Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles

Rango Real Decreto
Publicación 2000-03-15
Estado Derogada · 2022-10-10
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 11
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Norma derogada, con efectos de 10 de octubre de 2022, por la disposición derogatoria primera, apartado 1, del Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-15286#dd

La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, en su artículo 56, estableció que el personal de vuelo debe estar en posesión del título aeronáutico correspondiente, cuya expedición correspondía privativamente al Ministerio del Aire, si bien esta competencia fue transferida por el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en la actualidad Ministerio de Fomento).

Hasta 1990 los títulos aeronáuticos y las normas generales para su expedición estuvieron recogidos en el Decreto de 13 de mayo de 1955. En ese año la necesidad de incorporar a la normativa española las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y de aplicar la Enmienda 159 del anexo 1 al citado Convenio llevó a la aprobación del Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, actualmente en vigor.

Determinados por el mencionado Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, los requisitos exigidos para la obtención de cada uno de los títulos aeronáuticos, así como sus atribuciones, la concreción de los procedimientos de expedición de tales títulos y de las licencias de aptitud, de los procedimientos de anotación de las mismas y de sus períodos de validez fue objeto de regulación por la vigente Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, que recoge el contenido del anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Por otra parte, con posterioridad al citado Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, la Directiva 91/670/CEE, del Consejo, de 16 de diciembre, sobre aceptación recíproca de las licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil, estableció el régimen de aceptación de licencias entre los Estados miembros, en tanto se adopte y ponga en práctica un sistema armonizado de requisitos en materia de licencias y programas de formación.

En cumplimiento de la citada Directiva se aprobó la Orden de 30 de junio de 1992, sobre aceptación de licencias expedidas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas al personal que ejerce funciones en la aviación civil y, más recientemente, fue aprobada la Orden de 21 de enero de 1997, sobre reconocimiento de licencias de piloto de aeronave emitidas en países de la Unión Europea a ciudadanos de la misma.

El aludido sistema armonizado no ha sido adoptado por las instituciones de la Unión Europea, pero por las autoridades nacionales de Aviación Civil de los Estados europeos firmantes de los Acuerdos sobre la elaboración, aceptación y puesta en práctica de los requisitos conjuntos de aviación, JAR (Chipre, 11 de septiembre de 1990), agrupadas como autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA), vienen siendo acordados unos requisitos comunes amplios y detallados para la gestión de la aviación civil, siempre de acuerdo en lo sustancial con la normativa emanada de la OACI.

Algunos de los códigos donde se contienen esos requisitos conjuntos de aviación (JAR) son ya de aplicación en nuestro Estado en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 3922/91, del Consejo, de 16 de diciembre, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.

No es este, sin embargo, el caso del documento sobre requisitos conjuntos de aviación (JAR) relativos a las licencias de la tripulación de vuelo (FCL), que ha sido desarrollado y acordado por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA), de acuerdo con el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, teniendo en cuenta las diversas funciones a ejercer por el personal de vuelo y con el objetivo, al ser incorporados a los ordenamientos jurídicos de sus respectivos Estados, de establecer licencias y habilitaciones que sin necesidad de ninguna otra formalidad sean válidas para su uso en las aeronaves matriculadas en cualquiera de esos Estados.

Con la adopción de dichos requisitos conjuntos de aviación se garantiza el cumplimiento de los requisitos sustanciales del anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y, simultáneamente, la seguridad al nivel que es necesario en un espacio aéreo en constante crecimiento como es el europeo.

En efecto, la plena adopción del denominado Código JAR-FCL llevará consigo el establecimiento de licencias que sin necesidad de cumplimiento de requisito adicional alguno sean válidas en los otros Estados, lo que resulta beneficioso tanto para los titulares de las licencias que verán así incrementadas las posibilidades de ejercer su profesión, como para las compañías aéreas operadoras en un contexto de superación de los marcos estrictamente estatales.

Con la finalidad de que España esté presente en el establecimiento de este sistema común en relación con las condiciones para la obtención y mantenimiento en estado de validez de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, mediante este Real Decreto se modifica la regulación de los títulos y licencias aeronáuticos civiles en vigor, contenida en el citado Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, a fin de hacer compatible el contenido de la normativa española con el de los requisitos conjuntos de aviación (JAR) acordados por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA).

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Constituye el objeto de este Real Decreto regular los requisitos de obtención y de mantenimiento de la validez de los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones y certificados del personal de vuelo de las aeronaves civiles, las atribuciones que comporta su posesión y las condiciones de ejercicio de las mismas, así como los programas de formación, los centros de enseñanza y examinadores y los centros médicos y examinadores médicos de dicho personal de vuelo.

2.

Será de aplicación a los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones y certificados necesarios para que el personal de vuelo pueda ejercer sus atribuciones en aeronaves civiles con matrícula española.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:

Título: documento que acredita el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para ejercer determinadas atribuciones y que permite la obtención por vez primera de la licencia correspondiente.

Licencia: documento de validez temporal que faculta para el ejercicio de las atribuciones correspondientes a cada miembro de la tripulación de vuelo. Su eficacia quedará supeditada a la posesión de un certificado médico válido y adecuado a las atribuciones que confiera y al mantenimiento de la competencia.

