ámbito de las importaciones procedentes de terceros países, y por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en relación con los intercambios intracomunitarios.

4.

Aves de corral: las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras (ratites) criados o mantenidos en cautiverio para su reproducción, la producción de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación.

5.

Huevos para incubar: los huevos producidos por las aves de corral (definidas en el apartado 4) y destinados a la incubación.

6.

Pollitos de un día de vida: todas las aves de corral con menos de setenta y dos horas y que aún no hayan sido alimentadas ; sin embargo, los patos de Berbería («cairina moschata») o sus cruces podrán haber sido alimentados.

7.

Aves de cría: las aves de corral con setenta y dos horas o más de vida y destinadas a la producción de huevos para incubar.

8.

Aves de explotación: las aves de corral con setenta y dos horas o más de vida y criadas para la producción de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación.

9.

Aves para matadero: las aves de corral directamente conducidas al matadero para ser allí sacrificadas lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de las setenta y dos horas siguientes a su llegada.

10.

Manada: el conjunto de las aves de corral del mismo estatuto sanitario que se encuentren en el mismo local o recinto y constituyan una unidad epidemiológica. En el caso de las aves estabuladas, incluirá a todas las aves que compartan la misma cubicación de aire.

11.

Explotación: una instalación, incluyendo una granja utilizada para la cría o tenencia de aves de cría o de explotación.

12.

Granja: cualquier instalación o parte de una instalación situada en un mismo emplazamiento y referente a los sectores de actividad siguientes:

a)

Granja de selección: la granja cuya actividad consista en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría.

b)

Granja de multiplicación: la granja cuya actividad consista en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación.

c)

Criadero: la granja de aves de cría, es decir, la granja cuya actividad consista en criar aves de corral de cría antes de la fase de reproducción, o la granja de aves de explotación, es decir, la granja cuya actividad consista en criar aves de corral de explotación ponedoras antes de la fase de puesta.

d)

Incubadora: la granja cuya actividad consista en la incubación, la rotura de los huevos para incubar y el suministro de pollitos de un día de vida.

13.

Veterinario habilitado: el veterinario encargado por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y bajo la responsabilidad de éstas, de la aplicación en una granja de los controles previstos en el presente Real Decreto.

14.

Laboratorio autorizado: todo laboratorio autorizado por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de las importaciones procedentes de países terceros, o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de los intercambios intracomunitarios, encargado de efectuar las pruebas de diagnóstico prescritas en el presente Real Decreto.

15.

Visita sanitaria: visita efectuada por el veterinario oficial o por el veterinario habilitado con el fin de examinar el estado sanitario de todas las aves de corral de una granja.

16.

Enfermedades de declaración obligatoria: las enfermedades que se mencionan en el anexo IV de este Real Decreto.

17.

Foco: la explotación o el lugar situados en el territorio de una Comunidad Autónoma o de un país tercero, donde estén agrupados animales y donde se hubiera confirmado oficialmente uno o varios casos de enfermedad.

18.

Cuarentena: la instalación en la que las aves de corral permanezcan completamente aisladas, sin contacto directo o indirecto con otras aves, para ser sometidas a una observación prolongada y a diferentes pruebas de control en relación con las enfermedades indicadas en el anexo IV de este Real Decreto.

19.

Sacrificio sanitario: la operación consistente en destruir, con todas las garantías sanitarias necesarias y entre ellas la desinfección, todas las aves y productos afectados por enfermedades o que se sospeche que están contaminados.

Artículo 3. Laboratorio nacional de referencia.

El laboratorio nacional de referencia, designado en el anexo VII del presente Real Decreto, es responsable de la coordinación de los métodos de diagnóstico previstos en la presente disposición y que serán utilizados en los laboratorios autorizados.

CAPÍTULO II. Intercambios intracomunitarios

Artículo 4. Normas generales para los huevos, pollitos de un día y aves de cría y explotación.

Además de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 15 de este Real Decreto, los huevos para incubar, los pollitos de un día y las aves de cría y de explotación deberán proceder:

1.

De granjas que cumplan los requisitos siguientes:

a)

Estar autorizadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, con arreglo a las normas que figuran en el capítulo I del anexo I del presente Real Decreto.

