Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica
La Dirección General de Política Energética y Minas establecerá los requisitos mínimos del modelo de información y datos a incluir en los mismos.
El tratamiento de dichos datos, se regulará por lo establecido en el artículo 166 del presente Real Decreto.
Informar y asesorar a los consumidores en el momento de la contratación sobre la tarifa y potencia a contratar más conveniente a sus necesidades de acuerdo con el apartado 2 del artículo 80 del presente Real Decreto.
Serán derechos de las empresas distribuidoras:
El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad.
Adquirir la energía eléctrica necesaria para atender el suministro de sus clientes a tarifa.
Percibir la retribución que le corresponda por el ejercicio de la actividad de distribución.
Artículo 42. Equipamiento de las instalaciones.
Los elementos integrantes de las instalaciones de la red de distribución tendrán un equipamiento adecuado para poder atender a las necesidades técnicas requeridas, incluyendo en su caso los elementos de control de potencia reactiva, así como para garantizar la seguridad de las mismas, debiendo cumplir con los procedimientos de operación de las redes de distribución que se aprueben al respecto.
Las redes de distribución deberán ser dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de su crecimiento en la zona.
CAPÍTULO II. Acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro
Artículo 43. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente capítulo tiene por objeto establecer el régimen económico de las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de energía eléctrica de los usuarios, sin perjuicio de lo establecido por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
Las empresas distribuidoras estarán obligadas a atender en condiciones de igualdad las demandas de suministro eléctrico que se les planteen en las zonas en que operan, pudiendo exigir de los usuarios que sus instalaciones y receptores reúnan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.
Lo establecido en este capítulo será de aplicación igualmente a aquellos usuarios conectados a la red de transporte, en cuyo caso, los derechos y obligaciones establecidos en el presente capítulo para las empresas distribuidoras se entenderán para las empresas transportistas.
Artículo 44. Derechos de acometida.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13767.
Artículo 45. Criterios para la determinación de los derechos de extensión.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13767.
Se modifica el párrafo cuarto del apartado 1 y los apartados 3 y 6 por el art. 2.1 a 3 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100
Artículo 46. Potencia y tensión del suministro.
La elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro serán acordados entre la empresa distribuidora y el solicitante teniendo en cuenta un desarrollo racional y óptimo de la red, con el menor coste y garantizando la calidad del suministro. En caso de discrepancia resolverá el órgano competente de la Administración.
Tendrán la consideración de suministros en baja tensión aquellos que se realicen a una tensión inferior igual a 1 kV, no pudiéndose atender suministros con potencia superiores a 50 kW, salvo acuerdo con la empresa distribuidora.
La determinación de la potencia solicitada en los suministros en baja tensión se establecerá de acuerdo con la normativa vigente.
Serán suministros en alta tensión aquellos que se realicen a una tensión superior a 1 kV, sin que exista límite de potencia. El suministro en alta tensión se llevará a cabo a la tensión acordada entre la empresa distribuidora y el solicitante entre las disponibles, teniendo en cuenta las características de la red de distribución de la zona.
En el caso de existir una tensión a extinguir y otra normalizada, se considerará únicamente esta última como disponible.
Artículo 47. Cuotas de extensión y de acceso.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13767.
Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 5 por el art.2.4 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre.Ref. BOE-A-2005-21100
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5 por el apartado 1 y anexo de la Resolución de 20 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24828
Artículo 48. Suministros especiales.
Se consideran suministros especiales para determinar los derechos de acometida:
Los de duración no superior a seis meses o suministros de temporada.
Los provisionales de obras.
Los de garantía especial de suministro.
Para los suministros de duración no superior a seis meses o suministros de temporada, el solicitante pagará a la empresa distribuidora, o realizará por su cuenta, el montaje y desmontaje de las instalaciones necesarias para efectuar el suministro.
La empresa distribuidora podrá exigir al solicitante de este tipo de suministro un depósito por un importe no superior a una mensualidad, estimadas 8 horas de utilización diaria de la potencia contratada, que se devolverá a la conclusión del suministro.
Las empresas distribuidoras no podrán cobrar, para este tipo de suministros, cantidad alguna en concepto de derechos de acceso.
En los suministros provisionales de obras, serán de cuenta del solicitante las inversiones necesarias que sirvan exclusivamente para esta finalidad. El desmontaje de las instalaciones provisionales será también de cuenta del solicitante.
Si la instalación de extensión que ha sido preciso realizar para llevar a cabo el suministro provisional, o parte de ella, es utilizable para el suministro definitivo, y se da la circunstancia que por la ubicación de las edificaciones o instalaciones que se construyan, las inversiones de extensión correspondan ser realizadas por la empresa distribuidora, las cantidades invertidas por el solicitante serán descontadas de los derechos de acometida a pagar por el suministro definitivo.
La empresa distribuidora podrá exigir al solicitante de un suministro de obra un depósito por un importe no superior a una mensualidad, que se calculará a razón de seis horas diarias de utilización de la potencia contratada, y que será devuelta a la conclusión de la obra.
Las empresas distribuidoras no podrán cobrar, para este tipo de suministros, cantidad alguna en concepto de derechos de acceso.
Si algún consumidor de alta o baja tensión deseara una garantía especial de suministro y ésta es atendida mediante el establecimiento de un suministro complementario, tal como es definido en el Reglamento electrotécnico para baja tensión vigente, los costes totales a que dé lugar dicho segundo suministro serán íntegramente a su cargo.
Por el concepto de derechos de acceso no se podrá producir una duplicidad de percepciones con las ya satisfechas por el suministro principal, salvo que este segundo suministro sea realizado por una empresa distribuidora distinta.