Habilitación: anotación en la licencia que establece condiciones especiales, atribuciones o limitaciones a la misma.

Autorización: documento que permite el ejercicio de las atribuciones conferidas por la misma.

Nivel de competencia lingüística: anotación en la licencia, de eficacia temporal o permanente, que indica el nivel 4, 5 ó 6 de competencia lingüística en los idiomas inglés o castellano que posea el titular de la licencia de acuerdo con los niveles establecidos en la escala de calificación de la competencia lingüística de la Organización de Aviación Civil Internacional y que le permite ejercer las atribuciones de su licencia cuando deba emplear comunicaciones radiotelefónicas.

Artículo 3. Títulos y licencias aeronáuticos civiles.
1.

Se establecen los títulos y licencias aeronáuticos civiles siguientes:

a)

Piloto privado (avión).

b)

Piloto comercial (avión).

c)

Piloto de transporte de línea aérea (avión).

d)

Piloto con tripulación múltiple (avión).

e)

Piloto privado (helicóptero).

f)

Piloto comercial (helicóptero).

g)

Piloto de transporte de línea aérea (helicóptero).

h)

Piloto de planeador.

i)

Piloto de globo libre.

j)

Mecánico de a bordo.

2.

Al expedir cada una de las licencias especificadas por vez primera se emitirá también el correspondiente título.

Artículo 4. Requisitos.
1.

Los requisitos exigidos para la obtención por vez primera de cada una de las licencias especificadas y de los correspondientes títulos serán los siguientes:

a)

Piloto privado (avión).

Edad mínima: diecisiete años.

Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.

Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.

Experiencia: cuarenta y cinco horas de vuelo.

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1 o de clase 2.

Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado en las comunicaciones radiotelefónicas.

b)

Piloto comercial (avión).

Edad mínima: dieciocho años.

Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.

Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.

Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.

Experiencia: ciento cincuenta horas de vuelo, en curso integrado o doscientas horas de vuelo, en curso modular.

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.

Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado para las comunicaciones radiotelefónicas.

c)

Piloto de transporte de línea aérea (avión).

Edad mínima: veintiún años.

Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.

Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.

Habilitación de vuelo instrumental para aviones multimotores.

Instrucción en coordinación de la tripulación (MCC).

Prueba de pericia en vuelo.

Experiencia: mil quinientas horas de vuelo.

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.

Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado para las comunicaciones radiotelefónicas.

d)

Piloto con tripulación múltiple (avión).

Edad mínima: dieciocho años.

Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.

Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.

Habilitación de vuelo instrumental para aviones multimotores.

Instrucción en coordinación de la tripulación (MCC).

Prueba de pericia en vuelo.

Experiencia: doscientas cuarenta horas de vuelo

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.

Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado para las comunicaciones radiotelefónicas.

e)

Piloto privado (helicóptero).

Edad mínima: diecisiete años.

Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.

Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.

Experiencia: cuarenta y cinco horas de vuelo.

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 2.

Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado para las comunicaciones radiotelefónicas.

f)

Piloto comercial (helicóptero).

Edad mínima: dieciocho años.

Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.

Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.

Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.

Experiencia: ciento treinta y cinco horas, en curso integrado y ciento ochenta y cinco horas, en curso modular, de vuelo.

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.

Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado para las comunicaciones radiotelefónicas.

g)

Piloto de transporte de línea aérea (helicóptero).

Edad mínima: veintiún años.

Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.

Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.

Habilitación para vuelo instrumental (IFR).

Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.

Experiencia: mil horas de vuelo.

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.

Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado para las comunicaciones radiotelefónicas.

h)

Piloto de planeador.

Edad mínima: dieciséis años.

Conocimientos teóricos sobre Derecho aéreo, “performance” y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.

Instrucción de vuelo.

Experiencia: seis horas de vuelo como piloto de planeador.

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 2.

i)

Piloto de globo libre.

Edad mínima: dieciséis años.

Conocimientos teóricos sobre Derecho aéreo, “performance” y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.

Instrucción de vuelo.

Experiencia: dieciséis horas de vuelo en globo libre.

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 2.

j)

Mecánico de a bordo.

Edad mínima: dieciocho años.

Poseer los conocimientos teóricos correspondientes al título de Piloto de transporte de línea aérea.

Haber superado un curso de entrenamiento de técnico de mantenimiento de aviones aprobado a esos efectos, o bien estar en posesión de un título universitario de formación aeronáutica y tener una experiencia aceptable para la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el mantenimiento de aviones, o bien ser titular de una licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves en la clase que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea determine.

Haber superado un curso de familiarización de vuelo.

Demostrar habilidad suficiente en el uso del idioma inglés.

Instrucción de vuelo para la habilitación de tipo y prueba de pericia en vuelo.

Experiencia: cien horas de vuelo bajo supervisión.

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.

2.

Por orden del Ministro de Fomento se regularán las condiciones para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, así como los procedimientos para la expedición de las licencias iniciales y de los correspondientes títulos.

Artículo 5. Atribuciones.

Las atribuciones de los titulares de las licencias de personal de vuelo especificadas en este real decreto serán las siguientes:

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