Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2001-07-23
Última actualización 2024-05-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 99
Historial de reformas JSON API
c)

Ejercer su derecho al voto y formular voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d)

Formular ruegos y preguntas.

e)

Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f)

Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2.

Los Vocales de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación de éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

3.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, los Vocales titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.

Cuando se trate de órganos colegiados en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, éstas podrán sustituir a sus Vocales por otros, acreditándolo previamente ante la Secretaría del órgano colegiado.

Artículo 57. Funciones del Secretario.

1.

Al Secretario del órgano colegiado, que deberá ser calificado en la norma de creación como miembro del propio órgano o simplemente como participante en su condición de funcionario, le corresponde:

a)

Asistir a las reuniones con voz y voto si es miembro del órgano, y con voz pero sin voto si actúa como funcionario.

b)

Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c)

Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d)

Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e)

Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f)

Si es miembro del órgano colegiado, ejercer aquellos derechos que como tal le correspondan.

g)

Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

3.

En casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario será sustituido por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración Autonómica o subsidiariamente a cualquier otra Administración, tenga menor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

Artículo 58. Actas.

1.

En el acta de cada sesión que celebre el órgano colegiado figurará el acuerdo o acuerdos adoptados.

Asimismo, y a solicitud de los respectivos miembros del órgano se hará constar en el acta, el voto contrario al acuerdo adoptado, la abstención y los motivos que la justifiquen o la explicación de su voto favorable. Del mismo modo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

2.

Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

3.

Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

TÍTULO VI. La actuación de la Administración General

CAPÍTULO I. Normas Generales

Artículo 59. Reglas de actuación.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma ajustará su actuación a las reglas contenidas en esta Ley y en las normas básicas reguladoras del procedimiento administrativo común.

2.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León pondrá a disposición de todos los interesados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, que estarán permanentemente actualizados y publicados y cuya presentación se podrá efectuar vía electrónica y a distancia.

Se añade el apartado 2, pasando el anterior a enumerarse como 1, por el art. 1.2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.

Artículo 60. Recurso de alzada.

1.

Contra las resoluciones de los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite en aquellos supuestos previstos en las bases del régimen jurídico, podrá interponerse recurso de alzada ante el superior del órgano que los dictó.

2.

A estos efectos tendrá la consideración de órgano superior:

La Junta de Castilla y León respecto de los actos de los Consejeros.

Los Consejeros respecto de los actos de los Viceconsejeros, Secretarios generales y Directores generales no dependientes de una Viceconsejería.

Los Viceconsejeros respecto de los actos de los Directores generales de ellos dependientes.

Los Secretarios generales y los Directores generales, en virtud de su competencia material, respecto de los actos de los Jefes de Servicio que de ellos dependan en la Administración central, y en la periférica respecto de los actos de los Delegados Territoriales y Jefes de Departamento Territoriales.

Los Delegados Territoriales respecto de los actos de los Jefes de Departamento Territoriales.

La jerarquía en el resto de órganos administrativos vendrá determinada por las disposiciones de estructura orgánica.

Artículo 61. Fin de la vía administrativa.

1.

Pondrán fin a la vía administrativa:

a)

Las resoluciones de la Junta de Castilla y León y las de su Presidente.

b)

Las resoluciones de los Consejeros, salvo cuando por Ley expresamente se otorgue recurso de alzada ante la Junta de Castilla y León.

c)

Las resoluciones de los Viceconsejeros, Secretarios generales y de los Directores generales en materia de personal.

d)

Las resoluciones de los órganos inferiores en los casos en que resuelvan por delegación de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

e)

Las demás resoluciones, acuerdos o convenios que prevean las normas básicas del régimen jurídico.

f)

Las resoluciones dictadas en los recursos de alzada.

g)

Las resoluciones sancionadoras de carácter exclusivamente pecuniario que, de conformidad con la normativa del procedimiento administrativo común, apliquen reducciones en sus importes como consecuencia del reconocimiento de su responsabilidad por el presunto infractor, por el pago voluntario anterior a la resolución, o por ambas circunstancias.

