Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura
Las acciones u omisiones que provoquen riesgos o produzcan daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, así como el incumplimiento de las obligaciones específicas que normativamente se impone a los empresarios para la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios.
La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo o reparación de productos de naturaleza duradera y en general cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del bien o servicio.
La inexistencia de piezas de repuesto contraviniendo lo dispuesto en la normativa aplicable o en las condiciones ofrecidas al consumidor en el momento de adquisición de tales bienes, si fueran más favorables.
El incumplimiento de las obligaciones del régimen de comprobación y servicios de atención al cliente, previsto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de contratos celebrados a distancia y fuera de establecimiento mercantil impone en materia de información precontractual, requisitos formales de los contratos, documentación que se debe suministrar, derecho de desistimiento y los plazos para su ejercicio.
El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de contratos celebrados a distancia impone a los empresarios respecto a los plazos de ejecución del contrato y la devolución de las cantidades abonadas en caso de incumplimiento.
En las comunicaciones comerciales a distancia, el incumplimiento por los empresarios de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidos normativamente.
En los contratos celebrados a distancia en los que el consumidor y usuario paga mediante tarjeta, siempre que el importe de una compra o de un servicio hubiese sido cargado de forma fraudulenta o indebida utilizando el número de la tarjeta, la no anulación inmediata del cargo exigido por el consumidor y usuario con las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del empresario y del consumidor y usuario titular de la tarjeta.
El envío o el suministro al consumidor y usuario de cualquier clase de productos, bienes o prestación de servicios no solicitados, mediante cualquier tipo de envío, cuando dichos envíos y suministros incluyan una pretensión de pago de cualquier naturaleza.
La utilización en las etiquetas, rótulos, envases, publicidad comercial o cualquier otra forma de indicación de procedencia que no se corresponda con el producto, bien o servicio e induzcan a confusión al consumidor o enmascaren la naturaleza del producto, bien o servicio.
El uso de prácticas comerciales desleales, engañosas y agresivas que por acción o por omisión puedan afectar al comportamiento económico de los consumidores y usuarios.
La no obtención del consentimiento expreso del consumidor y usuario para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal del empresario o haberlo deducido utilizando opciones por defecto que este debe rechazar para evitar el pago adicional.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos normativamente establecidos que deben cumplir las cláusulas no negociadas individualmente.
La introducción de cláusulas abusivas en cualquier contrato, la aplicación de éstas o la realización de prácticas abusivas, así como su inclusión en los contratos-tipo establecidos de forma unilateral o en las condiciones generales de la contratación.
Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor y usuario de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del consumidor y usuario a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de éste o la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja en el servicio.
La información no veraz, incluida en cualquier comunicación, acerca de la adhesión al sistema arbitral de consumo o a cualquier entidad de resolución alternativa de conflictos de consumo, notificada a la Comisión Europea, así como la exhibición de un distintivo de adhesión sin que exista una adhesión válida, o que existiendo, no indique la inclusión de limitaciones en la adhesión.
La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección. En todo caso, se entenderá que existe obstrucción o negativa cuando, después de haber realizado dos requerimientos por parte de la inspección, no se diera cumplimento a lo requerido en los mismos.
El incumplimiento de los requerimientos o medidas adoptadas por la Administración, incluidas las de carácter cautelar, en especial manipular, trasladar o disponer sin autorización de productos inmovilizados o muestras depositadas reglamentariamente.
Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios.
La no entrega de la factura o del recibo justificante, copia o documento acreditativo de la contratación realizada con las condiciones esenciales de la operación, en los casos en que sea preceptivo o cuando lo solicite el consumidor y usuario, incluidas las condiciones generales y particulares, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando sean utilizadas en la contratación.
La no formalización del contrato o la no emisión de la factura de forma gratuita para el consumidor y usuario o el incremento del precio por este motivo, salvo en los casos previstos legalmente.
La no notificación en plazo por las entidades que hayan cedido un crédito hipotecario u ordinario a un fondo de titulización previsto en el artículo 12.bis de la presente ley.
Se añade la letra w) por el art. único.11 de la Ley 4/2018, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3362
Se modifica por el art. 19.4 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226
Se modifica el primer párrafo por la disposición adicional 6.4 Ley 18/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1143
Artículo 35. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
La reincidencia en infracciones graves. Se entiende que existe reincidencia si el empresario que comete una infracción tipificada por esta ley ya ha sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza por medio de una resolución firme en vía administrativa recaída dentro los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción.