Ninguno de los suministros a que hace referencia el presente artículo podrá ser utilizado para fines distintos a los que fueron solicitados.
Artículo 49. Vigencia de los derechos de acometida.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13767.
Se modifica el apartado 1 y el último párrafo del apartado 2 por el art. 2.5 y 6 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100
Artículo 50. Derechos de enganche y verificación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13767.
Se añaden los apartados 1.c) y 4 por el art. 2.7 y 8 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100
Artículo 51. Actualización de importes.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13767.
TÍTULO IV. Acceso a las redes de transporte y distribución. Líneas directas
CAPÍTULO I. Acceso y conexión a la red de transporte
Artículo 52. Derecho de acceso a la red de transporte.
Tendrán derecho de acceso, a la red de transporte, los productores, los autoproductores, los distribuidores, los comercializadores, los agentes externos, los consumidores cualificados y aquellos sujetos no nacionales autorizados que puedan realizar tránsitos de electricidad entre grandes redes.
Este derecho sólo podrá ser restringido por la falta de capacidad necesaria, cuya justificación se deberá exclusivamente a criterios de seguridad, regularidad o calidad de suministro.
Las limitaciones de acceso para los productores se resolverán sobre la base de la inexistencia en el sistema eléctrico español de reserva de capacidad de red, sin que la precedencia temporal en la conexión implique una consecuente preferencia de acceso. La solución de las eventuales restricciones de acceso se apoyará en mecanismos de mercado conforme a lo establecido en los procedimientos de operación del sistema.
El acceso a la red de transporte tendrá carácter de regulado y estará sometido a las condiciones técnicas, económicas y administrativas que fije la Administración competente.
Sólo los peajes por uso de las interconexiones internacionales serán facturados por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima».
Artículo 53. Acceso a la red de transporte.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278#dd
Artículo 54. Realización de instalaciones y refuerzos de la red de transporte derivadas de solicitudes de acceso.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278#dd
Artículo 55. Capacidad de acceso a la red de transporte.
La determinación de la capacidad de acceso, se basará en el cumplimiento de los criterios de seguridad regularidad y calidad del suministro, siendo el horizonte temporal el correspondiente al último plan o programa de desarrollo aprobado. Serán de aplicación los siguientes criterios en la determinación de la citada capacidad:
Acceso para consumo:
El operador del sistema establecerá la capacidad de acceso en un punto de la red de transporte como la carga adicional máxima que puede conectarse en dicho punto, con la garantía de suministro establecida.
Acceso para generación:
El operador del sistema establecerá la capacidad de acceso en un punto de la red como la producción total simultánea máxima que puede inyectarse en dicho punto con la red en condiciones de disponibilidad total y el consumo previsto para el horizonte de estudio, en las siguientes condiciones:
1.ª En condiciones de disponibilidad total de red, cumplimiento de los criterios de seguridad y funcionamiento del sistema establecidos para esta situación.
2.ª En las condiciones de indisponibilidad establecidas en los procedimientos de operación del sistema, cumplimiento de los requisitos de tensión establecidos en los mismos, así como ausencia de sobrecargas que no pudieran ser soslayadas con mecanismos automáticos de teledisparo o reducción de carga de grupos generadores.
3.ª Cumplimiento de las condiciones de seguridad, regularidad y calidad referidas al comportamiento dinámico aceptable del sistema en los regímenes transitorios.
Artículo 56. Limitaciones a la utilización del acceso a la red de transporte.
La concesión del acceso supone el derecho de utilización de la red por parte de los usuarios. No obstante, el citado acceso podrá restringirse temporalmente para garantizar el cumplimiento de los criterios de seguridad y fiabilidad establecidos para la operación del sistema.
A este respecto y siempre que se garantice la seguridad del sistema, el operador del sistema y gestor de la red de transporte considerará en la resolución de restricciones la existencia de grupos generadores que cuenten con dispositivos de desconexión total o parcial automática de la producción ante determinadas contingencias previsibles en el sistema.
Artículo 57. Conexión a la red de transporte.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278#dd
Artículo 58. Contratos técnicos de acceso a la red de transporte.
Tras la resolución favorable de los procedimientos de acceso y de conexión, el agente peticionario deberá suscribir con el transportista propietario del punto de conexión, en el plazo inferior a un mes, un contrato de acceso a la red.
El contrato técnico de acceso contemplará como mínimo los siguientes aspectos:
Identificación del usuario y del representante, en su caso, que contrata el acceso.
Identificación de la empresa propietaria del punto de acceso con la que se contrata.
Punto de acceso a la red.
Duración del contrato.
Potencia máxima contratada, identificando períodos de aplicación, en su caso.
Sometimiento a la normativa aplicable sobre condiciones técnicas de conexión e intercambios de información.
Condiciones específicas de restricción temporal del servicio.
Causas de rescisión.
La información a que se refiere el apartado anterior será puesta en conocimiento del operador del sistema y gestor de la red de transporte.
Artículo 59. Contratos económicos de acceso a la red de transporte.
En el caso de los contratos correspondientes al uso de las conexiones internacionales, el contrato incluirá las condiciones económicas de cobro de las tarifas de acceso aplicable según la normativa vigente.
Los consumidores cualificados conectados a las redes de transporte suscribirán el contrato de acceso económico, directamente o a través de comercializadores, con el distribuidor cuyas instalaciones se encuentren más próximas al punto de conexión con el transportista, conforme con lo dispuesto en el capítulo I del Título VI del presente Real Decreto de acuerdo con las tarifas vigentes. Para ello deberán acreditar al distribuidor la existencia del contrato técnico con el transportista. En caso de discrepancia sobre el distribuidor que debe firmar el contrato económico resolverá la Dirección General de Política Energética y Minas previo informe del gestor y operador del sistema.
