Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho "ad referendum" en Albufeira el 30 de noviembre de 1998
CONVENIO SOBRE COOPERACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LAS AGUAS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS HISPANO-PORTUGUESAS
PREÁMBULO
El Reino de España y la República Portuguesa, inspirados por el tradicional espíritu de amistad y colaboración entre las dos naciones, deseosos de profundizar las estrechas relaciones entre los dos Estados, reforzadas especialmente por la solidaridad europea.
Conscientes de los mutuos beneficios de la aplicación de los Convenios en vigor y decididos a perfeccionar el régimen jurídico relativo a las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas en el sentido de establecer una cooperación más intensa.
En el marco del Derecho Internacional y Comunitario sobre medio ambiente y del aprovechamiento sostenible del agua y del Tratado de Amistad y Cooperación entre Portugal y España de 22 de noviembre de 1977.
En la búsqueda de un equilibrio entre la protección del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos hídricos necesarios para el desarrollo sostenible de ambos países.
Pretendiendo prevenir en común los riesgos que pueden afectar a las aguas o ser ocasionados por ellas en las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas.
Determinados a proteger los ecosistemas acuáticos y terrestres de ellos dependientes.
Conscientes en la necesidad de coordinar los esfuerzos respectivos para el mejor conocimiento y la gestión de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas.
Acuerdan lo siguiente:
PARTE I. Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Convenio, las Partes adoptan las siguientes definiciones:
a. Por «Convenio» se entenderá, el Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas.
b. Por «Cuenca Hidrográfica» se entenderá la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta, así como las aguas subterráneas asociadas.
c. Por «aguas transfronterizas» se entenderán todas las aguas superficiales y subterráneas que señalan, atraviesan o se encuentran situadas en las fronteras entre los dos Estados; en el caso que desemboquen directamente en el mar, el límite de dichas aguas es el establecido convencionalmente entre las Partes.
d. Por «impacto transfronterizo» se entenderá cualquier efecto adverso significativo sobre el medio ambiente que resulte de una alteración del estado de las aguas transfronterizas causada en una zona bajo jurisdicción de una de las Partes, por una actividad humana, cuyo origen físico esté situado total o parcialmente en una zona bajo jurisdicción de la otra Parte. Entre los efectos sobre el medio ambiente figuran los que afectan a la salud y a la seguridad humanas, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, el clima, el paisaje y los monumentos históricos u otras estructuras físicas, o la interacción entre dichos factores; también comprenden los que afecten al patrimonio cultural o a las condiciones socioeconómicas resultantes de la alteración de dichos factores.
e. Por «aprovechamiento sostenible» se entenderá aquel que permite satisfacer las necesidades de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer las suyas propias.
f. Por «Conferencia» y «Comisión» se entenderán los órganos comunes de cooperación entre las Partes instituidos por el artículo 20.
g. Por «Convenios de 1964 y 1968» se entenderán, respectivamente, el Convenio entre España y Portugal para regular el aprovechamiento hidroeléctrico de los tramos internacionales del río Duero y de sus afluentes firmado el 16 de julio de 1964 y su Protocolo Adicional y el Convenio entre España y Portugal para regular el uso y el aprovechamiento hidráulico de los tramos internacionales de los ríos Miño, Limia, Tajo, Guadiana. Chanza y sus afluentes, firmado el 29 de mayo de 1968 y sus Protocolos Adicionales así como los demás actos jurídicos de interpretación, aplicación y desarrollo de los Convenios y sus Protocolos Adicionales.
h. Por Comisión de Ríos Internacionales, se entenderá la Comisión hispano-portuguesa para regular el uso y el aprovechamiento de los ríos Internacionales en sus Zonas Fronterizas, creada en los términos del artículo 17 del Convenio de 1968.
Cualquier otra definición o noción relevante para el presente Convenio que conste en el Derecho Internacional vigente entre las Partes o el Derecho Comunitario, deberá ser entendida de conformidad con éstos.
Artículo 2. Objeto.
El objeto del presente Convenio es definir el marco de cooperación entre las Partes para la protección de las aguas superficiales y subterráneas y de los ecosistemas acuáticos y terrestres directamente dependientes de ellos y para el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos de las cuencas hidrográficas a que se refiere el artículo 3.1.
