Orden de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización
Norma derogada, con la excepción de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I, que seguirá vigente, con efectos de 1 de febrero de 2024, según establece la disposición derogatoria única.a) de la Orden ECM/57/2024, de 29 de enero, redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 2024. Ref. BOE-A-2024-1774#dd
La aprobación del Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores, ha supuesto la definitiva adecuación de nuestro ordenamiento jurídico al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el que se proclama la plena libertad de los movimientos de capitales y los pagos entre Estados miembros y entre éstos y terceros países.
Dos han sido los aspectos fundamentales regulados por el citado Real Decreto. El establecimiento, en primer lugar, de un mecanismo de declaración de inversiones que posibilite el conocimiento administrativo, estadístico o económico de operaciones y la posibilidad de adoptar, en segundo término, medidas justificadas por razones de orden público y seguridad pública, permitiéndose, en casos excepcionales, la suspensión del régimen de liberalización.
En uso de la habilitación contenida en la disposición final tercera del Real Decreto 664/1999, que autoriza al Ministro de Economía para desarrollar lo dispuesto en dicha norma, se dicta la presente Orden, que viene a regular los procedimientos aplicables a la tramitación y al registro de las operaciones de inversión incluidas en el Real Decreto 664/1999.
En la presente Orden se incluyen tanto las inversiones extranjeras en España como españolas en el exterior. Por ello contiene un título I, relativo a normas generales de inversiones exteriores, que abarca dos capítulos. Uno relativo a disposiciones generales, en el que destacan la forma de acreditar las condiciones de residente y no residente en España, así como las reglas aplicables al cambio de domicilio y al traslado de residencia, y otro relativo a la suspensión del régimen de liberalización. En este capítulo II se regulan dos procedimientos, el de la propia suspensión del régimen de liberalización y el subsiguiente dirigido a obtener la autorización para poder realizar una inversión en el supuesto de que el régimen de liberalización se hubiera suspendido.
Puesto que el régimen de las inversiones exteriores pivota en torno al sistema de información y declaración al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía de todas las inversiones reguladas en el Real Decreto 664/1999, la presente norma cumple el objetivo de establecer los distintos procedimientos a través de los cuales deben efectuarse las declaraciones en función del tipo de inversión de que se trate.
Así, el título II de la presente Orden se ocupa de los procedimientos de declaración de las inversiones extranjeras en España y el título III, en una regulación paralela, aborda los procedimientos de declaración de las inversiones españolas en el exterior.
En su virtud, y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
TÍTULO I. Normas generales de inversiones exteriores
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito objetivo.
Por la presente Orden, se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones previas y posteriores de inversiones exteriores y su liquidación. Igualmente, se establecen los procedimientos para la presentación de las Memorias anuales relativas al desarrollo de inversiones y de los expedientes de autorización que, en su caso, se deriven de la suspensión del régimen de liberalización establecido en el artículo 10 del Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre Inversiones Exteriores.
Artículo 2. Sujetos de las inversiones exteriores.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 664/1999, pueden ser titulares de inversiones extranjeras en España:
Las personas físicas no residentes en España, entendiéndose por tales los españoles o extranjeros domiciliados en el extranjero o que tengan allí su residencia principal.
Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, así como las entidades públicas de soberanía extranjera.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 664/1999, pueden ser titulares de inversiones españolas en el exterior:
Las personas físicas residentes en España, entendiéndose por tales los españoles o extranjeros con domicilio o residencia principal en España.
Las personas jurídicas domiciliadas en España.
Artículo 3. Acreditación de la condición de no residente y residente en España.
La acreditación de la condición de no residente se realizará en la forma señalada en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, a la que se añaden las siguientes reglas:
Cuando se trate de personas físicas españolas y no sea posible obtener la certificación de la autoridad consular española a que se refiere la letra a) del artículo 2.4 del citado Real Decreto 1816/1991, ya sea porque no hay previa inscripción o por cualquier otra circunstancia, la acreditación de la condición de no residente se realizará, por razones de urgencia, mediante la presentación de fotocopia del pasaporte o documento nacional de identidad y declaración escrita de su condición de no residente, a los que se añadirán cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho presentados por los interesados.
En estos supuestos, cuando se trate de personas físicas españolas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o en otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, bastará con la presentación de fotocopia de la tarjeta de residencia de nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o documento equivalente, así como declaración escrita de su condición de no residente en España.
