Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales

Rango Ley
Publicación 2000-01-10
Última actualización 2021-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Grupo cuarto: 360,607263 euros.

Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie, y sea preciso efectuar un estudio de los componentes genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.

Cuando el examen técnico se realice por encargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por haberse así convenido, en un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio. En el caso de que se utilicen los resultados de un examen técnico realizado con anterioridad para la variedad, por un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio.

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 3 por el punto 2 de la Resolución 10/2001, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2001-22219

Redactado confome a la corrección de errores publicada en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-35

Artículo 55. Tasa de mantenimiento.

1. El hecho imponible de esta tasa es la realización de los trabajos y comprobaciones periódicas necesarias para verificar el mantenimiento de las condiciones que precisa la variedad para continuar siendo objeto de protección.

A los efectos de este artículo las especies o grupos de especies a que pertenezcan las variedades vegetales cuyas condiciones vayan a ser objeto de comprobación se clasifican en los grupos recogidos en el anexo 2.

2. El devengo de la tasa se producirá anualmente en el mismo día y mes de notificación de la resolución de concesión del título de obtención vegetal al interesado.

3. Los importes de las tasas por el mantenimiento anual de los derechos del obtentor, son los siguientes:

Por el primer año:

Grupo primero: 90,15 euros.

Grupo segundo: 60,10 euros.

Grupo tercero: 48,08 euros.

Grupo cuarto: 36,06 euros.

Por el segundo año:

Grupo primero: 120,20 euros.

Grupo segundo: 90,15 euros.

Grupo tercero: 72,12 euros.

Grupo cuarto: 60,10 euros.

Por el tercer año:

Grupo primero: 162,27 euros.

Grupo segundo: 132,22 euros.

Grupo tercero: 102,17 euros.

Grupo cuarto: 90,15 euros.

Por el cuarto año:

Grupo primero: 180,30 euros.

Grupo segundo: 156,26 euros.

Grupo tercero: 120,20 euros.

Grupo cuarto: 90,15 euros.

Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):

Grupo primero: 216,36 euros.

Grupo segundo: 180,30 euros.

Grupo tercero: 150,25 euros.

Grupo cuarto: 120,20 euros.

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 3 por el punto 2 de la Resolución 10/2001, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2001-22219

Artículo 56. Tasa por prestación de servicios administrativos.

1. El hecho imponible de esta tasa lo constituye la realización de alguno de los servicios administrativos derivados de la tramitación de las solicitudes que se enumeran a continuación:

a)

Reivindicación del derecho de prioridad.

b)

Cambio de denominación en un título concedido o en trámite.

c)

Expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier documento.

d)

Concesión de una licencia obligatoria.

e)

Inscripción de las licencias de explotación en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas, así como la modificación de las inscripciones ya realizadas.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de las solicitudes correspondientes en un registro administrativo.

3. El importe de la tasa por petición de prioridad de una solicitud ; solicitud de cambio de denominación en un título ya concedido o en trámite ; expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier documento ; concesión de una licencia obligatoria; inscripción de licencias de explotación y la modificación de las ya practicadas, es de 30,05 euros.

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el apartado 2 de la Resolución 10/2001, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2001-22219

Artículo 57. Gestión y recaudación.

1. Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de las tasas previstas en los artículos 53 y 56 no se prestarán o realizarán hasta tanto no se haya efectuado el pago de la cuantía que resultare exigible y que deberá hacerse efectiva por el procedimiento de autoliquidación.

2. Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de las tasas previstas en los artículos 54 y 55, aún cuando hubieran sido prestados, no serán eficaces hasta tanto no se haya efectuado el pago en la cuantía que fuera exigida. Con independencia de lo anterior, las referidas cuantías serán exigibles por la vía de apremio.

3. La gestión y recaudación en vía ordinaria de estas tasas corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2000-2543

Disposición adicional primera. Revisión del importe de las sanciones.

Se faculta al Gobierno para modificar el importe de las sanciones contenidas en la presente Ley de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.

Disposición adicional segunda. Criterios de interpretación.

Esta Ley se interpretará de conformidad con los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia aplicables en España.

Disposición adicional tercera. Limitación del derecho del obtentor.

El libre ejercicio de un derecho de obtentor no podrá limitarse salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 17 o en virtud de disposición expresa prevista en los Tratados y Convenios aludidos en la disposición anterior.

Disposición adicional cuarta. Respeto a los Tratados y Acuerdos internacionales.

Las medidas adoptadas por el Estado para reglamentar la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o de la importación y exportación de ese material, no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones de los Tratados y Convenios mencionados en la disposición adicional tercera.

Disposición adicional quinta. Protección comunitaria.

En el caso de concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal sobre una variedad que fuere objeto con anterioridad a dicha concesión de un título de obtención vegetal, el titular del mismo no podrá invocar los derechos conferidos por tal título de obtención vegetal mientras siga vigente para esa variedad la protección comunitaria de obtención vegetal.

A la finalización de la vigencia de la protección comunitaria, el titular del título de obtención vegetal podrá volver a invocar los derechos derivados del mismo, siempre que no hubieren transcurrido los plazos previstos en el artículo 18 desde la concesión de dicho título de obtención vegetal.

