Real Decreto 278/2000, de 25 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial

Rango Real Decreto
Publicación 2000-03-16
Estado Derogada · 2021-03-04
Departamento Ministerio de Industria y Energía
Fuente BOE
artículos 50
Historial de reformas JSON API

Norma derogada, con efectos desde el 4 de marzo de 2021, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 136/2021, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2021-3308#dd

La Real Orden de 27 de febrero de 1926 declaró obligatoria la colegiación de todos los agentes de la propiedad industrial y comercial y la Real Orden de 28 de febrero de 1927 constituyó el Colegio de Agentes de la Propiedad Industrial y Comercial y aprobó su Reglamento, que ha sido objeto de modificaciones posteriores en virtud de las Reales Órdenes de 19 de enero de 1929, 21 de mayo de 1930, 29 de noviembre de 1930 y Órdenes de 12 de diciembre de 1940 y 1 de agosto de 1961. Con posterioridad, se han sucedido distintas modificaciones legislativas y reglamentarias que hacen necesaria su adaptación a la normativa vigente. Así, se promulgó la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, de 13 de febrero, y que fue modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, para adaptarla a la Constitución Española de 1978, y posteriormente por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales.

La Junta General extraordinaria del citado Colegio, celebrada el 27 de enero de 1999, aprobó los Estatutos, los cuales han sido remitidos al Ministerio de Industria y Energía, a efectos de su aprobación por el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 2000,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial que figuran en el anexo de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Real Orden de 28 de febrero de 1927, que aprueba el Reglamento del Colegio de Agentes de la Propiedad Industrial, excepto su artículo 1 en cuanto constituye este Colegio.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de febrero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

ANEXO

Estatutos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 1. Naturaleza, ámbito y competencia del Colegio.

1.El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial es una corporación de derecho público amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Tiene competencia sobre sus colegiados en todo el territorio nacional.

2.

Se rige por lo dispuesto en la legislación de colegios profesionales y por el presente Estatuto, conforme a lo previsto en la citada legislación de colegios profesionales, así como por la legislación general sobre propiedad industrial.

3.

El Colegio se relaciona con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 2. Composición del Colegio.

1.El Colegio estará integrado por todos los agentes de la propiedad industrial, quienes habrán de estar incorporados al mismo como requisito indispensable para el ejercicio de dicha profesión.

2.

Los agentes de la propiedad industrial son las personas físicas inscritas en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial de la Oficina Española de Patentes y Marcas y sus funciones propias son las de ofrecer y prestar habitualmente sus servicios, como profesionales liberales en régimen de libre competencia, para aconsejar, asistir o representar a terceros para la obtención de registros en las diversas modalidades de la propiedad industrial y la defensa de los derechos derivados de los mismos ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

3.

Podrán ser nombrados colegiados de honor aquellas personas físicas o jurídicas que se hayan hecho acreedoras a esta distinción extraordinaria.

Artículo 3. Identificación de los colegiados.

Se expedirá a cada colegiado su tarjeta de identidad correspondiente, autorizada por el Presidente y el Secretario y sellada por el Colegio, que acreditará la condición de miembro del mismo de su titular.

La identificación como agente de la propiedad industrial colegiado se hará constar en toda la correspondencia, comunicaciones y publicidad.

Artículo 4. Pérdida de la condición de colegiado.

Se perderá la condición de colegiado:

a)

Por pérdida de la condición de agente de la propiedad industrial inscrito en el Registro Especial de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

b)

Cuando en virtud de sentencia firme el colegiado quede inhabilitado para el ejercicio de la profesión.

c)

Por sanción disciplinaria firme que conlleve la expulsión del Colegio.

d)

A petición propia, solicitada por cualquier medio que acredite la autenticidad de la comunicación y su recepción.

e)

Por impago de cuotas por período superior a tres años, previo requerimiento comunicado por cualquier medio que acredite el contenido de la comunicación y su recepción.

CAPÍTULO II. De los fines y funciones del Colegio

Artículo 5. Fines.

El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial tendrá como fines los siguientes:

1.º La ordenación del ejercicio profesional, con sujeción a las normas legales que sean de aplicación, y con sometimiento en cuanto a la oferta de servicios y fijación de remuneraciones a la legislación aplicable en materia de competencia.

2.º La representación de la profesión y la defensa de los intereses de los colegiados.

3.º Velar por la ética y dignidad profesional y por el correcto ejercicio de las funciones de los agentes de la propiedad industrial.

