Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias

Rango Real Decreto
Publicación 2001-06-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 25
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La agricultura española, fundamentalmente desde su integración en la Unión Europea, se encuentra inmersa en un nuevo contexto de mercados mucho más abierto, por lo que junto a su tradicional función de producción de alimentos, debe dar satisfacción a nuevas exigencias económicas y demandas sociales.

La modernización de las explotaciones agrarias se convierte por ello en elemento clave para sostener y elevar la capacidad de competir en los mercados, conservar el medio ambiente y mejorar las condiciones de vida y trabajo de los agricultores.

Estos objetivos, plasmados en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, han de alcanzarse en el marco de la política europea sobre mejora de las estructuras agrarias.

Resulta necesario, por ello, adaptar la regulación contenida en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, por el que se dictan normas relativas a la modernización de las explotaciones agrarias, a la nueva reglamentación comunitaria en materia de mejora de las estructuras agrarias de producción, contenida en el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, y en el Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo.

Por otra parte, el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, ha sido objeto de varias modificaciones desde su publicación, por lo que ha parecido oportuno aprobar un nuevo Real Decreto que, además de contemplar los obligados cambios impuestos por la reglamentación comunitaria, simplifique y refunda la dispersa normativa actualmente existente en materia de mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

La aplicación del Real Decreto 204/1996, al igual que la del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias, ha dado resultados satisfactorios, por lo que el presente Real Decreto continúa las mismas orientaciones de actuación de aquellas normas, introduciendo los necesarios cambios para su actualización y estableciendo una nueva ordenación sistemática con el fin de facilitar la comprensión de la disposición y mejorar la técnica normativa.

Consecuentemente, el presente Real Decreto regula las actuaciones acogidas a la acción común prevista en la reglamentación comunitaria y aquellas otras que se consideran adecuadas para favorecer la solución de problemas estructurales de la agricultura española.

Las actuaciones previstas en la presente norma son cofinanciadas por el FEOGA, la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas, conforme a los Programas Operativos aprobados por la Comisión de la Unión Europea.

El presente Real Decreto se dicta, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos Comunitarios, en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, una vez han sido consultadas tanto las Comunidades Autónomas como los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de junio de 2001,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Objeto y definiciones

Artículo 1. Objeto.

Con el fin de contribuir al desarrollo rural se establece un régimen de ayudas para la modernización de las explotaciones agrarias conforme al Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, y la Ley 19/1995, de 4 de julio.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

1.

Actividad agraria: El conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

Asimismo, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.

2.

Explotación agraria: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

3.

Elementos de la explotación: Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.

4.

Titular de la explotación: La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

5.

Agricultor profesional: La persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

A estos efectos, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

Asimismo, se considerarán agricultores profesionales a los titulares de explotaciones agrarias, situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, que obtengan al menos un 25 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, siempre que ésta no requiera más de una unidad de trabajo agrario.

6.

Agricultor a título principal: El agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

7.

Agricultor joven: La persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.

8.

Pequeño agricultor: El agricultor a título principal cuya explotación agraria no supere 12 unidades de dimensión europea (UDE) y cuya renta total sea igual o inferior al 75 por 100 de la renta de referencia.

9.

Plan de mejora de la explotación: El conjunto de inversiones que, con carácter anual o plurianual y con planteamientos técnicos, económicos y financieros adecuados, proyecta introducir el titular de la explotación agraria para su modernización y la mejora de su estructura.

10.

Primera instalación:

1) Aquella en la que un joven accede por primera vez a la titularidad, exclusiva o compartida, de una explotación agraria prioritaria o a la cualidad de socio de una entidad titular de una explotación prioritaria de carácter asociativo.

2) También se considerará primera instalación la realizada por un agricultor joven en los demás supuestos que, en desarrollo de la presente norma, se contemplen.

11.

Agricultor joven cotitular de una explotación: Aquel que en su primera instalación accede a la titularidad compartida de una explotación agraria conforme a las siguientes condiciones:

a)

Que el titular y el agricultor joven acuerden que éste compartirá las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos de la explotación, los riesgos inherentes a su gestión y las inversiones que en ella se realicen, en una proporción mínima del 50 por 100. Dicho acuerdo deberá tener una duración mínima de seis años.

b)

Que el titular transmita al agricultor joven, al menos, un tercio de su propiedad en los elementos que integran su explotación, cuyo uso y aprovechamiento continuarán integrados en la misma.

Los acuerdos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior deberán formalizarse en escritura pública, y la transmisión a la que se refiere el párrafo b) deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, si están previamente inscritas las fincas a favor del titular.