En la búsqueda de esta cooperación las Partes observarán las normas de este Convenio y los principios y normas de Derecho Internacional y Comunitario aplicable.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
El Convenio se aplica a las cuencas hidrográficas de los ríos Miño, Limia, Duero, Tajo y Guadiana.
El Convenio se aplica a las actividades destinadas a promover y proteger el buen estado de las aguas de estas cuencas hidrográficas y a las de aprovechamiento de los recursos hídricos en curso o proyectadas, en especial las que causen o sean susceptibles de causar impactos transfronterizos.
Artículo 4. Objetivos y mecanismo de cooperación.
Las Partes coordinarán las acciones para promover y proteger el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, las relativas al aprovechamiento sostenible de esas aguas y aquellas que contribuyan a mitigar los efectos de las inundaciones y de las situaciones de sequía o escasez.
Para realizar los objetivos definidos en el apartado 1, las Partes establecen un mecanismo de cooperación cuyas formas son las siguientes:
Intercambio de información regular y sistemático sobre las materias objeto del Convenio así como las iniciativas internacionales relacionadas con éstas.
Consultas y actividades en el seno de los órganos instituidos por el Convenio.
Adopción, individual o conjuntamente, de las medidas técnicas, jurídicas, administrativas u otras, necesarias para la aplicación y desarrollo del Convento.
PARTE II. Cooperación entre las Partes
Artículo 5. Intercambio de información.
Las Partes procederán, a través de la Comisión, de forma regular y sistemática, al intercambio de la información disponible sobre las materias del presente Convenio y los datos y registros a ellas relativos, especialmente sobre:
La gestión de las aguas de las cuencas hidrográficas definidas en el artículo 3.1.
Las actividades susceptibles de causar impactos transfronterizos en las mismas.
Las Partes intercambiarán información sobre la legislación, estructuras organizativas y prácticas administrativas con el objeto de incrementar la eficacia del Convenio.
En el caso que una de las Partes solicite a la otra información de la que esta no disponga, la parte requerida se esforzará por satisfacer dicha solicitud.
Los datos y registros previstos en los apartados anteriores, comprenden aquéllos a los que se refiere el anexo I, y serán revisados periódicamente y actualizados.
Artículo 6. Información al público.
Las Partes crearán las condiciones para, conforme al Derecho Comunitario, poner a disposición de quien presente una solicitud razonable la información requerida sobre las materias objeto de este Convenio.
La anterior disposición no afectará al derecho de las Partes a rechazar tal requerimiento sobre la base de lo establecido en el Derecho Nacional, el Derecho Comunitario o el Derecho Internacional, cuando la información solicitada afecte:
A la seguridad nacional.
A la confidencialidad de los procedimientos que lleven a cabo las autoridades públicas.
A las relaciones internacionales del Estado.
A la seguridad de los ciudadanos en general.
Al secreto de las actuaciones judiciales.
A la confidencialidad comercial e industrial.
A la protección del medio ambiente frente al riesgo de mal uso de la propia información.
La información recibida por las Partes en los términos del artículo anterior podrá ser trasladada al público conforme a los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 7. Información a la Comisión.
Las Partes proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y competencias especialmente en lo referente a:
Identificación de las entidades competentes para participar en actividades de cooperación en el marco del objeto del Convenio.
El modo de ejecución nacional de las acciones previstas por el Convenio.
Las actividades previstas en el artículo 3.2.
Las Partes elaborarán anualmente un informe que se remitirá a la Comisión sobre la evolución de la situación de las materias objeto del Convenio y el estado de la ejecución nacional de las acciones previstas por el Convenio.
Artículo 8. Consultas sobre impactos transfronterizos.
Siempre que una Parte entienda que algún proyecto o actividad de las previstas en el artículo 3.2 de este Convenio a realizar en su territorio, causa o es susceptible de causar un impacto transfronterizo, lo notificará de inmediato a la otra Parte acompañado de la información pertinente.