2.

Contra los actos que pongan fin a la vía administrativa, podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición ante el mismo órgano que los dictó, a excepción de los previstos en las letras f) y g) del apartado anterior.

3.

Los Decretos de desconcentración a los que se refiere el artículo 47.3 podrán disponer que los actos dictados en ejercicio de las atribuciones desconcentradas pongan fin a la vía administrativa.

Se añade la letra g) al apartado 1 y se modifica el apartado 2 por el art. 7.1 y 2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 62. Recurso extraordinario de revisión.

Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.

Artículo 63. Revisión de oficio.

1.

Los procedimientos de revisión de oficio de disposiciones y actos nulos serán iniciados por el órgano autor de la actuación nula, de oficio o a solicitud del interesado.

2.

La resolución corresponderá al órgano administrativo jerárquicamente superior, si lo hubiere, o al mismo órgano autor de la disposición o acto nulo, en caso contrario.

Artículo 64. Declaración de lesividad.

1.

Los procedimientos para declarar la lesividad de los actos anulables serán iniciados por el órgano autor del acto, de oficio o a solicitud del interesado.

2.

La competencia para declarar la lesividad de los actos anulables corresponde al titular de la Consejería competente por razón de la materia, excepto en los supuestos de actos dictados por la Junta de Castilla y León, en los que corresponderá a ésta.

Artículo 65. Revocación y rectificación.

La revocación de los actos de gravamen o desfavorables y la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderá al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.

Artículo 66. Reclamaciones previas.

1.

Las reclamaciones previas a la vía judicial civil se resolverán por el Consejero o Viceconsejero que corresponda por razón de la materia, salvo las relativas a propiedad y derechos reales, que en todo caso corresponderán al Consejero de Economía y Hacienda. (*)

2.

Las reclamaciones previas a la vía judicial laboral en materia de personal serán resueltas por el Secretario general correspondiente. En el resto de materias la competencia para la resolución corresponderá al órgano administrativo autor del acto objeto de reclamación. (*)

3.

Las reclamaciones económico-administrativas se regularán por su legislación específica.

(*) Téngase en cuenta que las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral quedan suprimidas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ref. BOE-A-2015-10565

Artículo 67. Informe jurídico.

Para la resolución de los recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial, responsabilidad patrimonial, revisión de oficio, terminación convencional y ejecución de resoluciones judiciales será preceptivo el previo informe de los Servicios Jurídicos.

Artículo 68. Ejercicio de acciones y asistencia jurídica.

1.

El ejercicio de acciones en vía jurisdiccional será autorizado por la Junta de Castilla y León o el Consejero respectivo, y excepcionalmente, en casos de urgencia, por el Jefe de la Asesoría Jurídica General.

2.

La representación y defensa en juicio de la Administración General de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho Privado, así como su asesoramiento jurídico interno, corresponderá a los letrados integrados en los servicios jurídicos de la Comunidad.

También asumirán las mismas funciones respecto de las empresas y fundaciones públicas de la Comunidad, en los términos que establezca para cada caso el titular de la Consejería a la que los Servicios Jurídicos de la Comunidad se encuentren adscritos.

La efectividad de las previsiones anteriores, por lo que se refiere a entes públicos de derecho privado y empresas y fundaciones públicas, estará supeditada a la previa creación de los correspondientes puestos de trabajo en la Dirección de los Servicios Jurídicos y a su provisión.

Respecto de las instituciones propias de la Comunidad previstas en el Estatuto de Autonomía y el resto de entidades del sector público de Castilla y León, los letrados de los Servicios Jurídicos podrán asumir las mismas funciones si su normativa propia así lo establece y siempre previa suscripción del oportuno convenio en el que se determinará la compensación económica que habrá de abonarse a la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Los letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad también podrán asumir la representación y defensa del personal y de los altos cargos al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad en los procedimientos judiciales que se sigan por razón de actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus funciones, en los términos que reglamentariamente se determinen y siempre que no exista conflicto de intereses.

3.

