Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura

Rango Real Decreto
Publicación 2001-06-14
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 9
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El Real Decreto 391/1992, de 21 de abril, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza que lleven o creen libros genealógicos, incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 91/174/CE, de 25 de marzo, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE.

El citado Real Decreto, contiene los criterios de armonización que han de regir en materia de las razas animales incluidas en el anexo II del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que no disponen de normativa específica en la materia. Procede, por tanto, contener el desarrollo normativo de los mencionados criterios para las razas animales de la especie canina.

En la presente disposición se establece la regulación normativa referente a los requisitos a cumplir por las organizaciones o asociaciones de perros de raza pura para su reconocimiento oficial para llevar o crear libros genealógicos y los criterios de inscripción de los perros de pura raza en dichos libros o registros.

Teniendo en cuenta la gran diversidad de razas caninas y las implicaciones que éstas tienen en los diversos sectores de actividades, como la ganadería, el deporte, la caza, la sanidad, el ocio, o la seguridad pública, y siendo conscientes de la necesidad de garantizar el correcto desarrollo de esta actividad, resulta necesario establecer un marco normativo uniforme común a todas las razas caninas, conforme a los criterios inspiradores contenidos en la mencionada normativa comunitaria que, garantizando su adecuada preservación, permita la libre concurrencia de las asociaciones y organizaciones de criadores en la gestión y llevanza de los libros genealógicos de los animales, así como los caracteres específicos de cada raza.

La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la tramitación del presente Real Decreto han sido consultadas las entidades representativas del sector y las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto establece la normativa relativa a las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura que lleven o creen libros o registros genealógicos y en particular, a los requisitos que deben reunir para su reconocimiento oficial y los criterios de inscripción de los perros de raza pura en los correspondientes libros genealógicos.

Artículo 2. Definiciones.
1.

Perro de raza pura: todo animal de la especie canina, que esté inscrito o pueda inscribirse en un libro genealógico, cuyos padres y abuelos estén registrados como perros de esa misma raza pura en un libro genealógico de una organización o asociación reconocida oficialmente y que manifiesten el mismo prototipo racial, comportamiento y aptitudes, y unas características étnicas similares, transmisibles a su descendencia, tanto de razas caninas españolas como de razas integradas.

2.

Razas caninas españolas: aquellas razas puras originarias de España, con prototipo y aptitudes definidas, ligadas tradicionalmente a la ganadería por sus actividades de pastoreo y manejo del ganado, la guarda, caza, compañía y otras utilidades que figuran en el anexo del presente Real Decreto.

3.

Razas integradas en España: aquellas que sin ser autóctonas, están presentes en este país, reconocidas como razas puras en sus países de origen y cuyos ejemplares están o pueden estar inscritos en un libro genealógico de España, teniendo en cuenta, en su caso, los criterios internacionales en la materia.

4.

Libro genealógico: registro, fichero o sistema informático donde se inscriben los perros de raza pura, haciendo mención de sus ascendientes y descendientes y gestionado por organizaciones reconocidas oficialmente a tales efectos.

5.

Criador: aquel que cría perros de raza pura con fines de su reproducción y que es el propietario de la madre de todos los cachorros que desean inscribirse en el momento de la declaración de la camada.

Artículo 3. Competencia y efectos del reconocimiento.
1.

El reconocimiento oficial de las organizaciones y asociaciones de criadores de perros de raza pura, a los efectos de la llevanza o creación de libros o registros genealógicos de cada raza, corresponde a la comunidad autónoma en la que radique la sede social de la entidad solicitante.

No obstante, tratándose de razas caninas españolas, el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones que lleven o creen libros o registros genealógicos corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique el origen de la raza, para lo cual se tendrán en cuenta los aspectos técnicos, socioculturales e históricos que se presenten documentalmente para efectuar dicho reconocimiento.

En el caso de que este origen sea compartido por varias comunidades autónomas, este reconocimiento corresponderá a aquella que reúna un mayor número de ejemplares censados y preferentemente inscritos en un registro y calificados.

2.

El reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones previsto en el apartado anterior, será efectuado por la autoridad competente, a solicitud de aquéllas, especificándose la raza o razas para las que se solicita, y tras acreditar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 4 de este real decreto.

3.

El reconocimiento oficial podrá denegarse a aquellas organizaciones o asociaciones que pusieran en peligro la conservación de la raza o comprometieran el programa zootécnico de otra organización o asociación existente.