Durante el tiempo que subsista la protección comunitaria de obtención vegetal, el titular del título de obtención vegetal quedará exonerado de la obligación de abonar las tasas y anualidades correspondientes al mantenimiento anual de los derechos de obtentor previstas en el Título V de esta Ley, en un 70 por 100 de la cuantía establecida.

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la presente Ley.

Las solicitudes del título de obtención vegetal que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán tramitadas y resueltas conforme a la normativa legal vigente en la fecha de presentación.

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a los títulos concedidos con anterioridad a la Ley.

1. Los títulos de obtención vegetal concedidos conforme a lo dispuesto en la Ley 12/1975, de 12 de marzo, sobre Protección de Obtenciones Vegetales se regirán por las normas de la citada Ley.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación los siguientes artículos de la presente Ley:

a)

Del capítulo III del Título I: artículo 12; artículo 13 con excepción de los apartados 2 y 3; artículo 15; artículo 16, y artículo 17.

b)

El capítulo IV del Título I, relativo al derecho de obtentor como objeto de propiedad.

c)

El capítulo V del Título I, sobre licencias de explotación.

d)

El Título II, sobre infracciones administrativas.

e)

El capítulo V del Título IV, sobre mantenimiento del derecho de obtentor.

Disposición transitoria tercera. Acciones legales en curso.

Las acciones legales que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán por el mismo procedimiento con arreglo al cual se hubieran incoado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley y, en particular, la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de Obtenciones Vegetales.

2. En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente Ley, mantendrán su vigencia los preceptos del Decreto 1674/1977, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Protección de Obtenciones Vegetales, en cuanto no se opongan a ella.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

1. Se modifica el párrafo b), apartado 1, artículo 5, de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, quedando su texto redactado de la siguiente forma:

"b) Las variedades vegetales."

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 143 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, quedando redactado en los siguientes términos:

"3. No podrán ser protegidas como modelos de utilidad las invenciones de procedimiento y las variedades vegetales."

Disposición final segunda. Normativa de aplicación supletoria.

En defecto de norma expresamente aplicable a los derechos del obtentor regulados en la presente Ley se aplicarán supletoriamente las normas que regulan la protección legal de las invenciones.

Disposición final tercera. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias así como a modificar sus anexos. En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará su Reglamento de desarrollo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 7 de enero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEXO 1. Especies vegetales susceptibles de beneficiarse de la excepción del artículo 14 de la Ley

a)

Especies forrajeras:

Cicer arietinum L. (partim) - garbanzo.

Hedysarum coronarium L. - zulla.

Lathyrus sp. - almortas.

Lupinus albus L. - altramuz blanco.

Lupinus angustifolius L. - altramuz azul.

Lupinus luteus L. - altramuz amarillo.

Medicago sativa L. - alfalfa.

Onobrychis sativa (L.) Lamk. - esparceta o pipirigallo.

Pisum sativum L. (partim) - guisantes.

Trifolium alexandrinum L. - Bersin/trébol de Alejandría.

Trifolium resupinatum L. - trébol persa.

Trigonella foenum-graecum L. - alholva.

Vicia ssp. - vezas, habas, yeros y algarrobas.

b)

Cereales:

Avena sativa - avena común.

Hordeum vulgare L. - cebada común.

Oryza sativa L. - arroz.

Phalaris canariensis L. - alpiste.

Secale cereale L. - centeno.

X Triticosecale Wittm. - triticale.

Triticum aestivum L. emend. Fiori et Paol. - trigo blando.

Triticum durum Desf. - trigo duro.

Triticum spelta L. - escaña mayor.

c)

Patatas:

Solanum tuberosum - patata.

d)

Especies oleaginosas y textiles:

Brassica napus L. (partim) - colza.

Brassica rapa L. (partim) - nabina.

Linum usitatissimum - linaza, excluido el lino textil.

e)

Especies hortícolas:

Lens culinaris L. - lenteja.

Cicer arietinum L. (partim) - garbanzo.

Phaseolus ssp. - judías.

Pisum sativum L. (partim) - guisantes.

ANEXO 2. Clasificación de especies vegetales a efectos de determinar los importes de las tasas de los artículos 54 y 55

Grupo primero: algodón, fresa, judía, lechuga, melón, patata, pepino, pimiento, tomate, remolacha azucarera, y forrajeras y pratenses no citadas en otro grupo.

Grupo segundo: ajo, alcachofa, arroz, avena, cebada, centeno, colza, espárrago, girasol, guisante, habas, maíz, sandía, sorgo, trigo, triticale, veza y especies del género vicia no citadas en otro grupo.

Grupo tercero: berenjena, calabacín, cártamo, cebolla, clavel, frutales, leguminosas consumo humano no citadas en otro grupo, rosa, soja, yeros y zanahoria, y otras especies de aprovechamiento hortícola no citadas en otro grupo.

Grupo cuarto: vid y las demás especies no incluidas en los grupos anteriores.

Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2000-2543

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