Ley 6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación Ambiental del Alumbrado para la Protección del Medio Nocturno

Rango Ley
Publicación 2001-06-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación Ambiental del Alumbrado para la Protección del Medio Nocturno.

PREÁMBULO

La iluminación artificial durante la noche es uno de los requisitos imprescindibles para la habitabilidad de las zonas urbanas modernas y, en menor medida, de las zonas rurales, y es también necesario para la realización de un gran número de actividades lúdicas, comerciales o productivas. No obstante, un diseño o un uso inadecuados de las instalaciones de alumbrado tiene consecuencias perjudiciales para la biodiversidad y el medio ambiente, en la medida en que se estén alterando, de manera desordenada las condiciones naturales de oscuridad que son propias de las horas nocturnas.

Por otra parte, una iluminación nocturna excesiva o defectuosa constituye una forma de contaminación, en tanto que afecta a la visión del cielo, el cual forma parte del paisaje natural y ha de ser protegido, tanto porque se trata de un patrimonio común de todos los ciudadanos como por la necesidad de posibilitar su estudio científico.

Finalmente, una iluminación nocturna que responda a criterios coherentes y racionales tiene una incidencia directa e inmediata en el consumo de las fuentes de energía y hace posible un notable ahorro energético. En este sentido, hay que tener en cuenta que el uso eficiente de los recursos es uno de los principios básicos de desarrollo sostenible a que aspira Cataluña.

Igualmente, hay que tener presente que el Parlamento ya se ha pronunciado, en varias resoluciones, sobre la necesidad de llevar a cabo las actuaciones adecuadas para afrontar la problemática derivada de la contaminación lumínica. Así, la Resolución 89/V, de 1996, hace referencia a la necesidad de impedir la dispersión lumínica; la Resolución 728/V, de 1998, instaba al Gobierno a impulsar un programa de actuaciones para combatir la contaminación lumínica, y la Resolución 616/V, de 1998, instaba al Gobierno a constituir una comisión técnica para la elaboración de una norma reguladora de este tipo de contaminación.

Todas estas razones, unidas a la progresiva concienciación ciudadana hacia la protección del medio, justifican la necesidad de regular, mediante la presente Ley, mecanismos que permitan dar respuesta a la problemática que plantea una iluminación nocturna inadecuada, y a las formas de contaminación lumínica que se deriven de ella, sin olvidar, en ningún momento, la importancia que el alumbrado nocturno tiene como elemento esencial para la seguridad ciudadana, para la circulación y también para la vida comercial, turística y recreativa de las zonas habitadas. En todo caso, una regulación adecuada del alumbrado nocturno ha de contribuir a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, en las ciudades y en los pueblos.

La Ley, pues, determina la división del territorio en diversas zonas en función de las características y especificidades de cada una en relación con la claridad luminosa que puede ser admisible, y también regula los aspectos relativos a las intensidades de brillo permitidas, al diseño y la instalación del alumbrado y al régimen estacional y horario de usos.

La Ley establece, igualmente, las obligaciones de las Administraciones públicas para asegurar el cumplimiento de los objetivos que persigue, fija las ayudas económicas necesarias para dar apoyo a las posibles operaciones de adaptación de los alumbrados existentes a las nuevas prescripciones, regula el régimen sancionador correspondiente y, finalmente, impulsa campañas de concienciación ciudadana hacia la problemática ambiental que plantea la contaminación lumínica.

Toda esta regulación ha de permitir dar otro paso adelante hacia el compromiso global de toda la sociedad en la defensa y la conservación del medio, inserto en el marco de un desarrollo sostenible que haga posible el crecimiento del bienestar económico y social y lo compatibilice con la necesaria protección del medio.

En este sentido, la aplicación de la presente Ley ha de servir para mejorar la eficiencia energética de las iluminaciones.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley la regulación de las instalaciones y los aparatos de alumbrado exterior e interior, por lo que respecta a la contaminación lumínica que pueden producir.