Si una Parte considerase que un proyecto o actividad de las previstas en el artículo 3.2 causa o es susceptible de causar un impacto transfronterizo, y no hubiese sido notificada, podrá solicitar, de manera fundamentada, a la otra parte la información que considere necesaria.
Las Partes procederán a realizar consultas de acuerdo con la notificación prevista en los apartados anteriores cuando se verifique la existencia de indicios suficientes de que un proyecto o una actividad de las previstas en el artículo 3.2, cause o sea susceptible de causar un impacto transfronterizo.
Dichas consultas se realizarán en el seno de la Comisión, en un plazo de seis meses, prorrogable de común acuerdo por igual período, con el objeto de encontrar una solución que asegure la prevención, eliminación, mitigación o control del impacto. Cuando proceda se establecerán las formas de reparación de responsabilidades de acuerdo con lo previsto en el derecho internacional y comunitario aplicables. Para este supuesto el plazo anteriormente señalado podrá ser prorrogado por dos veces.
En el caso que las Partes no lleguen a un acuerdo en el seno de la Comisión, dentro del plazo previsto en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 26 de este Convenio.
Cuando en el curso del procedimiento de consultas a que se refieren los apartados anteriores las Partes verifiquen la existencia de un impacto transfronterizo suspenderán, total o parcialmente, durante un período a determinar conjuntamente, la ejecución del proyecto, salvo acuerdo en contrario en un plazo de dos meses; del mismo modo, tratándose de actividades en curso, las Partes se abstendrán de ejecutar aquellas actuaciones que supongan un agravamiento de la situación.
Si de la suspensión del proyecto o abstención de la ejecución de actuaciones a que se refiere el número anterior resultara un peligro irremediable para la protección de la salud o seguridad pública, o cualquier otro interés público relevante, la parte interesada podrá proceder a la ejecución del proyecto o continuación de la actividad, sin perjuicio de eventuales responsabilidades.
Artículo 9. Evaluación de impactos transfronterizos.
Las Partes adoptarán las disposiciones necesarias para que los proyectos y actividades objeto de este Convenio que, en función de su naturaleza, dimensiones y localización deban ser sometidos a evaluación de impacto transfronterizo, lo sean antes de su aprobación. Igualmente adoptarán las medidas adecuadas para aplicar los principios de la evaluación en los planes y programas que afecten a actividades previstas en el artículo 3.2 de este Convenio.
Las Partes en el seno de la Comisión identificarán los proyectos y actividades que en función de su naturaleza, dimensiones y localización deban someterse a evaluación de impacto transfronterizo así como los procedimientos bajo los que dicha evaluación debe realizarse.
Hasta que se adopte el acuerdo al que se refiere el apartado anterior los proyectos o actividades que deben ser sometidos a evaluación de impacto transfronterizo y los procedimientos en que deben basarse son los que figuran en el anexo II de este Convenio.
Las Partes en el seno de la Comisión determinarán aquellos proyectos y actividades que siendo susceptibles de producir un impacto transfronterizo, en función de su naturaleza, dimensiones o localización, deban ser objeto de un seguimiento continuado de sus efectos así como las condiciones y el alcance de dicho seguimiento.
Artículo 10. Otras medidas de cooperación entre las Partes.
A los efectos de lo dispuesto en la Parte I, las Partes adoptaran, individual o conjuntamente, las medidas técnicas, jurídicas, administrativas u otras necesarias para:
Alcanzar el buen estado de las aguas.
Prevenir la degradación de las aguas y controlar la contaminación.
Prevenir, eliminar, mitigar o controlar los impactos transfronterizos.
Asegurar que el aprovechamiento de los recursos hídricos de las cuencas hispano-portuguesas sea sostenible.
Promover la racionalidad y economía de usos a través de objetivos comunes y la coordinación de planes y programas de actuación.
Prevenir, eliminar, mitigar o controlar los efectos de las situaciones excepcionales de sequía e inundaciones.
Prevenir, eliminar, mitigar o controlar los efectos derivados de los incidentes de contaminación accidental.
Promover la seguridad de las infraestructuras.
Establecer sistemas de control y evaluación que permitan conocer el estado de las aguas con métodos y procedimientos equivalentes y comparables.
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