La Administración de la Comunidad Autónoma disfrutará del mismo estatuto procesal que la del Estado, cuya normativa de asistencia jurídica, contenciosa y consultiva será supletoriamente aplicable.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.2 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Se modifica el apartado 2 por el art. 14.5 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.

CAPÍTULO II. Régimen de las disposiciones y actos administrativos

Artículo 69. Jerarquía normativa.

Las disposiciones administrativas de carácter general se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:

1.

Decretos de la Junta de Castilla y León y de su Presidente.

2.

Órdenes de Consejería.

3.

Otras disposiciones de órganos inferiores, según el orden de su respectiva jerarquía.

Artículo 70. Decretos y Acuerdos.

1.

Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones de carácter general de la Junta de Castilla y León y las de su Presidente.

2.

Adoptarán la forma de Acuerdo las resoluciones administrativas de la Junta de Castilla y León y las de su Presidente.

3.

Cuando afecte a las competencias de más de una Consejería, el Decreto o Acuerdo se aprobará a iniciativa de los Consejeros interesados y será propuesto por el de Presidencia y Administración Territorial.

4.

Los Decretos y Acuerdos serán firmados por el Presidente y, en su caso, por el Consejero autor de la propuesta.

Artículo 71. Órdenes.

1.

Adoptarán la forma de Órdenes las disposiciones y resoluciones de los Consejeros e irán firmadas por el titular de la Consejería correspondiente.

2.

Cuando las Órdenes afecten a las competencias de varias Consejerías se aprobarán por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial, a iniciativa de los Consejeros interesados.

Artículo 72. Resoluciones.

Las disposiciones y actos de los órganos inferiores adoptarán la forma de Resoluciones.

Artículo 73. Inderogabilidad singular de reglamentos.

Las resoluciones administrativas no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de órganos que tengan igual o superior rango a los órganos que aprueben éstas.

Artículo 74. Publicación.

Las disposiciones administrativas de carácter general se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León», medio de publicación oficial de la Junta de Castilla y León y de su Administración, y entrarán en vigor a los veinte días de su publicación, salvo que en las mismas se dispusiere otra cosa.

CAPÍTULO III. Procedimiento de elaboración de las normas

Artículo 75. Régimen de la iniciativa legislativa, de la potestad para dictar normas con rango de ley y de la potestad reglamentaria.

1.

El ejercicio de la iniciativa legislativa, de la potestad para dictar normas con rango de ley y de la potestad reglamentaria, por parte de la Junta de Castilla y León y la Administración autonómica, se someterá, además de a las previsiones del Estatuto de Autonomía, a lo previsto en el presente capítulo, a los principios de buena regulación previstos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de gestión pública, y a cuantas disposiciones se dicten en desarrollo del presente capítulo.

2.

Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas con carácter general a la Junta de Castilla y León. La atribución directa a los titulares de las consejerías o a otros órganos dependientes o subordinados de ellas, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante.

Las leyes podrán habilitar el dictado de normas de desarrollo directamente a autoridades Independientes u otros organismos que tengan atribuida esta potestad.

Téngase en cuenta que la redacción de esté artículo, establecida por por el art. 4.3 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321, entrará en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario al que se refiere la nueva redacción del apartado 7 del artículo 76 de la presente Ley, que deberá producirse en el plazo máximo de un año desde el 25 de febrero de 2021, ségún determina la disposición final 21.3 de la citada Ley 1/2021, de 22 de febrero.

Redacción anterior:

"Artículo 75. Proyectos de Ley.

  1. La tramitación de los proyectos de ley se efectuará por la consejería o consejerías competentes por razón de la materia conforme a lo previsto en este artículo.
  1. La redacción del texto estará precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes y por el trámite de consulta previa, cuando éste proceda de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común que se efectuará a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León por un plazo mínimo de diez días naturales.
  1. El anteproyecto irá acompañado de una memoria que, en su redacción final, deberá contener el marco normativo en el que pretende incorporarse, la motivación sobre su necesidad y oportunidad, un estudio económico con referencia al coste al que dará lugar, en su caso, así como a su financiación, un resumen de las principales aportaciones recibidas durante la tramitación y cualquier otro aspecto que exija una norma con rango de ley o que se determine reglamentariamente.
  1. Una vez redactado el texto del anteproyecto, se someterá, cuando éste proceda, al trámite de participación previsto en el Título III de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castila y León, a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León por un plazo mínimo de diez días naturales.
  1. En aquellos casos en que el texto deba someterse a los trámites de audiencia e información pública, conforme a lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, ambos trámites se llevarán a cabo, de manera simultánea, a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León por un periodo mínimo de diez días naturales.

