Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Las Cooperativas de Crédito, junto con las Cajas de Ahorro, constituyen el soporte financiero fundamental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La importancia de las mismas exige su regulación en una norma de máximo rango que además fomente y propicie la regionalización del ahorro, potencie el Desarrollo Económico y Social de Extremadura, haciendo a los extremeños partícipes de la riqueza que la actividad de estas Instituciones de Crédito genere. Tradicionalmente, las Cooperativas de Crédito han asumido como propio el compromiso de contribuir al desarrollo regional, aun sin instrumentos normativos específicos que ampararen dicho esfuerzo; instrumentos que los poderes públicos extremeños, mediante la presente Ley, intentan poner a su disposición.
En este ámbito conceptual, que pretende poner las instituciones financieras al Servicio del desarrollo económico regional en la máxima medida en que ello sea factible de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, se promulga la presente Ley del Crédito Cooperativo, dictada atendiendo a lo establecido en el artículo 149.1.11 de la Constitución y en el artículo 7.36 del Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado, normativa ésta que está constituida por la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, desarrollada por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, y a la cual hay que añadir la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, básicamente en su Sentencia 155/1993, de 6 de mayo, que vino a corregir determinadas extralimitaciones del legislador estatal en cuanto a la conceptuación como básicos de algunos de los preceptos de la citada Ley 13/1989. Asimismo, y en lo que resulte de aplicación, se atenderá a lo que establece la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Esta disposición pretende, en consecuencia, regular con carácter general, y con el alcance referido, el régimen jurídico de las Cooperativas de Crédito Extremeñas, buscándose al propio tiempo fomentar, por las razones ya expuestas, su vinculación con las Instituciones de su ámbito operativo de actuación para así buscar que las mismas contribuyan al desarrollo económico de nuestra Comunidad Autónoma, habiéndose elegido para ello la forma y el rango de Ley por cuanto que así es como más eficazmente se garantizan las exigencias dimanantes de los fundamentales principios de certeza, estabilidad y seguridad jurídica que deben presidir las normas emanadas en nuestro vigente Estado social y democrático de Derecho.
II
Esta Ley del Crédito Cooperativo se estructura en siete Títulos, una disposición adicional, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.
En el Título Primero «Disposiciones Generales» se recoge normativa de carácter básico. Se establece el ámbito de aplicación de la Ley, se definen las Cooperativas de Crédito, se fija la tutela de la Junta de Extremadura, se recogen los requisitos y procedimientos para su creación, fusión, escisión, disolución y liquidación y se crea el Registro de Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma.
El Título Segundo «Régimen Económico» regula las aportaciones de los socios y sus limitaciones; determinadas actividades económicas, inversiones, publicidad, oficinas, deber de información, estableciendo el órgano administrativo que ejercerá las competencias autonómicas relacionadas con aquéllas; lo referente al resultado económico y su distribución. Por último, se refiere a la contabilidad, que se ajustará a la normativa establecida para las Entidades de Crédito y a la necesidad de someterse a auditoría externa.
En el Título Tercero «Órganos» se regula sobre los Órganos que van a gobernar las Cooperativas de Crédito y, asimismo, como novedad se introduce la existencia de la Comisión de Control como Órgano Social. En el último capítulo se crea el Registro de Altos Cargos.
El Título Cuarto «Asociacionismo Cooperativo» prevé el derecho de las Cooperativas de Crédito de asociarse en uniones, Federaciones y Confederaciones, refiriéndose el Capítulo II exclusivamente a las Federaciones Extremeñas de Cooperativas de Crédito.
El Título Quinto «Defensor del Cliente» se refiere al Defensor del Cliente y recoge una regulación mínima de sus aspectos básicos, estableciéndose la posibilidad de que esta figura sea la misma que la establecida por las Cajas de Ahorros regionales.
El Título Sexto «Régimen de Control» se refiere al sistema de inspección e intervención y a la potestad sancionadora sobre la base de lo establecido en la normativa estatal al respecto.
