Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 1 de diciembre de 1997

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2000-02-24
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 32
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 1 de diciembre de 1997, el Plenipotenciario de España firmó en Montevideo, juntamente con Plenipotenciario de la República Oriental del Uruguay, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay,

Vistos y examinados los 32 artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 2 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Reino de España y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados «las Partes Contratantes», guiados por la voluntad de desarrollar y profundizar los estrechos lazos de amistad que unen a los dos países y reconociendo la importancia de actualizar el marco jurídico que regula sus relaciones en el área de la Seguridad Social, dadas las reformas que en tal materia han experimentado los sistemas de los dos países, han acordado lo siguiente:

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.
1.

Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a)

Partes Contratantes: designa el Reino de España y la República Orienta del Uruguay.

b)

Territorio: respecto a España, el territorio español; respecto a Uruguay, el territorio de la República Oriental del Uruguay.

c)

Legislación: las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

d)

Autoridad competente: respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

e)

Institución responsable: la institución u organismo que tenga a su cargo la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

f)

Organismo de enlace: organismo de coordinación e información entre las instituciones de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

g)

Trabajador: toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está o ha estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.

h)

Familiar o beneficiario: la persona definida como tal por la legislación aplicable.

i)

Período de seguro: todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como asimilado o equivalente a un período de seguro.

j)

Prestaciones económicas: prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o indemnización previstos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.

2.

Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplique.

Artículo 2. Campo de aplicación material.
1.

El presente Convenio se aplicará:

A) En España: a la legislación relativa a las prestaciones del sistema español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a:

a)

Prestaciones económicas por maternidad.

b)

Prestaciones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia.

c)

Prestaciones de protección familiar.

d)

Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

B) En Uruguay: a la legislación relativa a las prestaciones de la Seguridad Social en lo que se refiere a:

a)

Los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto o de capitalización individual.

b)

El régimen en materia de prestaciones por maternidad.

c)

El régimen en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2.

El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

3.

El Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo régimen especial o bonificado de Seguridad Social cuando las Partes así lo acuerden.

Artículo 3. Campo de aplicación personal.

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares y supervivientes.

Artículo 4. Principio de igualdad de trato.

Los trabajadores de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad laboral por cuenta propia o ajena en el territorio de la otra Parte estarán sometidos y se beneficiarán de la legislación de dicha Parte en materia de Seguridad Social, en las mismas condiciones que los trabajadores de esta última Parte.

Artículo 5. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.
1.

Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones y otras prestaciones económicas reconocidas por las Partes y comprendidas en el artículo 2, con excepción de las de incapacidad temporal en los casos de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.

2.

Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los beneficiarios que residan en ese tercer país.

3.

Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará a las prestaciones no contributivas de ambos países.

TÍTULO II. Disposiciones sobre la legislación aplicable

Artículo 6. Norma general.

Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7. Normas especiales y excepciones.
1.

Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas especiales y excepciones:

a)

El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y que sea trasladado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte, por un período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la legislación del país de origen, siendo susceptible de ser prorrogado este período, en supuestos especiales, mediante expreso consentimiento de la autoridad competente de la otra Parte.

Igual regulación será aplicable a aquellos trabajadores que presten servicios especializados de carácter complementario o auxiliar de los señalados en el apartado anterior, con los requisitos y en los supuestos que se detallan en el acuerdo administrativo para la aplicación del presente Convenio.

b)

El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa.

c)

El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.

No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.

Los trabajadores de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta hispano uruguaya constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país en el que residen, y por tanto, quedarán sujetos a la Seguridad Social de este país, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empleador.

d)

Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

e)

Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados f), g) y h).

f)

Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.

g)

El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes que sean nacionales del Estado acreditante, siempre que no tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado.

La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad.

En caso de que no se efectúe la opción debe quedar establecido que se considerará que se opta por ampararse a la Seguridad Social del Estado en que desarrollan su actividad.

h)

El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares que sean nacionales del Estado acreditante tendrán el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior.

i)

Las personas enviadas por una de las Partes en misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte quedarán sometidas a la Seguridad Social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

2.

Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.

TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones

CAPÍTULO 1. Prestaciones por maternidad

Artículo 8. Totalización de períodos de seguro.

Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones por maternidad, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la institución responsable tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos en esta rama o en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan, siendo de aplicación lo dispuesto a estos efectos por el artículo 19.

CAPÍTULO 2. Prestaciones por invalidez, vejez, muerte y supervivencia

Sección 1. Disposiciones comunes

Artículo 9. Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones.

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 15 el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:

1.

La institución responsable de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte.

2.

Asimismo, la institución responsable de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

a)

Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b)

El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte a que pertenece la institución responsable que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).

c)

Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación completa, la institución responsable de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización de la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha pensión.

3.

Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la institución responsable de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la institución responsable de la otra Parte.

Artículo 10. Períodos de seguro inferiores a un año.
1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año, y con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiere derecho a prestaciones, la institución responsable de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el referido período. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la institución responsable de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la prestación según su propia legislación, pero esta no aplicará lo establecido en el párrafo 2 b) del artículo 9.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos acreditados en las dos Partes sean inferiores a un año, estos deberán totalizarse de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, si con dicha totalización se adquiere derecho a prestaciones bajo la legislación de una o ambas Partes Contratantes.

Artículo 11. Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho.

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