4.

La autoridad competente realizará controles periódicos para comprobar que en las asociaciones u organizaciones reconocidas se mantiene el cumplimiento de los requisitos establecidos, a cuyo efecto podrá designar inspectores de raza. Se podrá declarar extinguido este reconocimiento si como consecuencia de las inspecciones o controles realizados se comprobara el incumplimiento de alguno de los requisitos correspondientes.

Artículo 4. Requisitos para el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de pura raza.

Las organizaciones o asociaciones que lleven libros genealógicos o registros caninos, deberán:

a)

Poseer personalidad jurídica de conformidad con la normativa en vigor en España.

b)

Disponer de la infraestructura suficiente, tanto en medios materiales como personales, propios o contratados, para el desarrollo de sus funciones, y en concreto:

1.º Contar con el asesoramiento científico de alguna entidad o personal veterinario especializado en genética y zootecnia para orientar los programas de conservación o mejora.

2.º Disponer de un procedimiento para la declaración de la cubrición, certificado de nacimiento de la camada, solicitud de inscripción de los animales y confirmaciones en las diferentes razas para la reproducción.

3.º Disponer de medios para el control de parentesco e identificación.

4.º Tener el material informático y estadístico adecuado.

5.º Publicar boletines informativos y, en su caso revistas u otras publicaciones.

6.º Fondos económicos para realizar todas las actividades correspondientes a la llevanza de los libros genealógicos.

c)

Disponer de capacidad para ejercer los controles necesarios para el registro de genealogías. Para ello deberán tener previsto un sistema de control de veracidad de los datos que comunican los criadores.

En caso de dudas sobre la veracidad de los documentos será preceptivo la realización de pruebas de filiación para garantizar la compatibilidad de la camada con sus progenitores. Los controles de filiación deberán ser realizados por marcadores genéticos (ADN), siguiendo los criterios internacionalmente reconocidos.

d)

Haber fijado los principios relativos al sistema para facilitar los datos que permitan llevar a cabo una evaluación de los perros con vistas a la mejora, selección y conservación de la raza.

e)

Figurar en el estatuto de la organización o asociación que ni los criadores miembros, ni los criadores que soliciten su ingreso como miembros y que cumplan los requisitos establecidos en los estatutos, podrán recibir un trato discriminatorio tanto para ingresar como en el funcionamiento de la misma.

f)

Estar integradas fundamentalmente por socios que sean criadores y disponer asimismo, de un listado actualizado de criadores en el que figurará el número total y características de los animales de cada uno.

g)

Suscribir el compromiso de informar anualmente a las autoridades competentes correspondientes de la eficacia del funcionamiento de los libros genealógicos, aportando los datos correspondientes y el nivel de cumplimiento de los programas de mejora.

h)

Establecer las características necesarias para la confirmación de razas españolas como nivel selectivo mínimo para alcanzar la aptitud de reproductores.

i)

Acometer la formación de jueces calificadores y confirmadores para las diferentes razas.

j)

Realizar las actividades pertinentes para la selección de los ejemplares y organizar exposiciones y pruebas de trabajo o utilidad, en función de las aptitudes de cada raza, en particular aquellas de carácter ganadero.

k)

Carecer de ánimo de lucro y que entre sus fines figure la conservación, mejora y fomento de las razas caninas.

l)

Combatir las actitudes agresivas y peligrosas de los ejemplares caninos, rechazando su participación en las exposiciones caninas y admitiendo para la reproducción sólo aquellos animales que hayan superado las pruebas de socialización correspondientes a su raza, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 5. Criterios de inscripción.
1.

Para la inscripción de perros en un libro genealógico en el que no figuren sus antecesores, su propietario deberá acreditar documentalmente la inscripción de esos antecesores en un libro genealógico de una organización o asociación española reconocida oficialmente para la llevanza de libros genealógicos, o extranjera, en cuyo caso se estará a los criterios establecidos en el país de que se trate o, en su defecto, a los internacionalmente reconocidos.

Esta documentación deberá ser expedida por la asociación que tenga el registro de dichos antecesores.

2.

Aquellos perros inscritos originariamente en un libro genealógico oficial de España, no podrán inscribirse en otros libros genealógicos españoles, a los efectos del presente artículo, a no ser que sus propietarios hayan presentado la acreditación correspondiente de haber solicitado la baja en el registro de procedencia.

Artículo 6. Registro General.