4.º Procurar con todos los medios a su alcance la permanente mejora de las actividades profesionales de los agentes de la propiedad industrial, proponiendo a la Administración las medidas que sean necesarias para la actualización y modernización de dichas actividades.

5.º Colaborar con las administraciones públicas e instituciones, prestando los servicios y realizando las actividades que dentro del ámbito de su competencia le sean propias tanto en interés de las Administraciones públicas, sean nacionales, comunitarias o internacionales, como en interés de los agentes y de los particulares, con especial atención a los consumidores.

6.º Promover las actividades de previsión y de cobertura de la responsabilidad civil que los colegiados aprueben con arreglo a las normas vigentes.

7.º Cuantos otros fines redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

Artículo 6. Funciones.

Al servicio de los indicados fines, el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial cumplirá las siguientes funciones:

1.º Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la ley.

2.º Ejercer la facultad disciplinaria en el ámbito de sus competencias.

3.º Formular cuantas consultas estime necesarias sobre aplicación de las leyes en relación con las funciones encomendadas a los agentes de la propiedad industrial.

4.º Cooperar con la Administración, cuando así le sea solicitado, en la elaboración y preparación de normas y disposiciones de interés para la profesión, y en lo posible, difundir entre los colegiados las normas, disposiciones y documentos de interés profesional que procedan de la Administración o de los órganos internacionales, promoviendo el cumplimiento y aplicación de sus contenidos en lo que pudiere corresponderle.

5.º Participar en congresos y organizaciones nacionales o internacionales, y organizar lo que le corresponda o le encomiende la Administración.

6.º Resolver, conforme a lo establecido en el artículo 8 de este Estatuto, las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados y que éstos le sometan a arbitraje.

7.º Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por el propio Colegio, según se establezca en el reglamento de régimen interior.

8.º Organizar, fomentar y promover las actividades culturales y de formación profesional en materia de su competencia y llevar a cabo el desarrollo de los estudios sobre las materias de propiedad industrial que correspondan.

9.º Proponer a las Administraciones las reformas o innovaciones normativas que entienda pertinentes en materia de propiedad industrial para el mejor ejercicio de los derechos de inventores, industriales, comerciantes y ciudadanos en general.

10.º Velar para que sea debidamente respetada la titulación de «Agente de la Propiedad Industrial», ejercitando las pertinentes acciones para impedir que terceros hagan uso de dicha titulación o de otras equivalentes o confundibles con la misma.

11.º Adoptar cuantas medidas estén a su alcance en evitación del intrusismo profesional.

12.º La constitución o participación en fundaciones de carácter cultural, jurídico o social relacionadas con los fines propios de la profesión o del Colegio.

13.º Organizar, conforme a estos Estatutos, los diferentes servicios colegiales, o los que se le encomienden o establezcan por la normativa vigente en cada caso y cumplir los fines propios de ellos.

CAPÍTULO III. Derechos y deberes de los agentes de la propiedad industrial

Artículo 7. Derechos y obligaciones.

Los agentes de la propiedad industrial tendrán, en cuanto miembros de su Colegio profesional, los siguientes derechos y obligaciones:

1.

Derechos:

a)

Participar en la gestión corporativa, ejerciendo el derecho de voto y el de acceso a los cargos colegiales.

b)

Recabar y obtener del Colegio protección y amparo para el ejercicio de sus funciones.

c)

Participar y beneficiarse de las actividades y servicios propios del Colegio.

d)

Cualesquiera otros reconocidos en estos Estatutos o en la legislación vigente.

2.

Obligaciones:

a)

Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos y en los Reglamentos de régimen interior.

b)

Desempeñar los cometidos propios de la profesión fiel y lealmente, guardar el secreto profesional, no representar intereses contrapuestos y desplegar la debida diligencia en el ejercicio de las funciones profesionales.

c)

Cumplir las decisiones de los órganos colegiales adoptados en el ámbito de sus respectivas competencias.

d)

Guardar la debida consideración con los restantes colegiados.

e)

Estar al corriente en el pago de todas las contribuciones económicas de carácter corporativo que hayan sido establecidas conforme a estos Estatutos y demás disposiciones de carácter general.

f)

Señalar un domicilio profesional en un Estado miembro de la Unión Europea que servirá de referencia para todas las comunicaciones colegiales, notificando puntualmente los cambios de domicilio, señas o medios de comunicación.

g)

Comunicar al Colegio el ejercicio profesional a través de formas societarias o asociativas o de cualquier otra, haciendo constar los datos identificativos de la firma y los socios agentes de la propiedad industrial. Además, deberá hacerse constar de forma expresa, incluso en el caso de ejercer a través de formas societarias, asociativas o de cualquier otro carácter, en la correspondencia, comunicaciones y publicidad, el propio nombre del colegiado, seguido de la indicación de su condición de agente de la propiedad industrial.

h)

En los casos de sustitución de un agente por otro, aquél que tome el cargo deberá comunicar ese relevo a la Administración ante la que estuviera actuando.