En estos casos, la conexión efectiva se realizará una vez que el distribuidor comunique al transportista la suscripción del contrato económico en el plazo máximo de cinco días desde que se le comunique.
Artículo 59 bis. Garantía económica para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte de instalaciones de producción.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278#dd
Se modifica la cuantía del apartado 1 por la disposición adicional 3.1 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#da-3
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13140.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556
Téngase en cuenta para su aplicación la disposicion final 2.2
Se añade por el art. 2.18 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100
CAPÍTULO II. Acceso y conexión a la red de distribución
Artículo 60. Derecho de acceso a la red de distribución.
Tendrán derecho de acceso a la red de distribución los productores, los autoproductores, los distribuidores, los comercializadores, los agentes externos y los consumidores cualificados.
El derecho de acceso de los distribuidores a las redes de otros distribuidores quedará limitado a los distribuidores existentes y a los casos en que sea preciso un aumento de la capacidad de interconexión con objeto de atender el crecimiento de la demanda de su zona con arreglo al criterio del mínimo coste para el sistema.
Este derecho sólo podrá ser restringido por la falta de capacidad necesaria, cuya justificación se deberá exclusivamente a criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros.
Las limitaciones de acceso para los productores se resolverán sobre la base de la inexistencia de reserva de capacidad de red, sin que la precedencia temporal en la conexión implique una consecuente preferencia de acceso.
El acceso a la red de distribución tendrá carácter de regulado y estará sometido a las condiciones técnicas, económicas y administrativas que fije la Administración competente.
Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 2.9 del Real Decreto 1454/2009, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100
Artículo 61. Acceso de los consumidores a la red de distribución.
Con carácter general, en lo relativo al acceso a las redes de distribución de los consumidores se estará a lo dispuesto en el capítulo II del Título III, relativo a Acometidas eléctricas, en el capítulo I del Título VI, relativo a suministro, y en el capítulo II del Título VI, relativo a calidad del servicio.
No obstante, para aquellos consumidores que, por sus especiales características de suministro afecten de forma significativa a las redes de distribución en los casos contemplados en el artículo 63, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 62. Procedimiento de acceso a la red de distribución.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278#dd
Artículo 63. Acceso a la red de distribución de consumidores y generadores con influencia en la red de transporte.
Los gestores de la red de distribución remitirán al operador del sistema y gestor de la red de transporte aquellas solicitudes de acceso a la red de distribución de nuevas instalaciones que puedan constituir un incremento significativo de los flujos de energía en los nudos de conexión de la red de distribución a la red de transporte o que puedan afectar a la seguridad y calidad del servicio. A este respecto, la afección se entenderá significativa cuando concurra alguna de las siguientes condiciones:
Generadores o agrupaciones de éstos con potencia instalada mayor de 50 MW.
Generadores y consumidores cuya potencia instalada solicitada sea mayor del 5 por 100 y 10 por 100 de la potencia de cortocircuito del nudo de conexión de la red de distribución a la red de transporte en situación de demanda horaria punta y valle, respectivamente.
El operador del sistema y gestor de la red de transporte resolverá, en un plazo no superior a dos meses, sobre la existencia de capacidad de acceso en los términos establecidos en el artículo 53 del presente Real Decreto.
Artículo 64. Capacidad de acceso a la red de distribución.
La determinación de la capacidad de acceso, se basará en el cumplimiento de los criterios de seguridad y funcionamiento de las redes de distribución.
Acceso para consumo:
El gestor de la red de distribución establecerá la capacidad de acceso en un punto de la red de distribución como la carga adicional máxima que puede conectarse en dicho punto, sin que se produzcan sobrecargas ni la tensión quede fuera de los límites reglamentarios.
Acceso para generación:
El gestor de la red de distribución establecerá la capacidad de acceso en un punto de la red como la producción total simultánea máxima que puede inyectarse en dicho punto con el consumo previsto en la zona y las siguientes condiciones de disponibilidad en la red:
1.ª En condiciones de disponibilidad total de la red, cumpliendo los criterios de seguridad y funcionamiento establecidos para esta situación.
2.ª En condiciones de indisponibilidad establecidas en los procedimientos de operación de las redes de distribución, cumpliendo los requisitos de tensión establecidos en los mismos, sin sobrecargas que no pudieran ser soslayadas con mecanismos automáticos de teledisparo o reducción de carga de grupos generadores.
3.ª Cumpliendo las condiciones de seguridad aceptables relativas al comportamiento dinámico en los regímenes transitorios.
Artículo 65. Limitaciones a la utilización del acceso a la red de distribución.
La concesión del acceso supone el derecho de utilización de la red por parte de los usuarios. No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II del Título VI del presente Real Decreto, el citado acceso podrá restringirse temporalmente para garantizar el cumplimiento de los criterios de seguridad y fiabilidad establecidos para la operación y mantenimiento de las redes de distribución.
Artículo 66. Conexión a las redes de distribución.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278#dd
Artículo 66 bis. Garantía económica para tramitar la solicitud de acceso a la red de distribución de instalaciones de producción.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278#dd
Se modifica la cuantía del apartado 1 por la disposición adicional 3.1 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#da-3
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13140.
Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19242.
Se añade por la disposición final 2.3 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2007-14234
CAPÍTULO III. Líneas directas
Artículo 67. Línea directa.
Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas que tengan por objeto el enlace directo de un centro de producción con un centro de consumo del mismo titular o de un consumidor cualificado.
Artículo 68. Instalación de líneas directas.
Los productores y los consumidores cualificados deberán solicitar autorización administrativa para la construcción de líneas directas, que quedarán excluidas del régimen económico establecido para el transporte y la distribución previsto en el presente Real Decreto.
