Real Decreto 660/2001, de 22 de junio, por el que se regula la certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionados con ellas
El capítulo VI de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, regula la calificación de prototipos de aeronaves, la construcción de éstas en serie y su certificación, así como la convalidación de certificaciones extranjeras, y el artículo 38 remite a las normas reglamentarias de desarrollo el establecimiento de los requisitos y pruebas necesarios para la certificación.
Por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, organismo asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil e integrado por las Autoridades nacionales de aviación civil de los Estados europeos firmantes de los Acuerdos sobre la elaboración, aceptación y puesta en práctica de los requisitos conjuntos de aviación -JAR- (Chipre, 11 de septiembre de 1990), vienen siendo elaborados unos requisitos comunes amplios y detallados para la gestión de la aviación civil, de acuerdo con la normativa emanada de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Entre los anteriores se encuentran los Requisitos Conjuntos de Aviación («Joint Aviation Requirements») relativos a los procedimientos para la certificación de aeronaves civiles y productos y piezas relacionados con ellas (denominados JAR-21), que toman como referencia lo establecido en el anexo 8 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, para cubrir los diferentes asuntos que en él se contemplan, de modo que garantizan el cumplimiento de los requisitos sustanciales de dicho anexo 8 e, incluso, establecen unos estándares de seguridad superiores.
Dichas reglas JAR-21 han sido elaboradas y acordadas por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, con el objetivo de unificar en el ámbito europeo los requisitos de procedimiento exigibles para la certificación de aeronaves civiles y productos y piezas relacionados con ellas, así como para la aprobación de las organizaciones que los diseñan y fabrican, garantizando, a través de su aplicación, la equidad en el tratamiento de los interesados en los diferentes Estados, así como la libre circulación de los productos, al aceptarse los certificados emitidos de acuerdo a estas normas y los procedimientos conjuntos asociados sin ninguna otra formalidad, en cualquiera de los Estados europeos que los hayan adoptado, por estar sujetos en su emisión a requisitos y procedimientos comunes.
Por tanto, la plena adopción de las reglas JAR-21 supondrá la aceptación directa de los certificados, las aprobaciones, las autorizaciones y las aceptaciones de productos aeronáuticos y de piezas que se emitan en España por todos aquellos Estados cuyas Autoridades aeronáuticas estén integradas en las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas que las hayan adoptado plenamente, lo que vendrá a mejorar la competitividad de las entidades españolas que diseñan o fabrican productos aeronáuticos o modificaciones a los mismos, así como la flexibilidad de los operadores de aeronaves respecto del cambio de Registro de las mismas.
Por otra parte, en cuanto a la aplicación de las reglas JAR-21, se prevé que éstas no se apliquen sólo a las certificaciones solicitadas con posterioridad a su entrada en vigor, sino también, en los supuestos que se determinan por las disposiciones transitorias de esta norma, a las expedidas de conformidad con la normativa anterior, dado que se entiende que ello no perjudica la seguridad jurídica y favorece la eficacia administrativa. Son fácilmente comprensibles los inconvenientes que para esta última representaría la utilización de diferentes sistemas para la tramitación por la Autoridad aeronáutica civil española, la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, de solicitudes de idéntica naturaleza. Lo que se estima debe ser evitado, salvo en los casos en que se pudiera producir un perjuicio a los derechos e intereses de los ciudadanos. Sólo en estos casos el régimen transitorio contenido en este Real Decreto prefiere que continúe aplicándose la normativa anterior a la entrada en vigor de las reglas JAR-21.
Con la finalidad de que España esté presente en el establecimiento de un sistema europeo en relación con los procedimientos para la certificación de aeronaves civiles y productos y piezas relacionados con ellas y, en particular, para la obtención de certificados de tipo y de aeronavegabilidad de aeronaves, aprobación de entidades dedicadas a la producción y al diseño de productos aeronáuticos, y aprobación de piezas e instrumentos para tales productos, mediante este Real Decreto se hacen aplicables las reglas JAR-21 elaboradas por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, en la edición de estas reglas correspondiente al cambio 1, de fecha 28 de enero de 1997, con la enmienda 21/98/1 de 27 de julio de 1998 ya incorporada.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 2001,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento de los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes para la certificación de la aeronavegabilidad de los productos, componentes y equipos aeronáuticos civiles.
Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a las aeronaves civiles y a los productos y piezas relacionados con ellas.