Artículo 2. Finalidades.

La presente Ley tiene como finalidades:

a)

Mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de la fauna, de la flora y de los ecosistemas, en general.

b)

Promover la eficiencia energética de los alumbrados exteriores e interiores mediante el ahorro de energía, sin mengua de la seguridad.

c)

Evitar la intrusión lumínica en el entorno doméstico y, en todo caso, minimizar sus molestias y sus perjuicios.

d)

Prevenir y corregir los efectos de la contaminación lumínica en la visión del cielo.

Artículo 3. Exenciones de aplicación.

1.

Están exentos del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente Ley, en los supuestos y con el alcance que sean fijados por vía reglamentaria:

a)

Los puertos, los aeropuertos, las instalaciones ferroviarias, las carreteras, las autovías y las autopistas.

b)

Los teleféricos y los otros medios de transporte de tracción por cable.

c)

Las instalaciones y los dispositivos de señalización de costas.

d)

Las instalaciones de las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad y las instalaciones de carácter militar.

e)

Los vehículos de motor.

f)

En general, las infraestructuras cuya iluminación esté regulada por normas destinadas a garantizar la seguridad de la ciudadanía.

g)

Las instalaciones industriales que, por las características de sus procesos productivos, funcionan habitualmente las veinticuatro horas del día y llevan a cabo su actividad al aire libre. Esta exención afecta únicamente a los espacios concretos que, en aplicación de la normativa vigente en materia de seguridad industrial o de seguridad en el puesto de trabajo, necesitan unas condiciones específicas de iluminación no conciliables con la normativa de protección del medio nocturno.

2.

Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley la luz producida por combustión en el marco de una actividad sometida a autorización administrativa o a otras formas de control administrativo, si no tiene finalidad de iluminación.

Artículo 4. Definiciones.

1.

A efectos de la presente Ley, se entiende por:

a)

Contaminación lumínica: La emisión de flujo luminoso de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona en que se han instalado las luminarias.

b)

Difusión hacia el cielo: La forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que se difunden hacia el firmamento.

c)

Deslumbramiento: La forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que dificultan o imposibilitan la visión.

d)

Intrusión lumínica: La forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que exceden del área donde son útiles para la actividad prevista e invaden zonas en que no son necesarios y en que pueden causar molestias o perjuicios.

e)

Sobreconsumo: El consumo energético inútil o innecesario derivado de la emisión de flujos luminosos con exceso de intensidad o de distribución espectral.

f)

Alumbrado exterior: La instalación prevista para alumbrar superficies situadas fuera de espacios cubiertos.

g)

Alumbrado interior: La instalación prevista para alumbrar superficies situadas dentro de espacios cubiertos.

h)

Brillo: El flujo de luz propia o reflejada, que puede ser:

h)
  1. Brillo reducido: El que es de baja intensidad respecto a nivel referente de luz.
h)
  1. Brillo mediano: El que tiene una intensidad intermedia respecto al nivel referente de luz.
h)
  1. Brillo alto: El que tiene una intensidad acentuada respecto al nivel referente de luz.
i)

Nivel referente de luz: Nivel de intensidad de flujos luminosos determinado por vía reglamentaria con vista al cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle.

j)

Flujo de hemisferio superior instalado: Flujo radiado por encima del plano horizontal por un aparato de iluminación o por un cuerpo, un edificio o un elemento luminoso.

k)

Horario nocturno: Franja horaria que va desde la hora que sea fijada por vía reglamentaria hasta la salida del sol.

l)

Modificación del alumbrado: Cambio en las instalaciones o los aparatos de alumbrado, con el alcance y las condiciones que sean determinadas por vía reglamentaria.

m)

Luminaria: Aparato que contiene una fuente de luz.

n)

Ahorro energético: Obtención de la luz necesaria con el mínimo consumo de energía.

o)

Eficiencia energética: Máximo aprovechamiento de una luminaria.

2.