A los efectos de lo señalado en el presente apartado, cuando un agricultor joven sea cotitular de una explotación que reúna los requisitos de la explotación prioritaria, bastará, para que la explotación alcance tal consideración, que dicho joven reúna personalmente los requisitos exigidos al titular de la explotación prioritaria.

12.

Unidad de trabajo agrario (UTA): El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. Para su determinación, se estará a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

13.

Renta total del titular de la explotación: La renta fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo de las ganancias y pérdidas patrimoniales. A estos efectos se imputará al titular de la explotación:

a)

La renta de la actividad agraria de la explotación.

b)

Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.

c)

El 50 por 100 de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario, en el caso de régimen de gananciales, y el 100 por 100 de sus rentas privativas.

No obstante lo anterior, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá utilizarse para la evaluación de la renta total del titular de la explotación la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio, excluyendo del cómputo las ganancias y pérdidas patrimoniales.

Asimismo, para la determinación de la renta procedente de la actividad agraria y de otras actividades complementarias se excluirán las ganancias y pérdidas patrimoniales correspondientes.

En todo caso, se estará a lo establecido por la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

14.

Renta de referencia: Indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. La determinación anual de su cuantía se hará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Unión Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

Para su determinación, se estará a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

15.

Renta unitaria de trabajo: El rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo, entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cantidad resultante de sumar el margen neto o el excedente neto de la explotación y el importe de los salarios devengados.

Para su determinación se estará a lo establecido por la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

16.

Explotación agraria prioritaria: Aquella que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 y en la disposición final tercera de la Ley 19/1995, reúna los requisitos establecidos en los apartados 1) ó 4) y, en su caso, en los restantes de esta definición:

1) Se considerará prioritaria la explotación agraria que posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario, cuya renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 19/1995, y cuyo titular sea una persona física que reúna los siguientes requisitos:

a)

Ser agricultor profesional, conforme a lo establecido en el apartado 5 del presente artículo.

b)

Poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional.

c)

Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido sesenta y cinco años.

d)

Estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en función de su actividad agraria. Los agricultores profesionales que no estén encuadrados en los regímenes anteriores deberán cumplir los requisitos indicativos de su profesionalidad agraria establecidos a estos efectos por las Comunidades Autónomas.

e)

Residir en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes definidas por la legislación autonómica sobre organización territorial. En su defecto, se tendrá en cuenta la comercalización agraria establecida en el Censo Agrario del Instituto Nacional de Estadística.

Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o necesidad apreciada por las Comunidades Autónomas.

2) En caso de matrimonio, la titularidad de la explotación prioritaria podrá corresponder, a los efectos indicados, a ambos cónyuges, siendo suficiente que uno de ellos reúna los requisitos indicados en el apartado anterior.

3) Las explotaciones agrarias que pertenezcan a una comunidad hereditaria y sobre las que exista pacto de indivisión por un período mínimo de seis años, se considerarán, a los efectos indicados, como explotaciones prioritarias, siempre que la explotación y, al menos, uno de los partícipes en la comunidad cumplan los requisitos señalados en el punto 1) de este apartado. El período de indivisión se contará a partir de la calificación de la explotación como prioritaria.

4) Tendrá también la consideración de prioritaria la explotación agraria cuya renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, que posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario y cuyo titular sea una persona jurídica que responda a cualquiera de las alternativas siguientes:

a)

Ser sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria.

b)

Ser sociedad cooperativa, sociedad agraria de transformación, sociedad civil o sociedad mercantil que, en cualquier caso, cumpla los requisitos señalados en uno de los tres guiones siguientes:

1.º Que, al menos, el 50 por 100 de los socios cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional, en cuanto a procedencia de rentas y dedicación al trabajo, conforme a lo establecido en el apartado 5 del presente artículo.

2.º Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a dedicación al trabajo y procedencia de rentas, referidos a la explotación asociativa, así como lo señalado en los párrafos b), c), d) y e) del subapartado 1) de este apartado, y que dos tercios, al menos, del volumen del trabajo desarrollado en la explotación sea aportado por socios que cumplan los requisitos anteriormente señalados.

3.º Que la explotación de la que sea titular se constituya agrupando, al menos, dos terceras partes de su superficie bajo una sola linde, siempre que la superficie aportada por un solo socio en ningún caso supere el 40 por 100 de la superficie total de la explotación y, al menos, un socio cumpla las exigencias de procedencia de rentas y dedicación de trabajo establecidas en el apartado 6 del presente artículo para el agricultor a título principal y las establecidas en el subapartado 1) de este apartado para el titular de la explotación agraria prioritaria.

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