Ley 2/2001, de 3 de mayo, de Regulación de las Consultas Populares Locales en Andalucía

Rango Ley
Publicación 2001-06-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DE REGULACIÓN DE LAS CONSULTAS POPULARES LOCALES EN ANDALUCÍA

Exposición de motivos

Un Estado social y democrático de Derecho debe garantizar a sus ciudadanos el ejercicio de los derechos constitucionales, siendo uno de ellos la participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, como recoge el artículo 23.1 de la Constitución española.

Así, la Constitución española consagra el referéndum como expresión de tal participación ciudadana y dispone en su artículo 149.1.32.ª que el Estado tiene competencia exclusiva sobre autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum, remitiéndose a una ley orgánica la regulación de sus distintas modalidades, siendo esta la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, cuya disposición adicional excluye de su ámbito de aplicación las consultas populares que se celebren por los Ayuntamientos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de Régimen Local, correspondiendo al Estado su autorización.

En concreto, el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la posibilidad de que los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local. Asimismo, en su artículo 18, señala como uno de los derechos de los vecinos pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.

Por otra parte, el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo del sistema regulador de las consultas populares locales en el ámbito de Andalucía, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y los números 1 y 32 del artículo 149.1 de la Constitución, correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.

Así pues, en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma en esta materia por el artículo 15.2 de su Estatuto de Autonomía, se procede, mediante la presente Ley, a la regulación de las consultas populares locales, al objeto de establecer un sistema en el que los ciudadanos puedan expresar su opinión en los temas municipales que se les consulten, pues es en el ámbito local donde se generan los intereses más inmediatos a aquéllos. Con esta Ley se da cumplimiento al principio contenido en el artículo 9.2 de la Constitución española y en el 12.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el sentido de facilitar la participación de los ciudadanos andaluces en la vida política, en lo que se refiere a asuntos de competencia municipal y de carácter local, con exclusión de los temas relativos a la Hacienda Local.

Dada la naturaleza del proceso regulado en esta Ley, resulta plenamente justificada la intervención de determinados órganos, caracterizados por unas altas dosis de imparcialidad, cuya función principal es velar por la transparencia y objetividad de los procesos electorales y de consulta, sin que ello signifique la vulneración de la autonomía municipal. En consecuencia, la administración electoral queda conformada por la Junta Electoral de Andalucía y las Juntas Electorales de Zona, así como por las Mesas Electorales, quedando excluidas a los efectos de esta Ley las Juntas Electorales Provinciales. En definitiva, esta Ley busca precisamente garantizar esta objetividad e independencia, absolutamente indispensables en razón de las peculiares características de los procesos que se regulan.

Finalmente, esta Ley establece un marco procedimental homogéneo para todas las consultas populares locales que puedan celebrarse, garantizando los principios de transparencia, publicidad, participación y pluralismo, regulando la necesaria campaña de información y el voto anticipado de los electores, así como el desarrollo de la votación y del escrutinio, creando un Registro de Consultas a fin de facilitar el seguimiento y control administrativo de las mismas.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto de la Ley, definición y aspectos fundamentales de la consulta popular

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las consultas populares locales.

Artículo 2. Asuntos objeto de la consulta popular local.

1.

La consulta popular local es el instrumento de conocimiento de la opinión de los vecinos sobre asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para sus intereses, sin que su resultado vincule a la Entidad Local convocante.

2.

En ningún caso podrán someterse a consulta popular local asuntos cuando alguna de las opciones a escoger resulte contraria al ordenamiento jurídico. Asimismo, la consulta popular local no podrá menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos del municipio.

3.

Quedan excluidas de la consulta popular local las materias propias de la Hacienda Local.

Artículo 3. Sufragio universal.

La consulta popular local se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, a ejercer por los electores que componen el cuerpo electoral al que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 4. Períodos excluidos de la consulta.

1.

La consulta no podrá ser convocada ni tener lugar en el período que media entre la convocatoria y la celebración de elecciones de Diputados y Senadores a Cortes Generales, al Parlamento de Andalucía, de los miembros de las Entidades Locales o de los Diputados del Parlamento Europeo o de un referéndum, cuando éstos se efectúen en el ámbito territorial afectado por la consulta popular local.

2.

Cuando las elecciones o referéndum mencionados en el apartado anterior se convocaren con posterioridad a la convocatoria de una consulta popular local, ésta quedará automáticamente sin efecto, debiendo realizarse una nueva convocatoria tras la celebración de aquéllos.

3.

El asunto que da origen a la celebración de la consulta, independientemente del resultado de la misma, no puede ser sometido a una nueva consulta durante el período de tiempo que reste a la Corporación Municipal.

Artículo 5. Circunscripción electoral.

La circunscripción electoral, a los efectos de esta Ley, es el término municipal.

CAPÍTULO II

Requisitos de la iniciativa y de la convocatoria

Artículo 6. Iniciativa.

1.

La iniciación del procedimiento puede efectuarse por la propia Corporación municipal, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple a propuesta de un grupo municipal, o por la solicitud de un grupo de vecinos, suscrita por un número de firmas que, como mínimo, sea igual a:

a)

En municipios de hasta 5.000 habitantes, el diez por ciento de los mismos.

b)

En los municipios de 5.001 a 50.000 habitantes, 500 más el siete por ciento de los habitantes que excedan de 5.000.

c)

En los municipios de 50.001 a 100.000 habitantes, 3.650 más el cinco por ciento de los habitantes que excedan de 50.000.

d)

En los municipios de más de 100.000 habitantes, 6.150 más el tres por ciento de los habitantes que excedan de 100.000.

2.

La solicitud ha de contener la identificación de los vecinos y su firma formalizada ante el Secretario de la Corporación u otro fedatario público.