En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituirá un Registro general de organizaciones o asociaciones de criadores de perros de razas puras, en el que se incluirán todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este real decreto y se realizarán las anotaciones que les afecten, incluida, en su caso, su extinción.

Con una periodicidad, al menos, semestral, las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las resoluciones de concesión y extinción del reconocimiento de las organizaciones y asociaciones, para practicar las correspondientes anotaciones y modificaciones.

El Registro general de organizaciones o asociaciones de criadores de perros de razas puras tendrá carácter público e informativo, quedando a disposición de todas las autoridades competentes en la materia.

Artículo 7. División de los libros genealógicos.
1.

Los libros genealógicos de los perros de raza pura estarán constituidos, al menos, por la sección principal y sección anexa.

En la sección principal podrán inscribirse los perros de raza pura.

En la sección anexa podrán ser inscritos los perros que carecen total o parcialmente de documentación genealógica que acredite su ascendencia, pero que por sus características étnicas pueden contribuir a la mejora de la raza.

Los libros genealógicos podrán contar también con un registro de méritos, donde se inscribirán aquellos ejemplares que, estando inscritos en la sección principal del libro, hayan superado las pruebas de aptitud establecidas a tal fin para cada raza, demostrando unas cualidades excepcionales.

2.

Para que los perros de raza pura puedan ser inscritos en la sección principal, deberán:

a)

Provenir de padres y abuelos que estén inscritos en un libro genealógico.

b)

Haber sido identificados después del nacimiento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el presente Real Decreto.

c)

Haber sido declarada la cubrición y el nacimiento de la camada en impresos firmados por los propietarios de los animales detallando el número total de cachorros nacidos.

d)

Cumplir el estándar racial y los requisitos mínimos de la raza conforme a lo previsto en el presente Real Decreto.

3.

Para que los perros de raza puedan ser inscritos en la sección anexa deberán:

a)

Ajustarse al estándar de la raza.

b)

Ser identificados después del nacimiento, de acuerdo con los requisitos previstos en el presente Real Decreto.

c)

Reunir las características mínimas de conformidad con los requisitos previstos en el presente Real Decreto.

4.

Los perros de razas caninas españolas deberán ser sometidos a un proceso de confirmación de raza, realizado por personal experto en cada raza, nombrado por las organizaciones o asociaciones de criadores reconocidas a los efectos prevenidos en el presente Real Decreto, con el objeto de comprobar su aptitud para la cría y la ausencia de defectos zootécnicos de carácter transmisible.

Será preceptivo un resultado positivo en la confirmación de raza, para capacitar a los ejemplares con fines reproductivos e inclusión de su futura descendencia en el libro genealógico de esa raza.

Artículo 8. Prototipo racial.

Tratándose de razas caninas españolas, la organización o asociación solicitante deberá ajustarse al prototipo racial, único para todo el territorio nacional, y a la estructura y división del Libro genealógico regulados, tanto aquél como éstos, por la comunidad autónoma competente en cada caso, según se establece en el artículo 3.

Tratándose de otras razas, el prototipo racial será el que corresponda de acuerdo con los criterios internacionales en la materia.

Artículo 9. Deber de información.

Las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de razas puras que lleven o creen libros o registros genealógicos, deberán facilitar la información que se recoge en ellos cuando les sea solicitada por las comunidades autónomas.

Disposición adicional primera. Censo nacional canino de razas puras.

(Suprimida)

Disposición adicional segunda. Pruebas de aptitud.

Aquellas organizaciones o asociaciones que debidamente autorizadas lleven a cabo pruebas de aptitud para determinadas razas, podrán gestionar un registro de los perros que participan en las mismas con sus resultados y el contenido que estimen adecuado, pudiendo incorporar a la ficha del animal los datos genealógicos correspondientes al mismo, si así lo deciden, obrantes en un libro genealógico reconocido oficialmente, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición adicional tercera. Razas en peligro de extinción.

La autoridad competente elaborará planes específicos de recuperación para aquellas razas caninas españolas que estén o puedan ser consideradas en peligro de extinción.

Disposición transitoria única. Adaptación de las organizaciones y asociaciones existentes.

Aquellas organizaciones o asociaciones que a la entrada en vigor del presente Real Decreto lleven libros genealógicos de perros deberán, en el plazo de seis meses, aportar la documentación pertinente para su reconocimiento y registro, conforme a lo previsto en el mismo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.