Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas

Rango Ley
Publicación 2001-06-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2014, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2014-9265#ddunica.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Juego y Apuestas.

PREÁMBULO

El Principado de Asturias, de acuerdo con el artículo 10.1.26 de su Estatuto de Autonomía, tiene la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas deportivo-benéficas, lo que le habilita para el ejercicio de las correspondientes facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas en esta materia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.14.a de la Constitución.

Esta competencia viene ejerciéndose efectivamente desde la entrada en vigor del Real Decreto 847/1995, de 30 de mayo, de Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado en materia de Casinos, Juegos y Apuestas.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación general y sistemática de las actividades del juego y las apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, cubriendo el histórico vacío padecido por este sector y dotando de la necesaria cobertura legal a la dispersa y asistemática normativa reglamentaria que hasta la fecha lo regulaba.

El sector del juego, parte del entramado económico asturiano, entraña relaciones complejas, que es necesario regular, sobre todo, cuando en esas relaciones puede no existir igualdad entre las partes que intervienen. Ésta es una de las razones que aconsejan que la Administración ejerza una intervención, ciertamente intensa, que obedece a motivos ínsitos en nuestro ordenamiento constitucional y comunitario, como son preservar la libre competencia, garantizar la defensa de los consumidores y, finalmente, proteger a los menores e incapacitados.

Las líneas maestras que vertebran el sistema creado por la Ley son las siguientes:

En primer lugar, se encomienda al Ejecutivo la fijación de los criterios a los que han de ajustarse las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, criterios que deberá adaptar a la realidad económica y social de cada momento, dentro de los límites y principios determinados por la Ley.

En segundo lugar, se configura el Catálogo General de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias como el instrumento básico de ordenación de los juegos y apuestas, en el que se especificarán para cada uno de ellos las distintas denominaciones y modalidades, así como los requisitos y reglas esenciales para su desarrollo. Asimismo, se configura el Registro General de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias como el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades relacionadas con la organización y explotación de los juegos y apuestas.

En tercer lugar, se crea el Consejo del Juego del Principado de Asturias como órgano consultivo de estudio y asesoramiento en materia de casinos, juegos y apuestas, en el que, junto a la Administración autonómica, estarán representadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector, así como la Federación Asturiana de Concejos, además de las asociaciones de ámbito autonómico de ludópatas y de consumidores y usuarios.

En cuarto lugar, se condicionan la organización y la explotación de los juegos y apuestas a la previa obtención de autorización administrativa, facultando al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a través de la determinación de los criterios rectores de la actividad, a establecer una distribución de autorizaciones concretas referidas a aquellos juegos, empresas o establecimientos de juego cuando, por la importancia económica o incidencia social, resulte aconsejable hacerlo. Asimismo, se extiende la intervención administrativa al material de juego, concretamente a la fabricación, la reglamentación de las características técnicas de las máquinas y la homologación del material.

Por último, y como garante del cumplimiento de la Ley, se establece una detallada regulación de las infracciones y sanciones en materia de juego.

En definitiva, el objetivo primordial de la Ley es regular una realidad compleja, armonizando los diversos intereses implicados y sin olvidar las repercusiones sociales del juego.

Así, establece unas reglas generales que garantizan al ciudadano la seguridad jurídica, permite la adecuación normativa mediante el desarrollo reglamentario de una materia sujeta a innovación permanente y faculta al Consejo de Gobierno a establecer unas líneas de actuación en materia de juego adaptadas a la realidad social.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de todas las actividades relativas a los juegos y apuestas, cualesquiera que sean sus modalidades y denominación, en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 2. Definiciones.

1.

A los efectos de esta Ley, se entiende por juego toda actividad en la que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o maestría de los mismos o intervenga exclusivamente la suerte, envite o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas o redes electrónicas o telemáticas.

2.

Se entiende por apuesta cualquier actividad en la que se arriesgan una cantidad de dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

Artículo 3. Ámbito de aplicación de la Ley.

1.

Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a)

Las actividades propias de los juegos y apuestas.

b)

Las empresas dedicadas a la fabricación, instalación, almacenamiento, comercialización, distribución y mantenimiento de materiales relacionados con el juego y las apuestas.

c)

Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas, así como aquellos donde se producen los resultados condicionantes.

d)

Las personas naturales o jurídicas que, de alguna forma, intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.

2.

Quedan excluidos del ámbito de esta ley:

a)

Los juegos y apuestas de ocio, pasatiempo y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar en los casos en que no se producen transferencias económicas entre los jugadores o éstas son de escasa importancia, siempre que los jugadores o las personas ajenas a éstas no hagan de ello objeto de explotación lucrativa. Reglamentariamente se determinará qué debe entenderse por transferencias económicas de escasa importancia a los efectos previstos en este precepto.

b)

Las máquinas recreativas de tipo A y los salones recreativos. En todo caso, no requerirán de autorización administrativa para su instalación y funcionamiento, no siendo precisa la homologación e inscripción de empresas o modelos.

c)

Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.

d)

Los juegos y apuestas de ámbito estatal.

e)

Los aspectos tributarios de los juegos y las apuestas.