El procedimiento de autorización de líneas directas será el previsto en el Título VII del presente Real Decreto. La construcción de líneas directas queda excluida de la declaración de utilidad pública, así como de las disposiciones que en materia de expropiaciones y servidumbres se establecen en el presente Real Decreto.
Artículo 69. Utilización de las líneas directas y relación con las redes de transporte o distribución.
Las líneas directas sólo podrán ser utilizadas por sus titulares o por filiales en las que cuenten con una partición significativa. A estos efectos se considerará significativa aquella superior al 25 por 100 del capital de la sociedad.
La conexión a las redes de transporte o distribución requerirá la autorización de la Administración competente y el cumplimiento de los requisitos de acceso a dichas redes. Ello supondrá la pérdida de su calificación de línea directa, integrándose en el sistema general y quedando sometida a las condiciones de acceso de terceros a las redes previstas en el presente Real Decreto.
TÍTULO V. Actividad de comercialización y consumidores cualificados
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
CAPÍTULO I. Actividad de comercialización
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Artículo 70. Definición.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Artículo 71. Derechos y obligaciones de los comercializadores.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.1 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.
Redactado el apartado 2.d) y e) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 19 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8031.
Se modifican los apartados 2.c) y 2.f) por la disposición final 2.1 y 2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5618
Artículo 72. Comunicación de inicio de la actividad de comercialización.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Se modifica por el art. 3.2 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 19 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8031.
Artículo 73. Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Se añaden los apartados 3 bis y 3 ter por el art. 14.1 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-6
Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.
Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5618
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 2.10 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100
Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1.a) por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-22509
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por el punto 1 y anexo de la Resolución de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24828
Artículo 74. Extinción de la habilitación para actuar como comercializador.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Se modifica por el art. 3.4 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.
CAPÍTULO II. Consumidores directos en mercado
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Se modifica la denominación por el art. 3.5 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.
Artículo 75. Consumidores directos en mercado.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Se modifica por el art. 3.6 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.
Artículo 76. Punto de suministro e instalación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Se modifica por el art. 3.7 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.
Artículo 77. Consumo de energía eléctrica.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.
Artículo 78. Condición de consumidor directo en mercado.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Se modifica por el art. 3.8 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 19 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8031.
TÍTULO VI. Suministro
CAPÍTULO I. Contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes. Suspensión del suministro. Equipos de medida
Sección 1.ª Contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes
Artículo 79. Condiciones generales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Se modifica el apartado 7 por el art. 3.9 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 9 por el punto 1 y anexo de la Resolución de 20 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24828
Artículo 80. Condiciones del contrato de suministro a tarifa.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Artículo 81. Condiciones del contrato de acceso a las redes.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Sección 2.ª Facturación del suministro a tarifa y del acceso a las redes
Artículo 82. Facturación del suministro a tarifa y del acceso a las redes.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Se derogan los apartados 2 y 5 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-385#ddunica.
Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100
Sección 3.ª Traspaso y subrogación de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes
Artículo 83. Traspaso y subrogación de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Se modifica el apartado 5 por el art. 14.2 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-6
Sección 4.ª Pago y suspensión del suministro
Artículo 84. Período de pago e intereses de demora de los contratos de suministro a tarifa.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Artículo 84 bis. Suspensión del suministro a consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2017-11505
Artículo 85. Suspensión del suministro a tarifa por impago.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Artículo 86. Suspensión del suministro a los consumidores y sujetos cualificados.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Artículo 87. Otras causas de la suspensión del suministro.
Los gestores de las redes de transporte y distribución podrán interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:
Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.
Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.
Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.
En el caso de instalaciones peligrosas.
En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo los gestores de las redes de transporte y distribución y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.
De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, los gestores de las redes de transporte y distribución la girarán facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.
Se modifica por la disposición final 3.1 del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#df-3
Artículo 88. Gastos por desconexión y reconexión.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Artículo 89. Servicios declarados esenciales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Sección 5.ª Resolución de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes
Artículo 90. Resolución de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes.
La interrupción del suministro por impago o por alguna de las causas establecidas en la presente sección durante más de dos meses desde la fecha de suspensión, determinará la resolución del contrato de suministro o de acceso.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contratos de suministro de las Administraciones públicas, que no hayan sido declarados esenciales, serán resueltos si la demora en el pago fuera superior a seis meses.
En los supuestos anteriores, si un consumidor con justo título para dicho punto de suministro solicita la formalización de un nuevo contrato, la resolución del anterior contrato será automática.
La suspensión del suministro o del acceso en los casos de fraude dará lugar a la resolución automática del contrato.
Artículo 91. Otras causas de resolución de los contratos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Sección 6.ª Medida y control
Artículo 92. Control de la potencia contratada.
En los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes se establecerá la potencia o potencias contratadas del suministro.
La empresa distribuidora deberá controlar que la potencia realmente demandada por el consumidor no exceda de la contratada. El control de la potencia se efectuará mediante interruptores de control de potencia, maxímetros u otros aparatos de corte automático. El control de la potencia podrá ser incorporado al equipo de medida necesario para la liquidación de la energía.
Los interruptores de control de potencia (ICP), para intensidades de hasta 63 A, se ajustarán a la gama de intensidades normalizadas.
Para suministros en baja tensión de intensidad superior a 63 A podrán utilizarse interruptores de intensidad regulable, maxímetros o integradores incorporados al equipo de medida de la energía, a elección del consumidor, de acuerdo con la normativa aplicable a tarifas.
Cuando la facturación de un consumidor se haga en alta tensión, pero la medida se efectúe en baja tensión, los interruptores de control de potencia se instalarán en el lado de baja tensión con el margen de intensidad necesario para tener en cuenta las pérdidas de transformación.