No obstante, quedan excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto:
Las aeronaves civiles, sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados, incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010, (CE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo (en lo sucesivo, "Reglamento Base de EASA"); y
las aeronaves civiles, sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados:
1.º Ultraligeras motorizadas (ULM);
2.º De construcción por aficionado;
3.º Cualesquiera otras que dispongan de normativa nacional específica para su certificación.
A estas aeronaves, no obstante, les seguirá siendo de aplicación el artículo 8 sobre directivas de aeronavegabilidad, salvo que su normativa específica contemple un régimen equivalente.
Artículo 2. Reglas aplicables a las certificaciones, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones.
Las certificaciones, aprobaciones, aceptaciones y autorizaciones previstas en este real decreto se ajustarán a lo dispuesto en el anexo I, parte 21, sección A, sobre requisitos técnicos, del Reglamento (UE) n.º 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, (en adelante requisitos técnicos de la Parte 21), relacionadas en el anexo I de este real decreto.
Sin embargo lo anterior:
No serán aplicables los apéndices de la parte 21. Las referencias a dichos apéndices en las subpartes de los requisitos técnicos de la parte 21 relacionadas en el anexo I de este real decreto, se entenderán realizadas a los modelos que adopte la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, cuyo uso será obligatorio para las personas interesadas.
Las reglas sobre procedimiento administrativo e inspección aeronáutica de las subpartes de los requisitos técnicos de la parte 21 relacionadas en el anexo I de este real decreto, serán de aplicación supletoria en lo no previsto en la normativa nacional aplicable.
Las referencias de las subpartes de los requisitos técnicos de la parte 21 a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea se entenderán realizadas a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
No obstante lo previsto en el apartado 1, por resolución del órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, debidamente motivada y publicada en el «Boletín Oficial del Estado», se podrá eximir con carácter general, del cumplimiento de aquellos requisitos aplicables que resulten incompatibles o desproporcionados en relación con determinadas aeronaves, sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados, así como sus organizaciones de diseño y producción.
Además, en los procedimientos de certificación, aprobación, autorización y aceptación regulados en este real decreto, de oficio o a solicitud de la persona interesada, el órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de la Seguridad Aérea también podrá eximir de la acreditación del cumplimiento de aquellos requisitos aplicables conforme al apartado 1, cuando se justifique adecuadamente su incompatibilidad o desproporcionalidad con la aeronave sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados, así como las organizaciones de diseño y producción objeto de certificación, aprobación, autorización o aceptación.
Además de lo previsto en el apartado 1, a las aprobaciones de aeronavegabilidad para la exportación les será de aplicación lo previsto en el anexo II.
Artículo 3. Competencia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Corresponde al órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resolver los procedimientos regulados en este real decreto.
Artículo 4. Procedimientos para la emisión y modificación de certificados, aprobaciones, autorizaciones y aprobaciones y aceptaciones que se refieran a productos aeronáuticos, piezas e instrumentos.
En los procedimientos de emisión y, en su caso, modificación de los certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones de productos aeronáuticos, piezas e instrumentos relacionados con ellos, el plazo para resolver y notificar será de seis meses, desde la formulación de la correspondiente solicitud en la forma que se establece en el siguiente apartado de este artículo.
Tras petición de los interesados en obtener un certificado, aprobación, autorización o aceptación y, en su caso, su modificación, la Dirección General de Aviación Civil determinará las bases técnicas de certificación y las notificará al interesado, junto a los requisitos medioambientales exigibles, en el plazo de tres meses. A la vista de dichas bases técnicas y requisitos medioambientales, en el plazo de dos meses, el interesado presentará un programa de certificación en el que indicará las inspecciones, memorias de cálculo, pruebas técnicas y ensayos de vuelo y en tierra, cuya realización propone a fin de que quede acreditado el cumplimiento de las bases técnicas de certificación y de los requisitos medioambientales y, en general, de lo exigido en este Real Decreto. Con la presentación del programa de certificación se entenderá formulada la solicitud y comenzará el cómputo del plazo de seis meses indicado en el apartado 1 de este artículo.
Si la Dirección General de Aviación Civil no se manifiesta en contrario en el plazo de dos meses, el programa de certificación se entenderá aceptado y podrá iniciarse su ejecución, siempre bajo supervisión administrativa. El cómputo del plazo de tramitación de la solicitud quedará suspendido hasta la entrega por el solicitante de la documentación que acredite la finalización de las actuaciones que comprenda dicho programa y el resultado de las mismas.