Las acciones u omisiones que produzcan daños graves para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios.
El incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados a distancia y fuera de establecimiento mercantil cuando el volumen de la facturación realizada a que se refiere la infracción sea superior a 601.012,10 de euros.
La obstrucción o negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección. En todo caso, se entenderá reiterada cuando, después de haber realizado tres requerimientos por parte de la inspección, no se diera cumplimiento a lo requerido en los mismos.
El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas por la autoridad competente.
Las conductas descritas como graves cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
– Que produzcan una alteración social que origine alarma o desconfianza grave en los consumidores y usuarios.
– Que afecten desfavorablemente y de forma grave a un sector económico.
– Que afecte a un amplio número de consumidores y usuarios.
– Que se cometa la infracción abusando de una posición de dominio en el mercado.
La no notificación en plazo por las entidades que hayan cedido un crédito hipotecario u ordinario a un fondo de titulización previsto en el artículo 12.bis de la presente ley cuando la omisión de informar sobre la titulización de una hipoteca afecta a la capacidad de la deudora o deudor hipotecario para defenderse en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Se añade la letra g) por el art. único.12 de la Ley 4/2018, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3362
Se modifica por el art. 19.5 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226
Se modifica el primer párrafo por la disposición adicional 6.4 Ley 18/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1143
CAPÍTULO IV. Responsabilidad
Artículo 36. Sujetos responsables.
Son responsables de las infracciones los que, por acción u omisión, hayan participado en las mismas, con las siguientes particularidades:
En las infracciones cometidas en productos envasados, la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta se considerará responsable, salvo que se demuestre la falsificación o la mala conservación del producto por un tenedor y siempre que se especifiquen en el envasado original las condiciones de conservación. Se considerará responsable el envasador si se prueba su connivencia con el propietario de la marca.
Si el producto envasado no lleva los datos necesarios para identificar al responsable, según lo establecido en la normativa vigente, serán considerados responsables los que hayan comercializado el producto, salvo que se pueda identificar al envasador.
En las infracciones cometidas en productos a granel el tenedor se considerará responsable, salvo que se pueda demostrar que dicha responsabilidad corresponde a un tenedor anterior.
En las infracciones cometidas en la prestación de servicios se considerará responsable a la empresa o la razón social obligada a la prestación del servicio.
Si una infracción es imputada a una persona jurídica podrán ser consideradas también como responsables las personas que integren los órganos rectores o de dirección de aquélla, así como los técnicos responsables de la elaboración y control del producto, salvo lo establecido en el artículo 39.3.
Si la infracción se refiere a materia de precios y se ha cometido con relación a los productos sometidos a regulación y vigilancia de los mismos, serán considerados responsables tanto la empresa que haya aumentado indebidamente el precio, como aquella otra que haya comercializado el producto con dicho aumento.
Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan.
Artículo 37. Responsabilidades subsidiarias de los infractores.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.
La ejecución y recaudación de la indemnización ocasionada por los daños y perjuicios causados a la Administración se realizará por los cauces previstos para las multas o sanciones pecuniarias.
CAPÍTULO V. Sanciones
Artículo 38. Cuantía de las sanciones.
Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma serán sancionadas por las Administración Autonómica con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
Infracciones leves, hasta 3.005,06 euros.
Infracciones graves, entre 3.005,07 euros y 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.
Infracciones muy graves, entre 15.025,31 y 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción.
En el supuesto de infracciones muy graves, la Administración autonómica podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación la legislación laboral en relación con las obligaciones de la empresa frente a los trabajadores.
La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad y la retirada del mercado precautoria o definitiva de bienes o servicios por razones de salud y seguridad, no tienen el carácter de sanción.
Se modifica por el art. 19.6 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226
Artículo 39. Graduación de las sanciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo tres del presente título, la cuantía de la sanción se graduará de conformidad con:
El volumen de ventas.
La cuantía del beneficio ilícito obtenido.
El efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los precios y sobre los mismos sectores implicados.
El número de consumidores afectados.
El dolo, la culpa y la reincidencia.
El destino del producto, cuando esté dirigido al consumo infantil o a otros colectivos particularmente indefensos.
Se podrá atenuar la sanción administrativa en los casos en que quede acreditado en el correspondiente expediente y antes de que la sanción sea firme en la vía administrativa cuando el infractor ha subsanado las deficiencias o que los perjudicados han sido compensados satisfactoriamente de los perjuicios causados, y siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito.