Artículo 8. Procedimiento de arbitraje.

Las cuestiones que por motivos profesionales acuerden someter los agentes de la propiedad industrial al arbitraje de los órganos colegiales se tramitarán conforme a las normas de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

CAPÍTULO IV. De la organización del Colegio

Sección 1.ª De los Órganos de Gobierno en general

Artículo 9. Órganos de gobierno del Colegio y régimen jurídico de sus actos.

1.El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial estará regido por los siguientes órganos de gobierno:

1.º La Junta General.

2.º La Junta Directiva.

2.

Los actos emanados de los órganos colegiales, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, serán directamente recurribles ante los órganos correspondientes del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.

Sección 2.ª De la Junta General

Artículo 10. Carácter, composición y competencias.

1.La Junta General es el supremo órgano de expresión de la voluntad colegial. Tendrán derecho a participar en la Junta General, con voz y voto, todos los colegiados que se encuentren en el ejercicio de sus derechos corporativos.

Sus acuerdos obligan a todos los miembros del Colegio, incluso a aquéllos que hubieran votado en contra y a quienes los hubieran impugnado, sin perjuicio de lo que resulte de los recursos.

2.

Corresponde a la Junta General:

a)

El conocimiento y, en su caso, aprobación de la memoria anual correspondiente al ejercicio anterior elevada por la Junta Directiva.

b)

El conocimiento y, en su caso, aprobación de la rendición de cuentas sometida por la Junta Directiva.

c)

Aprobación, en su caso, del presupuesto de gastos e ingresos propuesto por la Junta Directiva.

d)

La elección de cargos vacantes en la Junta Directiva y de aquéllos a los que corresponda renovar por expiración del mandato.

e)

La aprobación de las cuotas ordinarias, extraordinarias y de entrada de los agentes colegiados.

f)

La aprobación de adquisiciones o enajenaciones patrimoniales.

g)

La aprobación de reglamentos de régimen interior y de sus modificaciones.

h)

La aprobación de las reformas de los presentes Estatutos.

i)

La deliberación y decisión de cuantos asuntos le sean sometidos, siempre que figuren en el orden del día, ya lo sean a propuesta de la Junta Directiva o de los colegiados en los términos establecidos en los presente Estatutos.

Artículo 11. Juntas Generales ordinarias y extraordinarias.

La Junta General celebrará una reunión ordinaria en el mes de enero de cada año y las extraordinarias que acuerde la Directiva, por sí o a petición escrita de la cuarta parte de los colegiados.

En la solicitud de convocatoria de Junta General extraordinaria deberá expresarse el objeto o los fines que motivan la solicitud.

Artículo 12. Representación en la Junta General.

Todos los colegiados podrán conferir su representación a otro colegiado asistente a la Junta General, constando su representación por escrito, que, previa verificación por el Secretario, quedará unida al acta de la sesión.

Ningún colegiado podrá ostentar más de cinco representaciones en cada sesión, además de actuar en su propio nombre y derecho.

Artículo 13. Convocatoria.

Las Juntas Generales, así ordinarias como extraordinarias, se convocarán mediante citación escrita, cursada por cualquier medio válido en derecho, al domicilio profesional del colegiado, con, al menos, quince días de anticipación a su celebración.

La convocatoria expresará el orden del día de los asuntos que se hayan de tratar en sesión, así como el lugar, el día y hora de su celebración.

En casos de urgencia, a juicio del Presidente, las citaciones se harán con la antelación y rapidez posibles y en todo caso con un mínimo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 14. Constitución.

Las Juntas Generales, lo mismo ordinarias que extraordinarias, se declararán constituidas cualesquiera que sean el número de los concurrentes y representados y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos presentes o representados, salvo que la ley o los Estatutos exijan un quórum especial.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.