Las Comunidades Autónomas informarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las autorizaciones concedidas, así como, en su caso, de la revocación de las mismas.

b)

No estar sujetas en el momento de la expedición a medidas restrictivas por motivo de sanidad animal aplicables a las aves de corral.

c)

Estar situadas fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria o nacional debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.

2.

De una manada que en el momento de la expedición no presente ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.

3.

Las comunidades autónomas elaborarán y mantendrán al día una lista de establecimientos autorizados de acuerdo con el apartado 1.a), con sus correspondientes números distintivos, y la notificarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual la pondrá a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.

Artículo 5. Normas específicas para los huevos de incubar.

Además de lo señalado en el artículo 4 de este Real Decreto, en el momento de su expedición, los huevos para incubar deberán:

1.

Proceder de manadas:

a)

Que hayan permanecido durante más de seis semanas en una o varias granjas autorizadas del territorio de la Unión Europea (UE), tal como se define en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del pReal Decreto.

b)

Que, si han sido vacunadas, lo hayan sido de conformidad con las condiciones de vacunación establecidas en el anexo II de este Real Decreto .

c)

Que hayan sido sometidas a un examen sanitario efectuado por un veterinario oficial o autorizado durante las setenta y dos horas anteriores a la expedición y que, en el momento de dicho examen, no hayan presentado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa.

O bien, a una inspección sanitaria mensual efectuada por un veterinario oficial o habilitado, habiendo tenido lugar la última visita en los treinta y un días anteriores a la expedición. Si se optara por esta posibilidad, el veterinario oficial o autorizado deberá efectuar también un examen de los registros del estatuto sanitario de la manada y una evaluación de su estatuto sanitario actual basándose en los datos actualizados facilitados por el responsable de la manada durante las setenta y dos horas anteriores a la expedición ; en caso de que los registros u otros datos induzcan a sospecha de enfermedad, las manadas deberán someterse a un examen sanitario, efectuado por el veterinario oficial o autorizado, que descarte la posibilidad de enfermedad contagiosa para las aves de corral.

2.

Estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 1868/77, de la Comisión, de 29 de julio, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) 2782/75, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral.

3.

Haber sido desinfectados de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

Además, si en la manada de la que proceden los huevos para incubar se hubiera declarado una enfermedad transmisible mediante los huevos durante el período de incubación deberá informarse a la incubadora afectada y a las autoridades responsables de la incubadora y de la manada de origen.

Artículo 6. Normas específicas para los pollitos de un día.

Además de lo señalada en el artículo 4 de este Real Decreto, los pollitos de un día de vida deberán:

a)

Haber nacido de huevos para incubar que cumplan los requisitos de los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto.

b)

Cumplir las condiciones de vacunación establecidas en el anexo II de este Real Decreto, cuando hayan sido vacunados.

c)

No presentar, en el momento de su expedición, ningún síntoma que permita sospechar la existencia de una enfermedad, según lo dispuesto en el anexo I, capítulo II, apartado B. 2, párrafos g) y h) del presente Real Decreto.

Artículo 7. Normas específicas para las aves de cría y explotación.

Además de lo establecido en el artículo 4 de este Real Decreto, las aves de cría y de explotación, en el momento de su expedición, deberán:

a)

Haber permanecido desde su nacimiento o desde hace más de seis semanas en una o varias granjas autorizadas del territorio de la Unión Europea.

b)

Cumplir las condiciones de vacunación establecidas en el anexo II del presente Real Decreto, cuando hayan sido vacunadas.

c)

Haber sido sometidas a un reconocimiento sanitario efectuado por un veterinario oficial o habilitado en el curso de las cuarenta y ocho horas anteriores a la expedición y no presentar, en el momento de dicho reconocimiento, ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.

Artículo 8. Normas específicas para las aves de matadero.

Además de ajustarse a lo establecido en los artículos 11, 13 y 15 de este Real Decreto, las aves de matadero, en el momento de su expedición, deberán proceder de una explotación:

a)

Donde hayan permanecido desde su nacimiento o desde hace más de veintiún días.

b)

Exenta de cualquier medida restrictiva por motivo de sanidad animal aplicable a las aves de corral.

c)

En la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves destinadas al sacrificio, efectuado por un veterinario oficial o autorizado, en los cinco días anteriores a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.