En todo caso, el inversor deberá obtener la certificación de la autoridad consular española y remitir a la Dirección General de Comercio e Inversiones copia sellada administrativamente de la misma, tan pronto como sea obtenida y siempre en un plazo no superior a un mes a contar desde la fecha de notificación de la certificación.
Cuando se trate de personas físicas extranjeras y no se disponga de la certificación negativa de residencia a que se refiere la letra b) del artículo 2.4 del Real Decreto 1816/1991, en el momento de efectuar la declaración se podrá, por razones de urgencia, presentar declaración escrita manifestando la condición de no residente acompañada de fotocopia del pasaporte u otro documento que acredite su nacionalidad extranjera.
En todo caso, el inversor deberá obtener la certificación negativa de residencia del Ministerio del Interior y remitir a la Dirección General de Comercio e Inversiones copia sellada administrativamente de la misma, tan pronto como sea obtenida y siempre en un plazo no superior a un mes a contar desde la fecha de notificación de la certificación.
Las personas físicas españolas o extranjeras a que se refieren las letras a) y b) anteriores, podrán acreditar la no residencia, mediante certificación o escrito bancario que acredite que los importes destinados al pago de la inversión proceden de una cuenta de no residente abierta en una oficina operante en España de una entidad de depósito inscrita en los Registros Oficiales del Banco de España (en adelante, «Entidades registradas») a nombre del titular de la inversión. Dicha acreditación podrá tener reflejo en la diligencia bancaria de conformidad del cheque si se utilizase este medio de pago.
Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero acreditarán su condición mediante documento fehaciente que acredite su domicilio social.
La acreditación de la no residencia en el caso de la inversión extranjera en valores negociables se ajustará a lo establecido en el artículo 22 de la presente Orden, cuando la inversión se efectúe con aportación dineraria procedente de cuentas de no residentes abiertas en oficinas operantes en España de «Entidades registradas».
La acreditación de la condición de residente en España se realizará en la forma señalada en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1816/1991, si bien las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España no necesitarán acreditar su condición de residentes en España. Ello se entenderá sin perjuicio de la necesidad de acreditar, cuando así sea necesario, el Número de Identificación Fiscal de las personas físicas o jurídicas españolas residentes en España.
La condición de residente de los inversores de nacionalidad extranjera, cuando la inversión se realice a través de entidad depositaria, deberá acreditarse ante ésta según lo establecido en el párrafo anterior.
La acreditación de la condición de no residente o residente en España sólo será necesaria al declarar, de acuerdo con las normas establecidas en el Real Decreto 664/1999 y en la presente Orden, la primera operación de inversión exterior.
Las declaraciones correspondientes a sucesivas operaciones de inversión no requerirán, por tanto, la acreditación de tal condición.
Artículo 4. Cambio de domicilio social y traslado de residencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 664/1999, el cambio de domicilio social de las personas jurídicas o el traslado de residencia de las personas físicas que impliquen una modificación en su condición de residente o no residente en España determinará el cambio en la calificación de una inversión como española en el exterior o extranjera en España y, por tanto, determinará la obligación de presentar al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía las declaraciones correspondientes.
Cuando una persona física o jurídica residente pase a ser no residente, las inversiones que tuviese en España adquirirán la condición de inversiones extranjeras en España. De igual modo, las inversiones que tuviese en el extranjero, dejarán de considerarse inversiones españolas en el exterior.
Cuando una persona física o jurídica no residente adquiera la condición de residente, las inversiones que tuviese en España, perderán su condición de extranjeras en España. De igual modo, las inversiones que tuviese en el extranjero pasarán a ser inversiones españolas en el exterior.
Los supuestos de adquisición o pérdida de la calificación de inversión española en el exterior o de inversión extranjera en España por cambio de residencia o de domicilio social del titular, se declararán al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía, según el procedimiento establecido en la presente Orden aplicable a la operación de que se trate.
Dichas declaraciones deberán efectuarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de formalización de la nueva residencia.
La acreditación de la nueva residencia se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente Orden y se acompañará a la correspondiente declaración de inversión o de su liquidación.
No obstante lo indicado, las inversiones extranjeras en valores negociables se regirán, en cuanto a plazo y forma de acreditación, por lo dispuesto en el título II, capítulo IV de la presente Orden.
