Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Rango Real Decreto
Publicación 2000-02-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 69
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La Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, supone la adecuación del referido sistema de inspección a los principios constitucionales de Estado social y democrático de Derecho y de Estado de las Autonomías. El apartado 1 de su artículo 19 prevé su estructura territorial según criterios comunes, bien que acomodados a las características de cada demarcación y a la aplicación del principio de trabajo programado y en equipo; el apartado 2 del precepto citado señala la doble dependencia funcional de dicha inspección; y su apartado 3 prevé el desarrollo, vía reglamentaria, de su estructura, al tiempo que la disposición final única de la misma Ley autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo, lo que acomete el Reglamento que se aprueba.

La Ley 42/1997, de permanente referencia, se asienta en la articulación de instrumentos de colaboración entre las Administraciones Autonómicas y del Estado, que impulsen su participación en la definición de objetivos y en el desarrollo de la actividad inspectora, al tiempo que el Reglamento considera, también, el resultado de los acuerdos bilaterales previstos por el artículo 17 de la indicada Ley, en la medida en que están llamados a constituir instrumento principal de mutua cooperación para facilitar la acción inspectora en cada territorio. Al abordar la organización operativa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con respeto de los principios básicos de organización de la función pública, el Reglamento desarrolla una regulación común y flexible del sistema, lo que permite aplicar criterios también comunes conforme al artículo 19.1 de la Ley 42/1997, acorde con la unidad institucional del sistema de inspección que consagra dicha Ley.

En el funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el presente Reglamento ofrece una importante transformación de la institución inspectora, modernizando sus estructuras y métodos para dotarle de mayor eficacia en el cumplimiento de sus fines y, asimismo, en el reconocimiento de las garantías de seguridad jurídica del administrado, todo ello en la línea de la Ley ordenadora objeto de desarrollo.

Se desarrollan, en definitiva, los cometidos de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en atención a su función rectora del sistema de inspección y a la necesidad de su coherencia institucional, al tiempo que se le asignan los instrumentos de inspección supraterritorial para el cumplimiento de sus funciones legales. La estructura periférica se fundamenta en las Inspecciones Provinciales agrupadas en Comunidades Autónomas, como novedad organizativa de la Ley 42/1997, todas ellas configuradas como servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno en los términos de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, completadas con las unidades especializadas y los equipos de inspección, concebidos con carácter flexible, de forma que en su seno puedan conjugarse los principios legales de especialización con los de unidad de función y de acto, y ambos con los de trabajo programado y en equipo, en la forma legalmente establecida, dando cumplimiento a las previsiones legales.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se inserta a continuación.

Disposición transitoria primera. Subsistencia de situaciones.

Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirector general en el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que resulten afectadas por las modificaciones previstas en el Reglamento, que se aprueba, continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la nueva estructura orgánica establecida en el Reglamento adjunto.

Disposición transitoria segunda. Desempeño de jefaturas.
1.

Hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo a que se refiere la disposición transitoria primera y se proceda a su cobertura, las funciones de jefatura en las estructuras territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desempeñarán en la forma siguiente:

a)

Los Jefes de Inspección provincial de la capitalidad autonómica asumirán automáticamente las funciones del Director territorial de la Inspección que determine la Autoridad Central, salvo lo que se acuerde con cada Comunidad Autónoma.

b)

Los actuales Jefes de las unidades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social asumirán automáticamente las funciones y cometidos de Jefes de las unidades especializadas en el área de la Seguridad Social, salvo en los supuestos del artículo 55.2 del Reglamento que se aprueba.

c)

Los Jefes de equipo que en la actualidad desempeñen tales puestos, asumirán automáticamente las nuevas funciones establecidas para los puestos de dicha denominación en la Ley 42/1997 y en el Reglamento que se aprueba.

2.

La Administración de la Seguridad Social continuará proporcionando al sistema de inspección los mismos medios y colaboraciones, al menos, que actualmente dedica a las unidades de Inspección en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Disposición transitoria tercera. Asunción de funciones.

El Director general de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social asumirá las funciones que el adjunto Reglamento establece para la Autoridad Central de dicha Inspección; las actuales estructuras de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, asumirán los cometidos y funciones atribuidos a la Oficina de dicha Autoridad Central en el Reglamento que se establece, sin perjuicio de lo que se disponga en las correspondientes normas orgánicas y relaciones de puestos de trabajo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto y expresamente el Decreto 2121/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo Nacional de la Inspección de Trabajo; el Decreto 2122/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de Trabajo; el Real Decreto 97/1986, de 10 de enero, sobre el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y el Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo, por el que se regulan los cometidos y atribuciones de los Controladores Laborales.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y, en su caso, al de Administraciones Públicas, para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 4 de febrero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

TÍTULO I. Normas generales

CAPÍTULO I. Organización, funcionamiento y ámbito de actuación del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Sección 1.ª Objeto de este Reglamento y ámbito de la función inspectora

Artículo 1. Objeto del Reglamento.
1.

La organización y funcionamiento del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se regirá por la citada Ley y por este Reglamento.

2.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se integra orgánicamente en la Administración General del Estado.

3.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social depende funcionalmente de la Administración General del Estado y de la de cada Comunidad Autónoma con competencias de ejecución de la legislación del orden social, en razón de la materia de los asuntos en que en cada caso intervenga, sin perjuicio de la dependencia orgánica establecida en el apartado anterior.

Artículo 2. Ámbito funcional y material de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1.