También a efectos de la presente Ley, y en cuanto al uso a que es destinado el alumbrado, se entiende por:

a)

Alumbrado exterior viario: El de las superficies destinadas al tránsito de vehículos.

b)

Alumbrado exterior para peatones: El de las superficies destinadas al paso de personas.

c)

Alumbrado exterior viario y para peatones: El de las superficies destinadas al tránsito de vehículos y al paso de personas.

d)

Alumbrado exterior ornamental: El de las superficies alumbradas con objetivos estéticos.

e)

Alumbrado exterior industrial: El de las superficies destinadas a una actividad industrial.

f)

Alumbrado exterior comercial y publicitario: El de las superficies destinadas a una actividad comercial o publicitaria.

g)

Alumbrado exterior deportivo y recreativo: El de las superficies destinadas a una actividad deportiva o recreativa.

h)

Alumbrado exterior de seguridad: El de las superficies que hay que vigilar y controlar.

i)

Alumbrado exterior de edificios: El de las superficies que, aunque formen parte de una finca de propiedad privada, son externas a las edificaciones.

j)

Alumbrado exterior de equipamientos: El de las superficies que, aunque formen parte de un equipamiento, público o privado, son externas a las edificaciones.

CAPÍTULO II

Régimen regulador de los alumbrados

Artículo 5. Zonificación.

1.

Para la aplicación de la presente Ley, el territorio se ha de dividir en zonas, en función de la vulnerabilidad a la contaminación lumínica.

2.

La división del territorio en zonas se ha de establecer por vía reglamentaria y se ha de ajustar a la zonificación siguiente:

a)

Zona E1: Áreas incluidas en el plan de espacios de interés natural o en ámbitos territoriales que hayan de ser objeto de una protección especial, por razón de sus características naturales o de su valor astronómico especial, en las cuales solo se puede admitir un brillo mínimo.

b)

Zona E2: Áreas incluidas en ámbitos territoriales que solo admiten un brillo reducido.

c)

Zona E3: Áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo mediano.

d)

Zona E4: Áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo alto.

e)

Puntos de referencia: Puntos próximos a las áreas de valor astronómico o natural especial incluidas en la zona E1, para cada uno de los cuales hay que establecer una regulación específica en función de la distancia a que se hallen del área en cuestión.

3.

Los Ayuntamientos pueden establecer una zonificación propia en su término municipal, siempre que no disminuya el nivel de protección aprobado en virtud del apartado 2, salvo que concurran causas justificadas, de acuerdo con lo que sea regulado por reglamento.

Artículo 6. Limitaciones y prohibiciones.

1.

El flujo de hemisferio superior instalado aplicable a las zonas establecidas en virtud del artículo 5 se ha de regular por vía reglamentaria, para cada uno de los usos especificados por el artículo 4.2 y para cualquier otro uso que sea determinado por reglamento.

2.

Los niveles máximos de luz para cada uno de los usos especificados por el artículo 4.2 se han de establecer por vía reglamentaria, teniendo en cuenta las recomendaciones internacionales, con mecanismos que permitan su adecuación en caso de modificación de las mencionadas recomendaciones.

3.

Los proyectos de instalación de alumbrados que hayan de funcionar en horario nocturno han de ir acompañados de una Memoria que justifique su necesidad.

4.

Los Ayuntamientos pueden establecer valores propios de flujo de hemisferio superior instalado, atendiendo a las características y especificidades de su territorio, siempre que no disminuya la protección otorgada en virtud del apartado 2, salvo que concurran causas justificadas, de acuerdo con lo que sea regulado por vía reglamentaria.

5.

Los niveles máximos de luz establecidos en virtud del apartado 2 también son aplicables a los alumbrados interiores, si producen intrusión lumínica hacia el exterior.

6.

Se prohíben:

a)

Las luminarias, integrales o monocromáticas, con un flujo de hemisferio superior emitido que supere el 50 por 100 de este, salvo que iluminen elementos de un especial interés histórico o artístico, de acuerdo con lo que sea determinado por vía reglamentaria.

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