Asimismo, si se considera oportuno, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

  1. El texto del anteproyecto se remitirá a las consejerías para que por una sola vez y en un plazo no superior a diez días emitan informe sobre todos los aspectos que afecten a sus competencias. En ese mismo plazo y trámite, cada consejería remitirá también los informes de los órganos colegiados adscritos a ella que resulten preceptivos.
  1. La solicitud de informe a las consejerías podrá realizarse de forma simultánea a los trámites de participación y, en su caso, al de audiencia e información pública.
  1. Una vez realizados los trámites previstos en los apartados anteriores, se solicitará con carácter preceptivo el informe de legalidad a los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
  1. Finalizada la tramitación, y previo informe, cuando proceda, de los órganos consultivos que corresponda, se elevará a los órganos colegiados de gobierno para, en su caso, aprobación y remisión a las Cortes de Castilla y León."

Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Téngase en cuenta que esta modificación entrará en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario al que se refiere la nueva redacción del apartado 7 del artículo 76 de la presente Ley, que deberá producirse en el plazo máximo de un año desde el 25 de febrero de 2021, ségún determina la disposición final 21.3 de la citada Ley 1/2021, de 22 de febrero.

Se modifica por el art. 7.3 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Se modifica por el art. 6 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 de la Ley 1/2011, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5718.

Se añaden los apartados 3.e) y f) por el art. 1.3 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.

Artículo 76. Procedimiento.

1.

La tramitación de los anteproyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y proyectos de disposiciones reglamentarias, se efectuará por la consejería o consejerías competentes por razón de la materia.

2.

La redacción del texto estará precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes y por el trámite de consulta pública previa a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León por un plazo mínimo de 10 días naturales.

En este trámite se recabará la opinión de los sujetos y las organizaciones más representativos potencialmente afectados por la futura norma. El contenido de esta consulta será el siguiente:

– Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

– La necesidad y oportunidad de su aprobación.

– Los objetivos de la norma.

– Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias en su caso.

El trámite de consulta pública previa no procederá en el caso de elaboración de bases reguladoras de subvenciones, normas presupuestarias y organizativas de la Administración General de la Comunidad o de las organizaciones dependientes o vinculadas a esta, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia.

3.

El anteproyecto o proyecto irá acompañado de una memoria que justifique el cumplimiento de los principios de buena regulación y cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

4.

Una vez redactado el texto del anteproyecto o proyecto, cuando afecte a los derechos o intereses legítimos de personas se someterá, cuando proceda al trámite de participación previsto en el título III de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Este trámite se llevará a cabo en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León y por un plazo mínimo de 10 días naturales, con el fin de recabar las aportaciones de los afectados y aquellas adicionales que pudiera realizar cualquier otra persona o entidad.

5.

Podrá darse audiencia a las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieran afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

En aquellos casos en los que la normativa sectorial prevea como preceptivo un trámite de información pública en el procedimiento de elaboración de la norma de que se trate, se llevará a efecto igualmente.

6.

Además de las excepciones al trámite de participación contempladas en el artículo 17 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, podrán omitirse los trámites de los apartados 4 y 5 cuando existan razones de interés público que deberán justificarse en la memoria.

Los trámites de participación y audiencia se simultanearán y compartirán plazo para realizar aportaciones.

7.

Reglamentariamente se ordenarán el resto de trámites preceptivos previstos en la normativa sectorial hasta la definitiva aprobación del texto del proyecto o anteproyecto.