3.

Sólo pueden suscribir la solicitud los vecinos del municipio que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.

4.

Cuando el procedimiento se inicie mediante solicitud de los vecinos, éstos deberán designar en la misma un representante.

Artículo 7. Verificación de los requisitos.

1.

Cuando la iniciación del procedimiento sea consecuencia de una solicitud vecinal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, corresponde al Alcalde la adopción de las medidas procedentes en orden a la comprobación de los requisitos de la iniciativa, cuya certificación corresponderá al Secretario de la Corporación.

Asimismo, corresponde al Alcalde el sometimiento al Pleno de la iniciativa en el plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción en el registro del Ayuntamiento de la solicitud cumplimentada conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.

2.

Si la solicitud no reuniese los requisitos exigidos, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción en el registro del Ayuntamiento se requerirá al representante designado por los vecinos para que subsane los defectos o aporte los documentos en el plazo de diez días hábiles.

3.

Si el defecto consiste en la no designación de representante, el requerimiento se hará al vecino que suscriba la solicitud en primer término.

Artículo 8. Información pública.

En los cinco días siguientes a la aceptación, en su caso, por el Pleno de la Corporación de la solicitud de consulta popular, o adoptado el acuerdo de iniciación por la propia Corporación, se ha de someter a información pública, por un período no inferior a veinte días hábiles, mediante publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», para que cualquier persona física o jurídica pueda efectuar las alegaciones que considere procedentes, y simultáneamente se ha de comunicar a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia que corresponda, para que, en el plazo de quince días hábiles, también pueda formular alegaciones.

Artículo 9. Acuerdo de celebración.

1.

Corresponde al Pleno del Ayuntamiento ponderar las alegaciones presentadas y, si procede, acordar por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación la celebración de la consulta popular.

2.

El acuerdo ha de contener los términos exactos de la consulta, que ha de consistir en una o varias preguntas, redactadas de forma inequívoca, a fin de que el cuerpo electoral se pueda pronunciar en sentido afirmativo o negativo.

Artículo 10. Tramitación de la autorización.

1.

Acordada la celebración de una consulta popular, el municipio solicitará la preceptiva autorización al Gobierno de la Nación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2.

A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Alcalde remitirá una certificación literal del acuerdo favorable del Pleno, junto con una copia del expediente, a la Consejería de Gobernación.

3.

Dicha solicitud será tramitada a través de la Presidencia de la Junta de Andalucía que la remitirá junto con el informe correspondiente, en un plazo no superior a veinte días hábiles desde la recepción del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, al Gobierno de la Nación para su autorización.

4.

Adoptado por el Gobierno de la Nación el acuerdo de autorización para la celebración de la consulta popular local, la Presidencia de la Junta de Andalucía, dentro de los cinco días hábiles desde su recepción, dará traslado del mismo a la Consejería de Gobernación, para su remisión al municipio afectado en los dos días hábiles siguientes.

Artículo 11. Convocatoria.

1.

En los tres días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del otorgamiento de la autorización, corresponde al Alcalde convocar la consulta popular local mediante decreto, que ha de contener los términos exactos de la consulta conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 9. Asimismo deberá señalar el día de la votación, establecer la duración de la campaña de información e indicar que corresponden a la Junta Electoral de Zona las funciones de control y seguimiento del proceso electoral.

2.

El decreto habrá de ser publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» entre los treinta y cuarenta días anteriores a la fecha indicada para la votación. En los cinco días naturales siguientes a dicha publicación se insertará íntegramente en el «Boletín Oficial» de la provincia a que el municipio pertenezca, se hará público en uno de los medios de comunicación de mayor difusión en el ámbito local correspondiente y se procederá a fijarlo en el tablón de edictos del Ayuntamiento correspondiente.

TÍTULO II

Administración electoral y electores

CAPÍTULO I

Administración electoral. Juntas electorales

Artículo 12. Administración electoral.

A los efectos de esta Ley, integran la Administración Electoral la Junta Electoral de Andalucía y la de Zona, así como las Mesas electorales. Su finalidad es la de garantizar la objetividad y transparencia de la consulta así como el principio de igualdad.

Artículo 13. Junta Electoral de Zona.

1.

La Junta Electoral de Zona tiene su sede en la localidad cabeza del partido judicial al que pertenezca el municipio afectado, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. La Junta se ha de constituir con los vocales judiciales el tercer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», y con todos los vocales el décimo día hábil siguiente.

2.

La Junta Electoral de Zona tendrá la composición establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, si bien la designación de los vocales no judiciales la realizará la Junta Electoral de Andalucía a propuesta conjunta de los grupos políticos con representación municipal y, en su caso, del representante a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 de esta Ley. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del octavo día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», la Junta Electoral de Andalucía procederá a su designación.

3.

Los Acuerdos de la Junta Electoral de Zona son recurribles ante la Junta Electoral de Andalucía, que debe resolver en el plazo de cinco días desde la interposición del recurso. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta Electoral de Zona, la cual, con su informe, ha de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta Electoral de Andalucía. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo alguno.

Artículo 14. Medios personales, materiales y económicos.

1.

El municipio convocante de la consulta pondrá a disposición de la Junta Electoral de Zona los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones. A estos efectos podrá solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de acuerdo con lo que establece la normativa aplicable.

2.

Corresponde también al municipio hacerse cargo de los gastos necesarios para el desarrollo del proceso.

CAPÍTULO II

Cuerpo electoral

Artículo 15. Cuerpo electoral.

1.

Constituyen el cuerpo electoral, que podrá expresar su opinión en la consulta, los vecinos del municipio que, al tiempo de la convocatoria de la misma, gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.