Cuando el control de la potencia se efectúe por medio de maxímetro o por integradores incorporados al equipo de medida de la energía, la facturación del suministro se realizará atendiendo a las lecturas resultantes. El registro de una potencia superior a la vigente en la acometida autoriza a la empresa distribuidora a facturar al consumidor los derechos de acometida correspondientes a dicho exceso, cuyo valor quedará adscrito a la instalación, sin que esta facultad pueda dar lugar a prácticas discriminatorias entre comercializadores o consumidores.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.11 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100
Artículo 93. Instalación de equipos de medida y control.
Para la contratación del suministro eléctrico, el consumidor deberá contar con instalaciones adecuadas para la colocación de los equipos de medida y control.
Los equipos de medida de energía eléctrica podrán ser instalados por cuenta del consumidor o ser alquilados a las empresas distribuidoras, siempre que los mismos dispongan de aprobación de modelo o en su caso pertenezcan a un tipo autorizado y hayan sido verificados según su normativa de aplicación.
En el caso de los consumidores de baja tensión, las empresas distribuidoras están obligadas a poner a su disposición equipos de medida y elementos de control de potencia para su alquiler.
Los limitadores de corriente o interruptores de control de potencia (ICP) se colocarán en el local o vivienda lo más cerca posible del punto de entrada de la derivación individual.
Si por alguna circunstancia hubieran de instalarse en la centralización de contadores, los interruptores de control de potencia serán de reenganche automático o reenganchables desde el domicilio del contrato.
En los casos en que el equipo de control de potencia se coloque con posterioridad al inicio del suministro, éste se instalará preferentemente del tipo de ICP de reenganche automático. En caso de que el cliente opte por alquilar el equipo a la empresa distribuidora, el precio de alquiler incluirá los costes asociados a la instalación; todo ello sin perjuicio del derecho de cobro, por parte de la empresa distribuidora, de los derechos de enganche que correspondan en concepto de verificación y precintado de dicho equipo de control de potencia y la obligación del consumidor de contar con las instalaciones adecuadas para la colocación de los equipos de medida y control.
En los casos en los que el equipo de control de potencia se coloque con posterioridad al inicio del suministro, el distribuidor deberá comunicar al cliente la obligación de instalarlo según los plazos establecidos. Transcurridas dos notificaciones sin que el consumidor haya expresado su voluntad de proceder a instalar por sí mismo el ICP, el distribuidor deberá proceder a su instalación, facturando en este caso, además de los derechos de enganche vigentes, el precio reglamentariamente establecido para el alquiler del equipo de control de potencia.
En aquellos casos en que el distribuidor se vea imposibilitado a instalar el equipo de control de potencia, podrá proceder a la suspensión del suministro, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 85 de este Real Decreto relativo a la suspensión del suministro a tarifa por impago.
Realizada la instalación, se colocarán en los equipos de medida los precintos que sean exigibles que en el caso de consumidores a tarifa sólo podrán ser alterados o manipulados por la empresa distribuidora.
Los distribuidores deberán exigir que los suministros de baja tensión conectados a sus redes de distribución correspondan a potencias normalizadas. A estos efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá en el plazo de tres meses la tabla de potencias normalizadas para todos los suministros en baja tensión.
En aquellos casos en que sea preciso proceder a la normalización de las potencias con posterioridad al inicio del suministro, dicha normalización se producirá simultáneamente a la instalación de los equipos de control de potencia.
Si el consumidor optase por acogerse a una potencia normalizada superior a la previamente contratada, las empresas distribuidoras deberán proceder a la verificación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, por este concepto, los derechos de verificación vigentes. Si efectuada dicha verificación se comprobase que las instalaciones no cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, la empresa distribuidora deberá exigir la adaptación de las instalaciones y la presentación del correspondiente boletín del instalador.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. 2.12 y 13 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100
Artículo 94. Equipos instalados.
El consumidor será responsable de la custodia de los equipos de medida y control y el propietario de los mismos lo será de su mantenimiento.
Si por elevaciones anormales de tensión u otras causas imputables a la empresa distribuidora, los equipos de medida y control sufren averías, será de cuenta de la empresa distribuidora su reparación o sustitución.
Artículo 95. Lectura de los suministros.
La lectura de los suministros será responsabilidad de las empresas distribuidoras.
La lectura de la energía suministrada al consumidor cualificado mediante contratos no acogidos a tarifa será responsabilidad del distribuidor, quien la pondrá a disposición de los agentes participantes o interesados en la misma, quienes para ello tendrán acceso a la lectura de la misma.
Los equipos de medida de la energía suministrada a los consumidores cualificados mediante contratos no acogidos a tarifa podrán incorporar los elementos necesarios para la medición de las magnitudes requeridas para la facturación de los contratos de acceso a la red.
Artículo 96. Comprobación de los equipos de medida y control.
Tanto las empresas distribuidoras y, en su caso, las comercializadoras o el operador del sistema, como los consumidores, tendrán derecho a solicitar, del órgano de la Administración competente donde radique la instalación, la comprobación y verificación de los contadores, interruptores de control de potencia (ICP) y otros aparatos que sirvan de base para la facturación, cualquiera que sea su propietario.
(Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.14 del Real Decreto 1454/2005, de 2 diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100
Artículo 97. Cambio de características de la energía.
Las empresas distribuidoras, previa autorización de la Administración competente, podrán modificar las tensiones de sus redes de distribución en baja tensión para adaptarlas a las tensiones normalizadas de uso más común y generalizado.
En tales casos, las empresas distribuidoras deberán modificar a su cargo los equipos de medida y control y adaptar o sustituir los aparatos receptores de los consumidores hasta el cociente de la potencia contratada por el coeficiente 0,6, salvo que el consumidor tuviera declarados los aparatos receptores en el contrato de suministro, en cuyo caso la adaptación o sustitución afectará a todos ellos.