Téngase en cuenta que la redacción de esté artículo, establecida por por el art. 4.3 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321, entrará en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario al que se refiere la nueva redacción del apartado 7 del artículo 76 de la presente Ley, que deberá producirse en el plazo máximo de un año desde el 25 de febrero de 2021, ségún determina la disposición final 21.3 de la citada Ley 1/2021, de 22 de febrero.

Redacción anterior:

"Artículo 76. Otras disposiciones de carácter general.

  1. Los proyectos de decretos legislativos y de disposiciones reglamentarias de la Junta de Castilla y León se tramitarán conforme a lo establecido en el artículo anterior.

No obstante, en la tramitación de proyectos de decretos legislativos que tengan por objeto refundir varios textos legales en uno solo, únicamente será necesario remitir el texto a las consejerías para su informe, solicitar el informe de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y recabar el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.

  1. El resto de disposiciones reglamentarias deberán cumplir, exclusivamente, los trámites exigidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común en la forma prevista en el artículo anterior y contar con el preceptivo informe de legalidad de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como, cuando proceda, con el informe de los órganos consultivos."

Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Téngase en cuenta que esta modificación entrará en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario al que se refiere la nueva redacción del apartado 7 del artículo 76 de la presente Ley, que deberá producirse en el plazo máximo de un año desde el 25 de febrero de 2021, ségún determina la disposición final 21.3 de la citada Ley 1/2021, de 22 de febrero.

Se modifica por el art. 7.4 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 76 bis. Tramitación urgente.

1.

El titular de la consejería a la que corresponda la iniciativa normativa podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de la disposición, en alguno de los siguientes supuestos:

a)

Cuando fuese necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias, en otras normas de la Unión Europea, en normas básicas del Estado o en cualquier otra norma con rango de ley.

b)

Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad que exijan la aprobación urgente de la norma.

2.

La memoria que acompañe al proyecto o anteproyecto deberá indicar el acuerdo de tramitación urgente y detallar las razones que lo justificaron.

3.

La tramitación urgente implicará que:

a)

Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración del texto se reducirán a la mitad.

b)

No serán necesarios los trámites de consulta pública previa y de participación previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 76.

c)

La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su incorporación y consideración cuando se reciba.

Téngase en cuenta que la redacción de esté artículo, establecida por por el art. 4.3 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321, entrará en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario al que se refiere la nueva redacción del apartado 7 del artículo 76 de la presente Ley, que deberá producirse en el plazo máximo de un año desde el 25 de febrero de 2021, ségún determina la disposición final 21.3 de la citada Ley 1/2021, de 22 de febrero.

Redacción anterior:

"Artículo 76 bis. Tramitación urgente.

  1. El titular de la consejería a la que corresponda la iniciativa normativa podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de la disposición, en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando fuese necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias, en otras normas de la Unión Europea, en normas básicas del Estado o en cualquier otra norma con rango de ley.

b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad que exijan la aprobación urgente de la norma.

  1. La memoria que acompañe al anteproyecto deberá indicar el acuerdo de tramitación urgente y detallar las razones que lo justificaron.
  1. La tramitación urgente implicará que:

a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración del texto se reducirán a la mitad.

b) No serán necesarios los trámites de consulta previa y de participación previstos los apartados 2 y 4 del artículo 75 de esta ley.

c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su incorporación y consideración cuando se reciba."

Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Téngase en cuenta que esta modificación entrará en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario al que se refiere la nueva redacción del apartado 7 del artículo 76 de la presente Ley, que deberá producirse en el plazo máximo de un año desde el 25 de febrero de 2021, ségún determina la disposición final 21.3 de la citada Ley 1/2021, de 22 de febrero.

Se añade por el art. 7.5 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

CAPÍTULO IV. La contratación administrativa

Artículo 77. Régimen.

Los contratos que celebre la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación básica del Estado y por la normativa autonómica de desarrollo de la misma.

Artículo 78. Órganos de contratación.

Los Consejeros son los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, celebrándose los contratos en nombre de ésta, previa la tramitación del correspondiente expediente de contratación.

