Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española

Rango Real Decreto
Publicación 2001-07-10
Estado Derogada · 2021-07-01
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
artículos 99
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Norma derogada, con efectos de 1 de julio de 2021, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4568#dd

El pasado 31 de mayo se suscribió el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia con el fin de abordar una modernización íntegra de nuestro sistema judicial, impulsando un nuevo modelo de Justicia global y estable que garantice con rapidez, eficacia y calidad los derechos de los ciudadanos. Los abogados deben jugar en este proceso un papel esencial. En este sentido, el punto veinte del Pacto de Estado, relativo a los abogados, prevé de manera explícita la aprobación de un nuevo Estatuto de la Abogacía que constituya un nuevo marco normativo para el ejercicio de la profesión.

En consecuencia, es deseo del Gobierno aprobar mediante Real Decreto la propuesta que el Consejo General de la Abogacía Española ha elevado al Gobierno en uso de las facultades de autorregulación que tiene atribuidas.

Para alcanzar una Justicia más ágil y eficaz resulta fundamental modernizar la regulación de la profesión de abogado como colaborador necesario de la función jurisdiccional. El papel que desempeña el abogado en el ejercicio de su profesión y en defensa de su cliente contribuye activamente a mejorar e incrementar la calidad de la Justicia. El presente Estatuto define la función y características de la abogacía en su primer artículo como una profesión libre e independiente que "presta un servicio a la sociedad en interés público".

La propia Constitución consagra en su artículo 24 el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia letrada. Esta función, atribuida en exclusiva a la abogacía y desarrollada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, se inspira en una serie de principios ampliamente desarrollados y reforzados por el nuevo Estatuto.

Se refuerza el principio de buena fe que preside en todo caso las relaciones entre el cliente y el abogado, garantizando la adecuada defensa de los intereses del justiciable ante los Tribunales.

Del mismo modo, la garantía consagrada en el nuevo Estatuto de los principios de libertad e independencia de los profesionales de la abogacía puestos siempre al servicio del defendido, permiten la más idónea defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos.

Los deberes deontológicos y éticos de los abogados se ven sustancialmente reforzados en el presente Estatuto, avalando de manera significativa la plena vigencia de los principios antes mencionados. La exigencia del cumplimiento de la función de defensa con el "máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional" prevista en el artículo 42.1 es un claro ejemplo de rigor en la defensa de los derechos de los ciudadanos.

La nueva regulación contempla por primera vez las asociaciones de abogados con otros profesionales de tal modo que ofrezcan unos servicios especializados de manera coordinada en beneficio del cliente. Se regula esa participación del abogado como miembro de sociedad multiprofesional con un adecuado régimen de garantías que preserva, en todo caso, la deontología profesional. Los despachos colectivos también son objeto de regulación, modernizándose su funcionamiento con la importante novedad de suprimirse la limitación en el número de miembros que los componen que regía hasta ahora.

Con el fin de agilizar trámites y modernizar el sistema de colegiación se incorpora al Estatuto General de la Abogacía el principio de colegiación única, en vigor desde la reforma de 1996, que facilita la movilidad profesional del abogado al permitir el libre ejercicio en todo el ámbito estatal sin necesidad de trámites añadidos.

Esta medida potencia la libre elección del abogado en favor del cliente.

Otro paso importante lo constituye la desaparición del requisito procedimental del bastanteo de poderes del cliente respecto a su abogado como trámite tradicional previo al inicio de la defensa. Con su supresión se facilita y agiliza el trámite en la designación del abogado, eliminándose lo exclusivamente burocrático y reduciendo costes.

En la línea de acercar la justicia al ciudadano, y como consecuencia también de la reforma de 1996, se posibilita el abaratamiento del procedimiento. En el anterior Estatuto los Colegios Profesionales fijaban los honorarios mínimos que debía pagar el cliente al abogado. En el nuevo Estatuto los Colegios fijarán exclusivamente honorarios orientativos, lo que permitirá una mayor competencia y mejora de los servicios ofertados.

Un avance muy particular para el cliente en su relación con el abogado lo constituye el hecho de que por primera vez sean los Colegios de Abogados los que puedan prestar servicios para el aseguramiento de la responsabilidad profesional en la que pueda incurrir el abogado. Esto constituye una nueva garantía que redunda en la mejora del servicio profesional prestado. El cliente podrá, a partir de ahora, exigir unos servicios profesionales de mayor calidad y acordes con las demandas sociales.