Cuando el suministro se realice en alta tensión, la empresa distribuidora, también previa autorización de la Administración competente, podrá sustituir una tensión no normalizada por otra normalizada, asumiendo la obligación de sustituir o adaptar las instalaciones y los aparatos de transformación, control, medida y protección, sean o no de su propiedad.
Si el cambio de tensión se efectúa a petición del consumidor, o del comercializador que lo represente, la empresa distribuidora la referida instalación, señalando, en su caso, las modificaciones a realizar, corriendo a cargo del solicitante tanto los gastos que origine la sustitución de los equipos de protección y medida como los derechos de verificación.
Sección 7.ª Reclamaciones
Artículo 98. Reclamaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
CAPÍTULO II. Calidad de servicio
Artículo 99. Concepto, contenido y extensión de la calidad de servicio.
La calidad de servicio es el conjunto de características, técnicas y comerciales, inherentes al suministro eléctrico exigibles por los sujetos, consumidores y por los órganos competentes de la Administración.
Las empresas distribuidoras podrán pactar con los consumidores, o en su caso con los comercializadores que representen a los consumidores cualificados, el establecimiento de una calidad especial, superior a la regulada en este capítulo y con efectos exclusivamente privados, sin que en ningún caso tales pactos puedan suponer un trato discriminatorio entre consumidores o sujetos cualificados de características similares.
Los comercializadores no podrán pactar con los consumidores calidades superiores a las reglamentadas, salvo que figuren expresamente en el contrato de acceso a las redes suscrito con el distribuidor.
La calidad de servicio viene configurada por el siguiente contenido:
Continuidad del suministro, relativa al número y duración de las interrupciones del suministro.
Calidad del producto, relativa a las características de la onda de tensión.
Calidad en la atención y relación con el cliente, relativa al conjunto de actuaciones de información, asesoramiento, contratación, comunicación y reclamación.
Se reconoce la siguiente clasificación de la calidad de servicio en cuanto a su extensión:
Calidad individual: es aquella de naturaleza contractual, que se refiere a cada uno de los consumidores.
Calidad zonal: es la referida a una determinada zona geográfica, atendida por un único distribuidor.
A los efectos de la aplicación del presente capítulo, se establece la siguiente clasificación de zonas:
A) Zona urbana: conjunto de municipios de una provincia con más de 20.000 suministros, incluyendo capitales de provincia, aunque no lleguen a la cifra anterior.
B) Zona semiurbana: conjunto de municipios de una provincia con un número de suministros comprendido entre 2.000 y 20.000, excluyendo capitales de provincia.
C) Zona rural:
Zona rural concentrada: conjunto de municipios de una provincia con un número de suministros comprendido entre 200 y 2.000.
Zona rural dispersa: conjunto de municipios de una provincia con menos de 200 suministros, así como los suministros ubicados fuera de los núcleos de población que no sean polígonos industriales o residenciales.
No obstante, para empresas eléctricas que distribuyan en aquellos ámbitos territoriales con dispersión de la localización de la demanda en diferentes núcleos de población dentro de un municipio, el Ministerio de Economía, a solicitud de la empresa distribuidora afectada, podrá definir las zonas, urbanas, semiurbanas y rurales en función de los citados núcleos.
Artículo 100. Definiciones.
A los efectos del presente capítulo, se considera:
Consumidor: el cliente que compra electricidad para su consumo propio.
Tensión de alimentación: valor eficaz de la tensión presente en un instante dado en el punto de suministro y medido en un intervalo de tiempo dado.
Tensión nominal de una red de distribución: tensión que caracteriza o identifica una red y a la cual se hace referencia para ciertas características de funcionamiento.
Tensión de alimentación declarada: es la tensión nominal de la red, salvo que, como consecuencia de un acuerdo entre distribuidor y consumidor, la tensión de alimentación aplicada en el punto de entrega difiera de la tensión nominal, en cuyo caso aquélla corresponde a la tensión de alimentación declarada.
Interrupción de alimentación: condición en la que la tensión en los puntos de suministro no supera el 10 por 100 de la tensión declarada. Las interrupciones pueden ser largas, de duración superior a tres minutos, o breves, de duración inferior o igual a tres minutos. El Ministerio de Economía, en función de la evolución de la tecnología, podrá modificar el valor máximo del tiempo hasta el cual una interrupción puede ser clasificada como breve.
TIEPI: es el tiempo de interrupción equivalente de la potencia instalada en media tensión (1 kV < V ≤ 36 kV).
Este índice se define mediante la siguiente expresión:
Donde:
ΣPI = suma de la potencia instalada de los centros de transformación MT/BT del distribuidor más la potencia contratada en MT (en kVA).
PIi = potencia instalada de los centros de transformación MT/BT del distribuidor más la potencia contratada en MT, afectada por la interrupción «i» de duración Hi (en kVA).
Hi = tiempo de interrupción del suministro que afecta a la potencia PIi (en horas).
K = número total de interrupciones durante el período considerado.
Las interrupciones que se considerarán en el cálculo del TIEPI serán las de duración superior a tres minutos.
Percentil 80 del TIEPI: es el valor del TIEPI que no es superado por el 80 por 100 de los municipios del ámbito provincial definidos.
NIEPI: es el número de interrupciones equivalente de la potencia instalada en media tensión (1 kV < V ≤ 36 kV). Este índice se define mediante la siguiente expresión:
Donde:
ΣPI = suma de la potencia instalada de los centros de transformación MT/BT del distribuidor más la potencia contratada en MT (en kVA).