En el supuesto de personas jurídicas, cuando quede constancia de forma fehaciente de la negativa o voto en contra de alguno de sus miembros, en relación con la realización de la actuación tipificada como infracción, podrá ser éste exonerado de responsabilidad.
Corresponderá al Gobierno Regional la revisión y actualización periódica de las cuantías previstas para las sanciones pecuniarias, para lo que se tendrá en cuenta la variación de los índices de los precios al consumo.
Artículo 40. Sanciones accesorias.
La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta o no identificada o que pueda suponer riesgo para el consumidor. Dichas mercancías deberán destruirse si su utilización o su consumo constituyen un peligro para la salud pública. En todo caso, el órgano sancionador determinará el destino final que deba darse a las mercancías decomisadas.
Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción de la mercancía objeto de la sanción serán de cuenta del infractor.
Artículo 41. Otras sanciones.
En el caso de infracciones calificadas de muy graves, podrá decretarse como sanción accesoria o autónoma el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria responsable, cuando radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por un período de hasta cinco años.
La facultad de acordar el cierre se atribuye al Consejo de Gobierno. El acuerdo podrá determinar medidas complementarias para la plena eficacia de la decisión adoptada.
Del acuerdo de cierre deberá darse traslado a la corporación local del término en que se ubique la citada empresa.
Del mismo modo, podrá suspender la venta o prestación de servicios cuando se den en su ejercicio las mismas irregularidades.
Artículo 42. Clausura de centros, servicios y establecimientos.
Los órganos competentes por razón de la materia de la Administración Autonómica podrán acordar, previa audiencia del interesado, la clausura y cierre de los establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros o de cuya actuación se deriven riesgos para la salud, seguridad o intereses económicos de los consumidores, no teniendo esta medida carácter de sanción.
Igualmente, sin carácter de sanción, podrá acordarse la suspensión del funcionamiento o la prohibición de las actividades que se lleven a cabo, hasta que se corrijan los defectos o se cumplan los requisitos establecidos.
Artículo 43. Publicidad de las sanciones.
En el caso de infracciones graves o muy graves, la autoridad que haya resuelto el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, la publicación de las sanciones impuestas, una vez sean firmes en vía administrativa.
Dicha publicidad deberá dar referencia del nombre y apellidos, la denominación o la razón social de las personas naturales o jurídicas responsables, la clase y la naturaleza de las infracciones y la sanción principal impuesta, y deberá realizarse mediante el «Diario Oficial de Extremadura» y los medios de comunicación social de mayor difusión. También deberá comunicarse a las organizaciones de consumidores. El coste de dicha publicidad correrá de parte del sancionado.
Si como consecuencia de la incoación de un expediente administrativo se sanciona el incumplimiento de lo que establece la presente Ley en materia de publicidad, el órgano competente exigirá al infractor, de oficio o a instancia de las organizaciones de consumidores, la publicación, a sus expensas, de un comunicado en que se rectifique la publicidad efectuada, que deberá realizarse en las mismas o similares condiciones en que se produjo la actuación sancionada.
Artículo 44. Efectos accesorios de las sanciones.
Independientemente de las sanciones a que se refiere la presente Ley, el órgano sancionador impondrá al infractor la obligación de restituir inmediatamente, en los casos de aplicación de precios superiores a los autorizados, a los comunicados, a los presupuestados o a los anunciados al público, la cantidad percibida indebidamente.
El órgano sancionador podrá proponer a la autoridad correspondiente, en el caso de las infracciones muy graves, la supresión, la cancelación o la suspensión total o parcial de ayudas oficiales, tales como créditos, subvenciones, desgravaciones fiscales y otros que tuviese reconocidos o que hubiese solicitado la empresa sancionada.
Si correspondiese a las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura otorgar una ayuda solicitada por una empresa que haya sido objeto de una sanción firme por infracción grave o muy grave, el órgano al que corresponda resolver la solicitud podrá denegar la concesión de la ayuda, siempre y cuando no se haya producido la cancelación de los antecedentes en los términos previstos por la Ley.
De la misma forma, y de conformidad con lo que establezca la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en el caso de infracciones muy graves, las empresas sancionadas podrán quedar, además, inhabilitadas para contratar con las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, total o parcialmente, durante cinco años a contar desde la fecha en que sea firme la sanción impuesta.
Las sanciones impuestas serán objeto de ejecución de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. En caso de recurso administrativo, si se acordara la suspensión del acto, a solicitud del interesado, éste deberá garantizar el pago de la sanción mediante aval bancario o cualquier otro medio aceptado en Derecho, sin perjuicio de las demás medidas cautelares que puedan acordarse por el órgano competente para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.