El ámbito funcional de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos del artículo 3 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, comprende la vigilancia del cumplimiento de las normas relativas a los ámbitos siguientes:

1.º Relaciones laborales, derechos sindicales y de representación laboral, prevención de riesgos laborales, colocación, empleo y normas para su promoción y fomento.

2.º Migraciones y trabajo de los extranjeros en España.

3.º Régimen económico de la Seguridad Social, en cuanto a sus recursos, sus prestaciones y mejoras, y a la colaboración en la gestión. Y, asimismo, las demás normas de Seguridad Social, excepto las relativas a asistencia sanitaria.

4.º Constitución y funcionamiento de entes de economía social, en el marco de lo establecido en su legislación específica.

5.º Funciones de arbitraje, conciliación y mediación ; de asistencia técnica ; y de informe a órganos jurisdiccionales o administrativos, todo ello en los términos previstos en la legislación aplicable.

2.

El ámbito material de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende a los sujetos, entidades, centros, lugares y medios a que se refiere el artículo 4 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 4, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones públicas, así como los centros de trabajo y establecimientos militares dependientes de la Administración militar, quedan exceptuados del ámbito material de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las materias no afectadas por la misma.

Artículo 3. Supuestos especiales en la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, observarán las peculiaridades siguientes:

1.

La vigilancia de la legislación del orden social en locales e instalaciones diplomáticas acogidos a extraterritorialidad y los protegidos por convenios internacionales, respetará su exclusión sólo a efectos de presencia física inspectora, en la forma que establezcan los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Asuntos Sociales.

2.

Mediante instrucciones conjuntas de los Ministerios de Defensa y de Trabajo y Asuntos Sociales, y para salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de los centros, bases y establecimientos afectos a la misma, se determinará el procedimiento de inspección sobre empresas que ejerzan actividades en centros, bases o establecimientos militares.

3.

(Anulado)

Sección 2.ª Personal y medios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 4. Funcionarios que integran el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1.Los puestos con cometido inspector se desempeñarán por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, conforme al artículo 3 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ambos tienen carácter de Cuerpos Nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso Autonómico.

2.

El ingreso en dichos Cuerpos, conforme al artículo 5 de la citada Ley 23/2015, de 21 de julio, se realizará mediante el sistema de oposición, que incluirá además la superación de un curso selectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en las respectivas ofertas de empleo público y en los correspondientes convenios de colaboración, los funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas que dispongan de habilitación para el ejercicio de funciones comprobatorias a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, podrán integrarse en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, en la Escala de Seguridad y Salud, siempre que:

a)

Dispongan de la titulación exigible para el ingreso en la mencionada Escala.

b)

Superen las pruebas selectivas establecidas en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en la Escala de Seguridad y Salud del Cuerpo de Subinspectores laborales.

c)

En la fecha de la solicitud de participación en las pruebas selectivas hayan transcurrido al menos dos años desde su habilitación para el ejercicio de las funciones comprobatorias.

3.

Para el ingreso en la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales será necesario disponer de título universitario oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de ciencias sociales y jurídicas. Asimismo, seguirán siendo válidos para el acceso a dicha Escala los títulos de la ordenación universitaria anterior en los términos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, siempre que se trate de títulos que se correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento.

Para el ingreso en la Escala de Seguridad y Salud Laboral del Cuerpo de Subinspectores Laborales será necesario disponer de título universitario oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de ciencias, ciencias de la salud, o ingeniería y arquitectura. Asimismo, seguirán siendo válidos para el acceso a dicha Escala los títulos de la ordenación universitaria anterior en los términos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, siempre que se trate de títulos que se correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento.

4.

Los miembros de ambos Cuerpos podrán participar en todo procedimiento convocado de provisión de puestos para la función inspectora atribuida a su Cuerpo de pertenencia, con las limitaciones derivadas de la pertenencia a la Escala de Empleo y Seguridad Social o a la Escala de Seguridad y Salud Laboral en el caso de los miembros del Cuerpo de Subinspectores Laborales.

La participación de los miembros de ambos Cuerpos en concursos o convocatorias de libre designación para otros puestos de adscripción indistinta en las relaciones de puestos de trabajo, se ajustará a lo establecido en los artículos 41.4, y 55 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

5.

La estructura, cuantía y condiciones de las retribuciones básicas y de los complementos de destino en el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, serán las que correspondan al Cuerpo de pertenencia.

6.

Sin perjuicio de la competencia y funciones del Registro Central de Personal, existirá un Registro integradodel personal inspector constituido por la totalidad de las plazas existentes para cada uno de los Cuerpos con funciones inspectoras en las respectivas relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones a las que pertenezcan aquellas.

Dicho registro se elaborará y actualizará por el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al que se refiere el artículo 27 de la Ley 23/2015, de 21 de julio. A tal fin, por acuerdo entre este Organismo y las Administraciones Públicas que hayan asumido el traspaso de la función pública inspectora, se determinará la información que hayan de facilitar las diferentes Administraciones sobre las características de dichas plazas y la precisa sobre su cobertura, así como la forma de facilitar dicha información.

Artículo 5. Personal de apoyo del sistema.

Conforme al artículo 2 de la Ley ordenadora, la Administración General del Estado adscribirá al sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social el personal de nivel superior, técnico, administrativo y subalterno necesario para el desarrollo de la asistencia técnica y el apoyo administrativo a la función inspectora y para el funcionamiento de los servicios.

Artículo 6. Locales y medios materiales.
1.

La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gestionará los recursos informáticos del sistema, que comprenderá los sistemas lógicos y físicos necesarios, así como las conexiones informáticas y el sistema de comunicaciones entre la Autoridad Central y la organización territorial del sistema de inspección.

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