PIi = potencia instalada de los centros de transformación MT/BT del distribuidor más la potencia contratada en MT, afectada por la interrupción «i» (en kVA).
K = número total de interrupciones durante el período considerado.
Las interrupciones que se considerarán en el cálculo del NIEPI serán las de duración superior a tres minutos.
Artículo 101. Continuidad del suministro.
La continuidad del suministro viene determinada por el número y la duración de las interrupciones. Las interrupciones pueden ser imprevistas o programadas para permitir la ejecución de trabajos programados en la red, en cuyo caso los consumidores deberán ser informados de antemano por la empresa distribuidora, previa autorización de la Administración competente de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
La determinación de la continuidad del suministro, por las interrupciones de suministro, se basa en dos parámetros:
El tiempo de interrupción, igual al tiempo transcurrido desde que la misma se inicia hasta que finaliza, medido en horas. El tiempo de interrupción total será la suma de todos los tiempos de interrupción durante un plazo determinado.
El número de interrupciones. El número de interrupciones total será la suma de todas las interrupciones habidas durante un plazo determinado.
Para que las interrupciones se califiquen de programadas, las empresas distribuidoras deberán solicitar la correspondiente autorización del órgano competente de energía de la Administración autonómica correspondiente con una antelación mínima de setenta y dos horas, no computándose a tales efectos los sábados, domingos o festivos.
La autorización del órgano competente de energía de la Administración autonómica se entenderá otorgada si transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud no se estableciera objeción a la interrupción. En aquellos supuestos en que el órgano competente de energía de la Administración autonómica considere que no queda justificada la interrupción programada, o bien que de la misma pueden derivarse perjuicios importantes, podrá denegar la autorización solicitada.
3 bis. Las interrupciones programadas deberán ser comunicadas a los consumidores afectados con una antelación mínima de veinticuatro horas, por los siguientes medios:
Mediante comunicación individualizada, de forma que quede constancia de su envío, a los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones superiores a 1 kV y a los establecimientos que presten servicios declarados esenciales. Cuando el consumidor haya prestado la información correspondiente a su número de teléfono o correo electrónico, esta comunicación se realizará a través de dichos medios.
Mediante carteles anunciadores, situados en lugares visibles, en relación con el resto de consumidores, mediante dos de los medios de comunicación escrita de mayor difusión de la provincia, y mediante dos medios de comunicación digital de amplia difusión. Asimismo, la empresa distribuidora publicará los avisos a través de su portal de internet. Adicionalmente, cuando el consumidor haya prestado la información correspondiente a su número de teléfono o correo electrónico, esta comunicación se realizará también a través de dichos medios.
En el caso de que la Administración Autonómica no autorice la interrupción programada y esta ya haya sido anunciada a los consumidores, deberá informarse a estos de tal circunstancia por los mismos medios anteriores.
En todos los casos, el documento de aviso deberá contener la fecha y la hora de inicio de la interrupción, así como la fecha y la hora de su finalización.
Adicionalmente, las empresas distribuidoras deberán comunicar las interrupciones programadas a las empresas comercializadoras y a los agregadores independientes afectados con una antelación mínima de veinticuatro horas. En el caso de que la Administración Autonómica no autorice la interrupción programada y esta ya hubiera sido comunicada, deberá informarse a estos de tal circunstancia.
El número y la duración de las interrupciones programadas deberán tenerse en cuenta a efectos de cálculo del TIEPI y NIEPI total, pero las mismas no darán lugar a reducciones en la facturación, a no ser que no se hubieran observado los requisitos exigidos en los apartados anteriores.
Se modifica el apartado 3 y se añade el 3.bis por la disposición final 3.2 del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#df-3
Artículo 102. Calidad del producto.
La calidad del producto hace referencia al conjunto de características de la onda de tensión, la cual puede verse afectada, principalmente, por las variaciones del valor eficaz de la tensión y de la frecuencia y por las interrupciones de servicio y huecos de tensión de duración inferior a tres minutos.
Para la determinación de los aspectos de la calidad del producto se seguirán los criterios establecidos en la norma UNE-EN 50.160 o norma que la sustituya y las instrucciones técnicas complementarias que se dicten por el Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en desarrollo del presente Real Decreto.
Artículo 103. Calidad de la atención al consumidor.
La calidad de la atención y relación con el consumidor se determinará atendiendo a las características del servicio, entre las que se encuentran el conjunto de aspectos referidos al asesoramiento del consumidor en materia de contratación, facturación, cobro, medida de consumos y demás aspectos derivados del contrato suscrito.
En concreto, los indicadores de calidad individual, basada en la atención al consumidor, serán los siguientes, sin perjuicio de las modificaciones que puedan introducirse a través de las instrucciones técnicas complementarias que en su caso se aprueben:
A) Elaboración de los presupuestos correspondientes a nuevos suministros: a partir de la solicitud de un suministro, la empresa distribuidora comunicará por escrito al solicitante el punto de suministro y las condiciones técnico-económicas para realizar el mismo, con indicación de la necesidad o no de reservar locales para centros de transformación dentro de los siguientes plazos máximos, contados en días hábiles:
1.º Suministros en baja tensión:
Cuando se solicite un suministro de hasta 15 kW en el que no sea preciso realizar instalaciones de extensión, la empresa distribuidora dará por escrito las condiciones técnico-económicas en un plazo de cinco días.
Para cualquier servicio cuando no sea necesaria la instalación de centro de transformación: diez días.
Cuando sea necesaria la instalación de centros de transformación:
1.ª Servicio auxiliar de obras: diez días.
2.ª Servicio definitivo con centro de transformación de media a baja tensión: veinte días.
3.ª Servicio definitivo con subestación transformadora de alta a media tensión: treinta días.
