Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Yakarta el 30 de mayo de 1995
Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016, Ref. BOE-A-2021-21097. Los plazos para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el citado Convenio habrán de computarse de acuerdo con las notificaciones efectuadas por España, publicada en el BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022, Ref. BOE-A-2022-10231 y por Indonesia, publicada en el BOE núm. 18, de 21 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-1776
A este respecto, puede consultarse el texto sintético disponible en la web del Ministerio competente en materia de Hacienda.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 30 de mayo de 1995, el Plenipotenciario de España firmó en Yakarta, juntamente con el Plenipotenciario de Indonesia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,
Vistos y examinados los treinta artículos del Convenio y el Protocolo que forma parte integrante del mismo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,
Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a 17 de septiembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE INDONESIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Indonesia,
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito subjetivo.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2. Impuestos comprendidos.
El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, o sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del Patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
En España:
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre el Patrimonio;
iv) los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio (denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
En Indonesia:
el impuesto sobre la renta establecido por la Undang Undang Pajak Penghasilan 1984 (Ley número 7, de 1983), y en la medida de lo previsto en dicha ley de imposición sobre la renta, el impuesto sobre sociedades establecido por la Ordonansi Pajak Perseroan 1925 («Gaceta del Estado» número 319, de 1925, con las modificaciones introducidas por la Ley número 8, de 1970), y el Impuesto sobre los Intereses, Dividendos y Cánones, establecido por la Undang Undang Pajak atas Bunga, Dividen dan Royalty 1970 (Ley número 10, de 1970);
ii) el impuesto sobre el capital establecido por la Undang-undang Pajak Bumi dan Bangunan (Ley número 12, de 1985) (denominados en lo sucesivo «impuesto indonesio»).
El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta y el patrimonio de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los mencionados en el apartado 3 o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán los cambios sustantivos que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3. Definiciones generales.
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(i) el término «España» designa al Estado español y, cuando se emplee en sentido geográfico, al territorio del Estado español, comprendida cualquier zona adyacente a las aguas territoriales en la que, de conformidad con el Derecho internacional y con arreglo a su legislación interna, el Estado español pueda ejercer derechos de jurisdicción o soberanía referentes al suelo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales;
(ii) el término «Indonesia» comprende el territorio de la República de Indonesia, tal como se define en su legislación, así como las aguas adyacentes sobre las que la República de Indonesia tiene derechos de jurisdicción o soberanía, según lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas de 1982, sobre el Derecho del Mar;
las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Indonesia, según el contexto;
el término «persona» significa las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, excepto cuando la explotación del buque o aeronave se limite a puntos situados en el otro Estado contratante;
la expresión «autoridad competente» significa:
en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
ii) en Indonesia: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
el término «nacional» significa:
cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas («partnership») o asociación constituida con arreglo a la legislación vigente en un Estado contratante.
Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
Artículo 4. Residente.
A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
dicha persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente;
si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5. Establecimiento permanente.
A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
las sedes de dirección;
las sucursales;
las oficinas;
las fábricas;
los talleres;
las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
La expresión «establecimiento permanente» comprenderá asimismo:
una obra de construcción, un proyecto de instalación o montaje o unas actividades de supervisión relativas a los mismos, pero sólo cuando tales obras, proyectos o actividades tengan una duración superior a ciento ochenta y tres días;
la prestación de servicios por una empresa, incluidos los de consultoría, por medio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa a ese fin, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza se desarrollen dentro del país (respecto de un mismo proyecto o de proyectos relacionados) durante un período o períodos que en total excedan de tres meses con referencia a cualquier período de doce meses.
No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considerará que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlos, exponerlos o entregarlos;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigación científica, o actividades similares de carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios únicamente para el ejercicio combinado de las actividades mencionadas en las letras a) a e), a condición de que la actividad conjunta del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que será aplicable el apartado 7, actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado contratante mencionado en primer lugar respecto de cualesquiera actividades que esa persona emprenda para la empresa, si esa persona:
ostenta y ejerce habitualmente en ese Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente con arreglo a las disposiciones de dicho apartado, o
sin ostentar dichos poderes, mantiene regularmente en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías con cargo al que efectúe entregas regularmente por cuenta de la empresa.
Salvo en lo que se refiere al reaseguro, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante si percibe primas en ese otro Estado o si asegura riesgos localizados en él a través de un empleado o un representante que no sea un agente que goce de un estatuto independiente en el sentido del apartado 7.
No se considerará que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice actividades en ese otro Estado por mediación de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, no se considerará que dichos agentes gozan de un estatuto independiente a los efectos de este apartado.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sólo a cualquiera de esas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes están situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
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