Igualmente, las inversiones españolas en el exterior que se declaren a través de entidad depositaria se regirán por lo dispuesto en el título III, capítulo IV de la presente Orden. Los declarantes directos de estas inversiones comunicarán el cambio de residencia mediante escrito acompañado de la acreditación de la nueva residencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente Orden.
Artículo 5. Medios de aportación.
Las inversiones exteriores podrán realizarse mediante cualquier forma de aportación, ya sea dineraria o no dineraria.
Cualquier inversión exterior, cuyo medio de aportación se realice por medio de activos que constituyan o den lugar a inversiones españolas en el exterior o extranjeras en España, implicará la obligación de realizar las declaraciones de inversiones o de liquidaciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en los títulos II y III de la presente Orden.
De acuerdo con la naturaleza de la operación, si hubiera que realizar declaraciones de inversión y de liquidación, el titular de ambas operaciones efectuará las declaraciones simultáneamente.
Artículo 6. Cobros y pagos.
Los cobros y pagos derivados de inversiones exteriores y su liquidación que se efectúen mediante aportación dineraria o se realicen por compensación deberán ajustarse a los requisitos y condiciones establecidas en el Real Decreto 1816/1991, en la Orden de 27 de diciembre de 1991 y demás normas de desarrollo.
Artículo 7. Transmisiones lucrativas.
La adquisición por no residentes de inversiones extranjeras en España y la adquisición por residentes de inversiones españolas en el exterior, en los supuestos de transmisiones lucrativas «inter vivos» o «mortis causa», quedarán sometidas a las condiciones y requisitos establecidos por el Real Decreto 664/1999, y por la presente Orden.
En cualquier caso, estos supuestos quedan exceptuados de la obligación de declaración previa a la que se refieren los artículos 13 y 33 de la presente Orden.
Artículo 8. Presentación de declaraciones, solicitudes y escritos.
Todas las declaraciones dirigidas al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía, solicitudes de autorización y prórroga y Memorias anuales a que se refiere la presente Orden podrán presentarse ante el Registro General del Ministerio de Economía (paseo de la Castellana, 162, 28071 Madrid) o ante cualquiera de los lugares de presentación a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 9. Seguimiento.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 664/1999 y del artículo 12 del Real Decreto 1371/2000, de 19 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía, la Dirección General de Comercio e Inversiones velará por el cumplimiento de lo establecido en el citado Real Decreto y en la presente Orden, y en particular por el cumplimiento del deber de declaración en debida forma al Registro de Inversiones de operaciones de inversión exterior y su liquidación.
A estos efectos podrá requerir a los titulares de inversión, las empresas españolas participadas por no residentes, los fedatarios públicos, las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y otras entidades financieras que hayan intervenido operaciones de inversión que aporten la información que en cada caso resulte necesaria, pudiendo exigir a los mismos cuanto datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente Orden.
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Orden, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico de Control de Cambios.
Los órganos administrativos que, en aplicación de la legislación sectorial correspondiente, autoricen o conozcan operaciones de inversiones extranjeras en España, comunicarán dichas operaciones a la Dirección General de Comercio e Inversiones.
CAPÍTULO II. Suspensión del régimen de liberalización
Artículo 10. Procedimiento de suspensión del régimen de liberalización.
El Departamento ministerial que, por razón de la materia, tenga conocimiento de inversiones exteriores que por su naturaleza, forma o condiciones de realización, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas, aunque sólo sea de modo ocasional, con el ejercicio de poder público, el orden público, la seguridad o la salud públicas deberá iniciar un expediente de suspensión del régimen de liberalización conforme al procedimiento establecido en este artículo.
Desde que conste en el expediente que las circunstancias señaladas en el apartado anterior se están produciendo, el Ministerio correspondiente solicitará al Director general de Comercio e Inversiones que convoque la Junta de Inversiones Exteriores y le remitirá una copia de la documentación que obre en su poder.
La convocatoria de la Junta así solicitada deberá producirse dentro del plazo más breve posible a partir de la solicitud de la misma, e irá acompañada de copia de la documentación aportada por el Departamento que solicita la suspensión del régimen de liberalización. En la Junta de Inversiones Exteriores actuará como ponente el representante del Ministerio que haya efectuado dicha solicitud.
El Ministro de Economía y, en su caso, el titular del Departamento afectado, y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, elevará la propuesta para el Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere el artículo 10.1 del Real Decreto 664/1999.
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