Por último, el Título Séptimo se refiere a las Secciones de Crédito de las Cooperativas y en él se regula, genéricamente, sobre todo lo referente a las mismas; definiciones, régimen jurídico, creación, inscripción, gerencia, régimen económico y financiero e inspección y sanción.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Naturaleza jurídica, ámbito de aplicación, denominación, funciones y régimen jurídico
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación:
A las Cooperativas de Crédito con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y cuya actividad cooperativizada se desarrolle con carácter efectivo o principal en el citado territorio, sin perjuicio de la actividad accesoria que puedan realizar fuera de este territorio.
A las Cooperativas de Crédito con domicilio social en otras Comunidades Autónomas, en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Asimismo será de aplicación a las Secciones de Crédito de las Cooperativas, en los términos que se establece en el Título VII de la presente Ley.
Artículo 2. Naturaleza y denominación.
Son Cooperativas de Crédito, a los efectos de esta Ley, las Sociedades cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros, mediante el ejercicio de las actividades propias de las Entidades de Crédito. Tendrán personalidad jurídica propia.
Las Entidades definidas en la presente Ley utilizarán el término Cooperativa de Crédito o su abreviatura Coop. de Crédito en su denominación. Dicha denominación no podrá ser idéntica a la de otra cooperativa de crédito ya existente, ni inducir a confusión respecto a su ámbito y objeto social con otro tipo de entidades.
Aquellas Cooperativas de Crédito cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios financieros en el medio rural extremeño podrán utilizar conjuntamente o por separado con el de Cooperativa de Crédito, la expresión Caja Rural.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Las Cooperativas de Crédito, a las que es de aplicación esta Ley, se regirán por la misma y por sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la normativa básica y general que les sea de aplicación.
Artículo 4. Operaciones.
Las Cooperativas de Crédito podrán realizar toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicio propias de las entidades de crédito, atendiendo preferentemente las necesidades financieras de sus socios.
El conjunto de las operaciones activas con terceros de una Cooperativa de Crédito no podrá alcanzar el 50 por 100 de los recursos totales de la Entidad. En dicho porcentaje no se computarán las operaciones realizadas por las Cooperativas de Crédito con los socios de las Cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija, que pudiesen adquirirse para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería.
No obstante, la Consejería de Economía, Industria y Comercio, previo informe del Banco de España, podrá autorizar la ampliación del límite señalado, con relación a las operaciones activas que las Cooperativas de Crédito pueden realizar con terceros, durante el plazo que se fije, cuando por circunstancias excepcionales no imputables a las Cooperativas de Crédito, su actuación dentro de dicho límite suponga una reducción de actividad económica de la entidad que ponga en peligro su viabilidad.
Artículo 5. Tutela y principios inspiradores.
La Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en el marco de las bases y de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, ejercerá la tutela sobre las Cooperativas de Crédito con arreglo a los siguientes principios:
Procurar el desarrollo y el buen funcionamiento de las Cooperativas de Crédito.
Velar porque las Cooperativas de Crédito cumplan las normas que les afecten y dispongan de una adecuada organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno idóneos y eficaces.
Vigilar que las Cooperativas de Crédito cumplan las normas de ordenación y disciplina.
Proteger y defender la independencia, prestigio y estabilidad de las Cooperativas de Crédito.
Velar porque los criterios de transparencia, democratización y eficacia estén presentes en la configuración y funcionamiento de los Órganos de Gobierno de las Cooperativas de Crédito.
Estimular las acciones legítimas de las Cooperativas de Crédito encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Corresponderán al Consejero de Economía, Industria y Comercio todas aquellas competencias no atribuidas expresamente a otros órganos de la Junta de Extremadura.
CAPÍTULO II
Creación, integración, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación.
Artículo 6. Creación y autorización.