CAPÍTULO II

Principios y ordenación de la actividad

Artículo 4. Principios rectores de la actividad.

Los principios inspiradores de la regulación contenida en la presente Ley y a los que deberá ajustarse su desarrollo reglamentario son:

a)

La realidad e incidencia social de los mismos y sus repercusiones económicas y tributarias.

b)

La diversificación empresarial del juego y las apuestas, favoreciendo la transparencia en el mercado y la concurrencia en condiciones de igualdad de las personas físicas y jurídicas dedicadas a la explotación de los juegos y apuestas.

c)

No fomentar el hábito del juego, así como reducir sus efectos negativos, en particular con relación a los menores de edad y los incapacitados judicialmente.

Artículo 5. Ordenación de la actividad.

1.

El Catálogo de Juegos y Apuestas del Principado del Asturias es el instrumento básico de ordenación de juegos y apuestas, y en su elaboración se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a)

La transparencia en el desarrollo de los juegos.

b)

La garantía de que no se produzcan fraudes.

c)

La prevención de los perjuicios a terceros.

d)

La posibilidad de la intervención y control por parte de la Administración.

2.

En el Catálogo de juegos y apuestas se especificarán, para cada uno de ellos, las distintas denominaciones con que sean conocidos y sus posibles modalidades, así como los elementos personales y materiales que como mínimo sean necesarios para su práctica. Por resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas se establecerán las reglas esenciales para su desarrollo y los condicionantes, restricciones y prohibiciones que, en su caso, se considere necesario establecer para su práctica.

3.

El Catálogo de Juegos y Apuestas incluirá, al menos, los juegos siguientes:

a)

El bingo en sus distintas modalidades.

b)

Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley.

c)

Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

d)

Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.

e)

Los exclusivos de los casinos de juego.

f)

Las loterías.

4.

Se consideran prohibidos aquellos juegos que no estén incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, así como aquellos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en forma, lugares o por personas distintas de las que se especifiquen en las autorizaciones y en las normas legales aplicables.

CAPÍTULO III

Condiciones de la actividad

Artículo 6. Autorizaciones.

1.

La realización de todas las actividades necesarias para la organización y explotación de los juegos y las apuestas a que se refiere esta ley, con excepción de las combinaciones aleatorias reguladas en el artículo 26.3 de la misma, requerirá la correspondiente autorización administrativa previa.

2.

Las autorizaciones tendrán carácter reglado, debiendo ser concedidas expresamente previa solicitud, cuando reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos que se dicten en desarrollo de la misma. Si se limitase el número de autorizaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, se otorgarán mediante concurso público.

3.

El plazo de resolución de las solicitudes de autorización será de tres meses, salvo que las autorizaciones fueran otorgadas mediante concurso público, en cuyo caso el plazo será de seis meses.

De no recaer resolución expresa en los plazos expresados se podrán entender desestimadas.

Artículo 7. Requisitos de las autorizaciones.

1.

Las autorizaciones deberán indicar explícitamente sus titulares, el tiempo de concesión, los juegos o apuestas autorizados, las condiciones en que se deben desarrollar y las características que, en su caso, deben poseer los establecimientos o locales en que vayan a ser practicados.

2.

Las autorizaciones para la práctica de juegos y apuestas en un establecimiento podrán ser renovadas en el caso de que cumplan los requisitos exigidos en el momento de solicitar la renovación.

3.

Las autorizaciones contempladas en el punto anterior serán transmisibles en los casos y en la forma que se determinen en los Reglamentos específicos de cada juego o apuesta.

4.

Las autorizaciones para la actividad de juego y apuestas en un establecimiento requerirán acreditar la disponibilidad del local en el que éstos se hayan de practicar y quedarán supeditadas, según se determine reglamentariamente, a la obtención de la correspondiente licencia de actividad o de apertura.

5.

Las autorizaciones concedidas para realizar actividades singulares serán válidas hasta que finalice la celebración de la actividad autorizada.

Artículo 8. Titulares de las autorizaciones.

Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Haber sido condenados mediante sentencia firme, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, por delito de falsedad, contra las personas, contra el patrimonio y el orden socioeconómico, de contrabando o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social.

Esta prohibición alcanzará a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo de representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requieran la correspondiente figura del delito para ser sujeto activo del mismo.

b)

Haber sido declarados en quiebra, concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial ; haber iniciado expediente de quita y espera o suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra, mientras, en su caso, no fueren rehabilitadas.

c)

Haber sido sancionado mediante resolución firme, en los dos últimos años, por infracción muy grave, o en el último año por infracción grave, en materia de juego.

d)

Haber sido sancionado mediante resolución firme, por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cuatro años, por tributos sobre el juego y apuestas.

e)

No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales, autonómicas y locales y de Seguridad Social, impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determine.

f)

Estar adscrito o vinculado por razón de servicio a Órganos, Entes u Organismos de la Administración del Principado de Asturias o de cualquier otra Administración Pública entre cuyas competencias figuren materias objeto de regulación por la presente Ley.

Artículo 9. Revocación de autorizaciones.

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