Artículo 79. Autorización de Junta y mesa de contratación.

1.

La celebración de contratos exigirá la autorización de la Junta de Castilla y León en los casos previstos en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad y en la Ley de Presupuestos vigente.

2.

La mesa de contratación estará constituida por un Presidente, un mínimo de tres Vocales y un Secretario designado por el órgano de contratación. Entre los Vocales figurarán necesariamente un letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad y un Interventor.

Por resolución del titular de la Intervención General podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del interventor, podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado Centro, específicamente habilitados para ello.

Se modifica el apartado 2 por el art. 14.2 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

CAPÍTULO V. La potestad sancionadora y la responsabilidad patrimonial

Artículo 80. Régimen de la potestad sancionadora.

El ejercicio por la Administración de la potestad sancionadora se acomodará a la legislación básica de las Administraciones públicas, sin perjuicio del desarrollo normativo y de las peculiaridades que puedan preverse.

Artículo 81. Régimen de la responsabilidad patrimonial.

La responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad de Castilla y León por los daños ocasionados a los particulares en sus bienes o derechos por el funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, se regirá por la legislación básica de las Administraciones públicas.

Artículo 82. Procedimiento y órgano competente.

1.

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la normativa básica, con las especialidades derivadas de la organización de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2.

La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponderá al Consejero competente por razón de la materia hasta el límite establecido para la contratación, y por la Junta de Castilla y León en los demás casos o cuando una Ley expresamente lo prevea.

TÍTULO VII. La Administración institucional y las empresas públicas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 83. Personalidad y adscripción.

1.

Las entidades de la Administración Institucional y las empresas públicas actúan con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión.

2.

Las entidades institucionales y empresas públicas serán adscritas por la Junta de Castilla y León a la Consejería competente por razón de la materia.

Artículo 84. Creación, extinción y liquidación.

1.

La creación de las entidades institucionales y empresas públicas se efectuará por Ley.

2.

Los anteproyectos de ley de creación de entidades institucionales o de autorización de constitución de empresas públicas deberán acompañarse de una propuesta de estatutos y del plan inicial de actuación de la entidad. El plan inicial de actuación, que será aprobado por el titular de la Consejería a que esté adscrita la entidad o la empresa, deberá contar con el previo informe favorable de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Hacienda, y su contenido incluirá al menos los siguientes extremos:

a)

Los objetivos que la entidad deba alcanzar en el área de actividad encomendada.

b)

Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento de la entidad.

3.

La extinción requerirá Ley específica, salvo que en la de creación o en otra se hubieren establecido las causas, el procedimiento y los efectos de la misma.

Cuando las disposiciones sobre la extinción no regularen la liquidación de la entidad o empresa, ésta se llevará a cabo por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la Consejería a que esté adscrita.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-10085.

Artículo 85. La Administración Institucional.

1.

La Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León, bajo la dependencia de la Adminis tración General, actúa para el cumplimiento de los fines de interés público que el ordenamiento establece como principios rectores de la política social y económica y desarrolla, mediante descentralización funcional, actividades de ejecución administrativa y económica propias de las competencias de la Comunidad.

2.

La Administración Institucional está constituida por las siguientes entidades:

a)

Organismos autónomos.

b)

Entes Públicos de Derecho Privado.

3.

Las entidades institucionales se regirán por su Ley de creación, las disposiciones de esta Ley, las de aquellas otras Leyes que les sean de aplicación y por la regulación interna que sus propios estatutos establezcan.

CAPÍTULO II. Organismos autónomos

Artículo 86. Organismos autónomos.

1.

Los organismos autónomos de la Comunidad tienen encomendadas la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos, sujetándose en su actuación al derecho administrativo.

2.

Para el desarrollo de sus competencias específicas los organismos autónomos tienen las mismas potestades, prerrogativas y privilegios que la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, excepto la potestad expropiatoria.

Artículo 87. Ley de creación.