El anterior Estatuto General de la Abogacía fue aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Desde tal fecha se han sucedido sustanciales reformas legislativas que, unidas a la transformación en la realidad del ejercicio profesional de la abogacía, hacen necesario aprobar un nuevo marco normativo que dé cabida a las nuevas prácticas profesionales que exige la creciente complejidad de las relaciones sociales, jurídicas y económicas y a las reformas legales.

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, determina que los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de régimen interior. Igualmente, dispone que los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión unos Estatutos Generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente.

Por todo ello, el Consejo General de la Abogacía, que ya ha venido adaptando a las nuevas exigencias su normativa en régimen interno, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, ha elaborado un proyecto de Estatuto General de la Abogacía Española que, a través del Ministerio de Justicia, ha sido sometido a la aprobación del Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Estatuto General de la Abogacía Española.

Se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, así como cuantas normas de igual o inferior rango relativas a la ordenación profesional de la abogacía que se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Legislación autonómica.

Lo dispuesto en el Estatuto General se entenderá sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución, la legislación estatal y los Estatutos de Autonomía, disponga la legislación autonómica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 22 de junio de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

ÁNGEL ACEBES PANIAGUA

ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO. De la abogacía y sus organismos rectores

Artículo 1.
1.

La abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia.

2.

En el ejercicio profesional, el abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial.

3.

Los organismos rectores de la Abogacía española, en sus ámbitos respectivos, son: el Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos de Colegios de Abogados y los Colegios de Abogados. Todos los organismos colegiales se someterán en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias.

Artículo 2.
1.

Los Colegios de Abogados son corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2.

En las provincias donde existe un solo Colegio de Abogados, éste tendrá competencia en el ámbito territorial de toda la provincia y sede en su capital.

3.

En las provincias con varios Colegios de Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos judiciales que ahora comprenda.

4.

La modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito territorial de los Colegios de Abogados, que tendrán competencia en los nuevos partidos judiciales que puedan crearse en su territorio.

5.

En caso de creación de partidos judiciales que comprendan territorios de distintos Colegios, éstos podrán acordar la modificación de su ámbito territorial a fin de que la competencia colegial afecte a partidos judiciales completos, salvo que los Colegios interesados convengan otra cosa. Si no se alcanzare acuerdo entre los Colegios, el Consejo de Colegios de la respectiva Comunidad Autónoma o, en su defecto, el Consejo General de la Abogacía atribuirá la competencia colegial, ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes.

TÍTULO II

CAPÍTULO I. De los Colegios de Abogados

Artículo 3.
1.

Son fines esenciales de los Colegios de Abogados, en sus respectivos ámbitos, la ordenación del ejercicio de la profesión ; la representación exclusiva de la misma ; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados ; la formación profesional permanente de los abogados ; el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad ; la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los Derechos Humanos, y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

2.

Los Colegios de Abogados se regirán por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el presente Estatuto General, por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de régimen interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4.
1.

Son funciones de los Colegios de Abogados, en su ámbito territorial:

a)

Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la abogacía, ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así como para utilizar el derecho de petición conforme a la Ley.

b)

Informar, en los respectivos ámbitos de competencia, de palabra o por escrito, en cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno, de órganos legislativos o ejecutivos de carácter autonómico y de cuantos otros Organismos que así lo requieran.

c)

Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que les sean solicitadas o acuerden por propia iniciativa.

d)

Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan estatutariamente crearse.

e)

Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos interprofesionales.

f)

Asegurar la representación de la abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos establecidos en las normas que los regulen.

g)

Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con los mismos, crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación y perfeccionamiento profesional.

h)

Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la ética y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares ; ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial ; elaborar sus Estatutos particulares y las modificaciones de los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Consejo General de la Abogacía Española ; redactar y aprobar su propio Reglamento de régimen interior, sin perjuicio de su visado por el Consejo General, y demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias.

i)

Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente se establezca.

j)

Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

k)

Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

l)

Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.

m)

Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje.

n)

Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.

ñ) Establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales, y, en su caso, el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes.

o)

Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, así como establecer, en su caso, servicios voluntarios para su cobro.

p)

Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

q)

Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la abogacía.

r)

Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

2.

Los Colegios podrán establecer delegaciones en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones colegiales. Las delegaciones ostentarán la representación colegial delegada en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que determine la Junta de Gobierno del Colegio al crearlas o en acuerdos posteriores.

Artículo 5.
1.

Los Colegios de Abogados tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de ilustre y sus Decanos el de ilustrísimo señor. No obstante, los Decanos de Colegios en cuya sede radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo General de la Abogacía, que no tengan otro tratamiento por su condición de Decano, tendrán el de excelentísimo señor. Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio.

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