Artículo 45. Principio «non bis in idem».
En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
CAPÍTULO VI. Prescripción y caducidad
Artículo 46. Prescripción y caducidad.
Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: Las muy graves, a los tres años ; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
La acción para perseguir las infracciones caducará si, conocida por la Administración competente la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, transcurrieran seis meses sin que la autoridad competente ordene incoar el procedimiento oportuno. A tal efecto, si hubiera toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial.
Iniciado el procedimiento sancionador, si transcurren seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en la normativa procedimental de aplicación sin que se impulse el trámite siguiente, se entenderá igualmente caducada la acción y se archivarán las actuaciones.
Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años ; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción comienza a contar desde el día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
La prescripción y la caducidad podrán ser alegadas por los particulares. Aceptada la alegación por el órgano competente, se declarará concluido el expediente y se decretará el archivo de las actuaciones.
Si se produjera la prescripción o la caducidad, el órgano competente en la materia podrá ordenar la incoación de las oportunas diligencias para determinar el grado de responsabilidad del funcionario o los funcionarios causantes de la demora.
Disposición adicional única. Habilitación normativa.
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que, en el plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, apruebe con el carácter de norma reglamentaria la Carta de Derechos de los Consumidores y Usuarios en materia de telecomunicaciones.
Se adiciona por la disposición adicional 6.5 Ley 18/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1143
Disposición adicional primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que, en el plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, apruebe con el carácter de norma reglamentaria la Carta de Derechos de los Consumidores y Usuarios en materia de telecomunicaciones.
Se numera por el art. único de la Ley 5/2017, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6422
Disposición adicional segunda. Instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción.
Como obligación específica de protección y prevención de riesgos de la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, se establece que todas las instalaciones de suministro al por menor de combustibles y carburantes de venta al público en general deberán disponer en la propia instalación, mientras permanezcan abiertas y en servicio en horario diurno, al menos de una persona responsable de los servicios que se prestan, al objeto de garantizar los derechos de los consumidores reconocidos en la presente ley.
A los efectos de esta norma, se considera horario diurno la franja horaria comprendida entre las 7:00 y las 22:00 horas.
Las personas con alguna discapacidad que les impida el suministro de combustible en régimen de autoservicio serán atendidas por la persona responsable del servicio que se presta de las instalaciones.
En el caso concreto de instalaciones cuya titularidad corresponda a una sociedad que por ley tenga limitada la realización de operaciones con terceros no socios y que, conforme a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se pueda dedicar a suministrar directamente gasolinas y gasóleos de automoción a éstos, se considerará que se cumple con lo establecido en el apartado 1 de esta disposición siempre que en el horario de apertura al público cuente con un trabajador de la sociedad que responda del servicio que se presta.
A tal efecto, las instalaciones deberán contar con un dispositivo de llamada a disposición de los clientes, que les permita requerir la atención inmediata del responsable de los servicios.
Téngase en cuenta que esta disposición añadida por el art. único de la Ley 5/2017, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6422, entra en vigor el 18 de agosto de 2017, según establece la disposición final de la citada ley.
Se añade por el art. único de la Ley 5/2017, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6422
Disposición transitoria.
La presente Ley será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados a partir de su entrada en vigor, no siendo aplicable a los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad, que continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que fueron incoados.
Disposición transitoria primera.
La presente Ley será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados a partir de su entrada en vigor, no siendo aplicable a los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad, que continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que fueron incoados.
Se numera como disposición transitoria primera por el art. único.13 de la Ley 4/2018, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3362
Su anterior denominación era disposición transitoria.
Disposición transitoria segunda. Comunicación de la información.
A la entrada en vigor de la presente ley, las entidades bancarias, financieras y de crédito deberán comunicar a todos sus deudores y deudoras hipotecarias u ordinarias, que tengan la condición de consumidor o de consumidora, y en el caso de que su crédito haya sido cedido, transmitido o titulizado, total o parcialmente, la información determinada en el artículo 12.bis.
Para hacerlo dispondrán de un plazo de tres meses, a contar desde la publicación de esta ley en el “Diario Oficial de Extremadura”.
Se añade por el art. único.13 de la Ley 4/2018, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3362
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se faculta a la Junta de Extremadura para dictar las normas de carácter reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida a 24 de mayo de 2001.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
Presidente
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