En cualquier momento del procedimiento, la Dirección General de Aviación Civil podrá exigir otras inspecciones, pruebas técnicas y ensayos de vuelo y en tierra, si lo juzga necesario para verificar que efectivamente se cumplen todos los requisitos necesarios para la emisión o, en su caso, modificación del certificado, aprobación, autorización o aceptación solicitado. El transcurso del plazo para tramitar la solicitud quedará igualmente suspendido hasta la finalización y documentación de estas inspecciones, pruebas técnicas y ensayos de vuelo y en tierra.
Contra las resoluciones del Director general de Aviación Civil que definitivamente resuelvan sobre las solicitudes de emisión o modificación de certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones de productos aeronáuticos, piezas e instrumentos relacionados con ellos, los interesados podrán interponer recurso de alzada.
Transcurrido el plazo de seis meses que se indica en el apartado 1 de este artículo sin que haya recaído resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse desestimadas.
Artículo 5. Procedimientos relativos al otorgamiento o modificación de la aprobación de organizaciones dedicadas a la producción y diseño de productos aeronáuticos, piezas e instrumentos.
En los procedimientos relativos al otorgamiento o modificación de la aprobación de organizaciones dedicadas a la producción y diseño de productos aeronáuticos y de piezas e instrumentos relacionados con ellos, el plazo para resolver y notificar será de seis meses. Para computar este plazo se tendrá en cuenta lo que se dispone en los siguientes apartados de este artículo.
A la vista de la solicitud formulada, en el plazo de dos meses desde su presentación, la Dirección General de Aviación Civil comunicará al solicitante las investigaciones y comprobaciones que deberá facilitar para que pueda constatarse el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por este Real Decreto para el otorgamiento de una aprobación de organización de producción o de diseño y para su modificación. Quedará suspendido el transcurso del plazo fijado en el apartado 1 de este artículo hasta la incorporación al expediente administrativo de la documentación que acredite la finalización de tales actuaciones y el resultado de las mismas.
En cualquier momento del procedimiento, la Dirección General de Aviación Civil Podrá exigir la realización de otras inspecciones y comprobaciones, si ello resulta necesario para verificar que efectivamente se cumplen todos los requisitos necesarios para el otorgamiento o, en su caso, modificación de la correspondiente aprobación. El transcurso del indicado plazo de seis meses quedará igualmente en suspenso hasta la finalización y documentación de estas inspecciones y comprobaciones.
Contra las resoluciones del Director general de Aviación Civil que definitivamente resuelvan sobre las solicitudes de otorgamiento o modificación de una aprobación como organización de producción y diseño los interesados podrán interponer recurso de alzada.
Transcurrido el plazo de seis meses que se indica en el apartado 1 de este artículo sin que haya recaído resolución expresa, las solicitudes se entenderán estimadas.
Artículo 6. Requisitos de eficacia.
La expedición, mantenimiento o renovación de cualquiera de los certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones regulados en este Real Decreto dará lugar al pago de las tasas correspondientes a dichos actos, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de las mismas.
La eficacia de los certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones a que hace referencia este Real Decreto estará en todo momento condicionada al cumplimiento de los demás requisitos, condiciones u obligaciones establecidos para su obtención, mantenimiento o renovación.
Artículo 7. Aceptación de los documentos emitidos por otros Estados.
Los documentos emitidos por otros Estados que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos de la parte 21 aplicables, serán válidos en España, con sujeción al principio de reciprocidad, siempre que esos Estados hayan adoptado efectivamente dichos requisitos.
Artículo 8. Directivas de aeronavegabilidad.
Para salvaguardar la seguridad de la navegación aérea, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá emitir directivas de aeronavegabilidad relativas a productos, piezas e instrumentos diseñados, certificados o fabricados en España, y podrá aceptar las directivas de aeronavegabilidad emitidas por otros Estados respecto de los productos, piezas e instrumentos diseñados, certificados o fabricados por entidades bajo su jurisdicción.
En dichas Directivas de aeronavegabilidad se podrán establecer las condiciones o restricciones al uso u operación de cualquier producto aeronáutico y de las piezas e instrumentos instalados en aeronaves que resulten necesarias para corregir las condiciones inseguras que técnicamente se hayan constatado en los mismos.
Disposición adicional única. Aprobación de organizaciones no elegibles según las reglas JAR-21 o no previstas en las mismas.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.