Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre
La aplicación de las exenciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Parte de dicho Tratado continuarán rigiéndose por lo previsto en el Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los artículos 8, 9 y 10 de este Real Decreto.
Se modifica por el art. 6.10 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Disposición adicional tercera. Certificado acreditativo del derecho a la exención.
El certificado al que se refiere el artículo 10.2.a) y 3.c) de este Real Decreto es el regulado en el artículo 51 y en el Anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) N.º 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, conforme al modelo aprobado por cada uno de los Estados miembros en su respectivo territorio.
Se añade por el art. 6.11 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogados:
El artículo 121 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947.
Las Órdenes del Ministerio de Hacienda comunicadas de fecha 27 de junio de 1952, 15 de octubre de 1954, 26 de junio de 1957 y 30 de diciembre de 1961.
Cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el mismo.
2. En la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los apartados ocho y nueve del artículo 22, uno y dos del artículo 26 y en los artículos 60 y 61 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedará sin efecto lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
3. En la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedará sin efecto lo previsto en los artículos 4 y 5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
4. En la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 12, en los apartados 8 y 9 del artículo 14 y en los apartados 5 y 6 del artículo 76 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedará sin efecto lo previsto en los artículos 15, apartados 8 y 9; 32, 33 y 142, apartado 1, en su relación con los artículos anteriores, del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, que haya sido objeto de regulación en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Límites de las franquicias y exenciones.
1. En los casos a que se refieren los artículos 2, 3, 4, 5 y 12 del presente Real Decreto, el Ministro de Hacienda, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, establecerá los módulos para determinar la adecuación de las cantidades de bienes y efectos que pueden ser objeto de importación, entrega, adquisición intracomunitaria o fabricación con franquicia o exención a las necesidades de las entidades o personas beneficiarias de la misma.
2. Los módulos señalados en el apartado anterior se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias.
3. Cuando concurran circunstancias especiales, debidamente acreditadas, el centro gestor, a través del procedimiento previsto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10 del presente Real Decreto y previo informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá acordar la aplicación de la exención para cantidades superiores a las fijadas en los módulos a que se refiere el apartado 1 anterior.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera y de las competencias de desarrollo normativo propias de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Hacienda para dictar conjuntamente las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2001.
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
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