La solicitud de autorización para la creación de una Cooperativa de Crédito, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura, se formalizará ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio, quien la elevará con su informe al Ministro de Economía y Hacienda, que, previos los trámites establecidos en la Ley, resolverá sobre su autorización. Aquélla irá acompañada necesariamente, entre otros, de los siguientes documentos:
Proyecto de Estatutos Sociales, que deben contar con el informe favorable de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
Certificación negativa de que no coincide con la denominación de otra ya existente.
Programa de actividades, en el que de forma específica deberá constar el género de operaciones que se pretenden llevar a cabo y la estructura de la organización de la entidad, así como la vinculación de aquellas operaciones a las necesidades financieras de los socios.
Relación de los socios que vayan a constituir la sociedad, con indicación de sus respectivas aportaciones al capital.
Relación de personas que vayan a integrar el primer Consejo Rector y de quienes vayan a ejercer como Directores Generales.
Justificación de haber constituido, en metálico o en valores públicos, el depósito exigido por la normativa vigente.
Artículo 7. Informe sobre creación.
El informe de la Consejería de Economía, Industria y Comercio a que se refiere el artículo anterior será también necesario, a solicitud del órgano estatal competente, para aquellas Cooperativas de Crédito en proyecto que teniendo su domicilio social en Extremadura vayan a tener un ámbito de actuación habitual que sobrepase el territorio de esta Comunidad Autónoma.
Artículo 8. Requisitos para obtener y conservar la autorización.
Son requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización como Cooperativa de Crédito los siguientes:
Revestir la forma de sociedad cooperativa constituida con arreglo a lo establecido en la normativa vigente.
Tener un capital social mínimo desembolsado según lo establecido en el artículo 9.º de esta Ley.
Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una Entidad de Crédito con la particularidad, respecto a las operaciones activas, que establece la normativa vigente.
Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con procedimientos adecuados e idóneos de control interno.
No reservar a los promotores, fundadores o socios iniciales, ventaja o remuneración especial de tipo alguno.
Contar con un Consejo Rector formado, al menos, por cinco miembros, dos de los cuales podrán ser no socios.
Será también requisito para obtener la autorización como Cooperativa de Crédito el que ninguno de los Consejeros y Directores Generales de la misma se encuentre procesado por alguno de los supuestos que se señalan en el artículo 50 de la presente Ley.
La solicitud de constitución deberá estar suscrita por un grupo de promotores del que deberán formar parte, al menos, 10 personas jurídicas que desarrollen la actividad propia de su objeto social en forma ininterrumpida desde al menos dos años antes de la fecha de constitución, o por 100 personas físicas.
Para constituir una Cooperativa de Crédito con la denominación Caja Rural, el Grupo promotor deberá incluir, al menos, tres Cooperativas Agrarias o 150 socios personas físicas titulares de explotaciones agrarias.
Artículo 9. Capital social mínimo.
La cuantía mínima de capital social de las Cooperativas de Crédito, en función del ámbito territorial y del total de habitantes de derecho de los municipios comprendidos en dicho ámbito, será la que establezca en cada momento la normativa básica en la materia.
Las Cooperativas de Crédito no podrán operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en sus Estatutos, sin previamente haber modificado éstos y de haber ampliado su capital social para ajustarlo a lo que se establece en el apartado anterior, siendo preciso que dicha variación sea autorizada por la Consejería de Economía, Industria y Comercio. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo 4.2 de esta misma Ley y las operaciones meramente accesorias o instrumentales respecto al objeto social, y las operaciones de crédito sindicadas.
El capital social mínimo ha de estar íntegramente suscrito y desembolsado, teniéndose que efectuar, necesariamente, los desembolsos en efectivo.
Artículo 10. Inscripción.
Concedida la autorización, la Cooperativa de Crédito en constitución habrá de solicitar su inscripción en el Registro Especial del Banco de España, adjuntando copia de la escritura pública de constitución y de los Estatutos. Posteriormente deberá procederse a su inscripción en el Registro Mercantil de su domicilio social y en el Registro de Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Las autorizaciones concedidas serán intransmisibles.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.