La Ley de creación de cada organismo autónomo determinará su denominación, sus fines y competencias, su adscripción a la Consejería respectiva, sus órganos rectores, los bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines, así como aquellos aspectos que puedan ser modificados reglamentariamente y, en su caso, las causas de extinción, el procedimiento para llevarla a cabo y los efectos de la misma.

Artículo 88. Personal, patrimonio y contratación.

1.

El régimen de personal y de patrimonio de los organismos autónomos será el establecido en la normativa que regula la Función Pública de la Administración General y el Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

2.

La normativa sobre la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León será de aplicación a los organismos autónomos en materia económica y presupuestaria.

3.

La contratación de los organismos autónomos se rige por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas, y por lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Título Sexto de la presente Ley, siendo el Presidente del organismo el órgano de contratación de los mismos.

Artículo 89. Normativa supletoria.

En lo no previsto por la Ley de creación del organismo autónomo, será de aplicación, respecto de las materias de organización, régimen de los órganos y unidades administrativas, de las funciones y competencias, órganos colegiados y actuación administrativa las disposiciones de esta Ley sobre la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, equiparándose a estos efectos, las funciones del Presidente del organismo a las del Consejero y las del máximo órgano unipersonal de gestión a las del Secretario general.

CAPÍTULO III. Los entes públicos de derecho privado

Artículo 90. Entes públicos de derecho privado.

1.

Los entes públicos de derecho privado tienen encomendadas la realización de actividades de carácter económico, comercial, industrial, agrario, financiero o análogo, sujetándose fundamentalmente en su actuación al derecho privado.

2.

Para el cumplimiento de las potestades públicas que pudieran ejercer, así como para la formación de la voluntad de sus órganos, los entes públicos se sujetarán al derecho administrativo, y en su ejercicio gozarán de las prerrogativas y privilegios que determine su Ley de creación, excepto la potestad expropiatoria.

3.

El ejercicio de las potestades públicas corresponderá a aquellos órganos del ente a los que expresamente los Estatutos les asignen tal facultad.

4.

En materia económica, presupuestaria y patrimonial, se estará a lo dispuesto en las leyes reguladoras de la hacienda y del patrimonio de la Comunidad.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 5 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2006-21908.

Artículo 91. Ley de creación.

La Ley de creación determinará su denominación, sus fines y actividades, su adscripción a la Consejería u organismo autónomo respectivo, sus órganos rectores, los bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines, así como aquellos aspectos que puedan ser modificados reglamentariamente y, en su caso, las causas de extinción, el procedimiento para llevarla a cabo y los efectos de la misma.

CAPÍTULO IV. Empresas públicas

Artículo 92. Empresas públicas.

Son empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus entidades institucionales sea superior al 50 por 100.

Artículo 93. Creación y extinción.

1.

La creación de una empresa pública podrá realizarse bien a través de la constitución de una sociedad mercantil, preferentemente anónima, con la cualidad de empresa pública, o bien mediante la adquisición de esta cualidad por parte de una sociedad mercantil ya constituida.

2.

Son supuestos de extinción de las empresas públicas:

a)

La extinción de la sociedad mercantil calificada como tal.

b)

La pérdida de la cualidad de empresa pública.

La pérdida de esta cualidad no implicará la extinción de la sociedad mercantil, salvo que constituya un supuesto legal o estatutario de disolución.

Artículo 94. Régimen.

Las empresas públicas se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación. En ningún caso podrá disponer de facultades que impliquen el ejercicio de potestades públicas.

Disposición adicional primera.

En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo establecido en la legislación del Estado con carácter supletorio.

Disposición adicional segunda.

Las disposiciones del Capítulo Cuarto del Título V de la presente Ley no serán de aplicación al órgano colegiado de gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición adicional tercera.

La ordenación económico financiera de los órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se regirá por la Ley de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición adicional cuarta.

La Consejería de Economía y Hacienda realizará las supresiones, transferencias o habilitaciones de créditos necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y en concreto:

Decreto Legislativo 1/1988, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

Título I y artículos 47, 60, 61, 62 y 97, segundo párrafo, de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 3 de Julio de 2001.

VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.