2.º Suministros en alta tensión:
Para un consumidor con tensión nominal de suministro igual o inferior a 66 kV: cuarenta días.
Otros suministros de alta tensión: sesenta días.
Las empresas distribuidoras, dentro de los plazos anteriormente indicados, facilitarán por escrito a los solicitantes la justificación detallada de los derechos de acometida a liquidar, precisando el sistema empleado para su determinación y su plazo de vigencia, que será, como mínimo, de tres meses a partir de la fecha de la notificación.
Una vez definida la propuesta técnica y su aprobación, y una vez aceptada por el solicitante la previsión de los derechos correspondientes a la extensión, o a la conexión, según se trate, se establecerán las previsiones de actuación correspondientes a su ejecución.
B) Ejecución de las instalaciones necesarias para los nuevos suministros: cuando se trate de una instalación de extensión y que deba ser realizada por la empresa distribuidora, los plazos de ejecución para la puesta en servicio de la instalación a partir del momento que se satisfagan los derechos de acometida serán los siguientes, contados en días hábiles:
1.º Suministros en baja tensión:
Cuando no sea preciso realizar ninguna ampliación de la red de baja tensión: cinco días.
Cuando únicamente se necesite ampliar la red de baja tensión: treinta días.
Cuando se necesite construir un centro de transformación: sesenta días.
Cuando se necesiten construir varios centros de transformación: ochenta días.
2.º Suministros en alta tensión:
Acometida a un solo consumidor con tensión nominal de suministro igual o inferior a 66 kV: ochenta días.
Otros suministros de alta tensión: el plazo se determinará en cada caso en función de la importancia de los trabajos a realizar.
En el cómputo de plazos no se tendrán en cuenta los necesarios para obtener autorizaciones, permisos o conformidad para la realización de los trabajos.
En el caso de que sea necesaria la construcción de uno o varios centros de transformación para uso del distribuidor, el plazo no comenzará a computarse hasta la firma de un documento de cesión de uso, correspondiente al local o locales. Además, deberán ser entregados en condiciones para poder realizar la instalación eléctrica, por lo menos, sesenta días antes de que finalice el plazo establecido.
Cuando concurran circunstancias especiales y no exista acuerdo entre el distribuidor y el cliente, el plazo lo fijará el órgano competente de la Administración correspondiente.
C) Enganche e instalación del equipo de medida, en el plazo máximo de cinco días hábiles, a contar desde que el consumidor hubiera suscrito el correspondiente contrato de suministro.
D) Atención de las reclamaciones que los consumidores hubieran presentado en relación a la medida de consumo, facturas emitidas, cortes indebidos, en un plazo máximo de cinco días hábiles para los usuarios de menos de 15 kW contratados y de quince días hábiles para el resto.
E) Enganche después de corte por impago, en un plazo máximo de veinticuatro horas después del pago de la factura.
F) Ejecución indebida de corte por impago.
G) Informar y asesorar a los consumidores en el momento de la contratación sobre la tarifa y potencia a contratar más conveniente a sus necesidades, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 80 del presente Real Decreto, a partir de los datos aportados por los consumidores.
Téngase en cuenta lo indicado en la disposición final 5.
Artículo 104. Cumplimiento de la calidad de suministro individual.
El distribuidor deberá disponer de un sistema de registro de incidencias de acuerdo con el procedimiento de medida y control que se establezca según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 108, que le permita determinar la afectación de las incidencias de continuidad del suministro de sus redes con todos y cada uno de los consumidores conectados a ellas en todas sus zonas de distribución. El plazo máximo de implantación será de un año desde la aprobación del citado procedimiento.
El distribuidor estará obligado, con relación a cada uno de sus consumidores, a que el tiempo y número de interrupciones imprevistas mayores de tres minutos de cada año natural, dependiendo de la zona donde esté situado el suministro, definida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 99 del presente Real Decreto, no supere los siguientes valores:
Media tensión (de 1 a 36 kV):
| Número de horas | Número de interrupciones | |
|---|---|---|
| Zona urbana | 3,5 | 7 |
| Zona semiurbana | 7 | 11 |
| Zona rural concentrada | 11 | 14 |
| Zona rural dispersa | 15 | 19 |
Los consumidores conectados a redes de tensión superior a 36 kV se asimilarán a los umbrales definidos en zonas urbanas, sea cual sea su ubicación.
Baja tensión (menor o igual a 1 kV):
| Número de horas | Número de interrupciones | |
|---|---|---|
| Zona urbana | 5 | 10 |
| Zona semiurbana | 9 | 13 |
| Zona rural concentrada | 14 | 16 |
| Zona rural dispersa | 19 | 22 |
Los límites máximos de variación de la tensión de alimentación a los consumidores finales serán de ± 7 por 100 de la tensión de alimentación declarada. No obstante, este límite podrá ser modificado por el Ministerio de Economía en función de la evolución de la normativa en lo relativo a la normalización de tensiones. La frecuencia nominal de la tensión suministrada debe ser 50 Hz. Los límites máximos de variación de esta frecuencia serán los establecidos en la norma UNE-EN 50.160.
Para los suministros a distribuidores que reciban la energía en el primer escalón de tensión (de 1 a 36 kV) las tolerancias anteriores se reducirán a un 80 por 100 de las establecidas con carácter general.
El consumidor tendrá derecho a instalar a su cargo un sistema de registro de medida de incidencias de calidad de servicio, debidamente precintado, al objeto de confrontar los valores aportados por las empresas distribuidoras. La instalación y precintado de este sistema deberá contar con el previo acuerdo de ambas partes, adoptado por escrito. En caso de discrepancia, resolverá el órgano competente de la Administración autonómica.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 18 y anexo 8.1 del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2006-22961
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