Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias

Rango Ley
Publicación 2001-07-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Esta ley tiene los siguientes objetivos:

a)

Ayudar a la conservación, modernización y reestructuración de las actividades artesanas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b)

Promover la creación y el desarrollo de los cauces de comercialización adecuados para los productos artesanos de Canarias.

c)

Documentar y recuperar las manifestaciones artesanales propias de Canarias y consolidar el mantenimiento de las existentes.

d)

Promocionar y propiciar la formación de artesanos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

e)

Favorecer la accesibilidad del sector artesano a las líneas de crédito preferenciales o a las subvenciones y ayudas que pueda establecer la Administración Pública, así como fomentar la implantación de sistemas cooperativos y asociativos.

Todo ello, desde la visión de que la artesanía no es sólo una actividad económica, sino, sobre todo, un hecho cultural y social que necesita de un mejor marco económico para su conservación.

f)

Propiciar la creación de centros museísticos en cada una de las islas o comarcas para promover la conservación de los prototipos que por su interés histórico y artístico así la merezcan.

II

Las disposiciones de la ley se articulan en el marco delimitado por los preceptos que se exponen de la Constitución española de 1978.

El artículo 40.1 de la Constitución española dispone que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica.

En el artículo 130.1 de la Constitución española se establece que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. Por tanto, se identifica a la artesanía como un sector cuyo desarrollo integral es mejorable, y reconoce implícitamente que las personas que ejercen estos oficios consiguen una renta menor de la deseable para todos los españoles.

Constituye esta ley la norma básica que sistematiza las disposiciones que hoy rigen en Canarias en materia de artesanía, solventando las importantes lagunas existentes, entre otras las relativas al registro de artesanía y a la investigación, formación y promoción en materia de artesanía.

La actividad artesana está regulada actualmente en Canarias por el Decreto 599/1985, de 20 de diciembre, por el que se regula la actividad del artesanado en la Comunidad Autónoma de Canarias, la Orden de 21 de mayo de 1999, de la Consejería de Industria y Energía, por la que se establece el procedimiento de obtención del carné de artesano y se regula su concesión y la Orden de 14 de enero de 1986, de la Consejería de Industria y Energía, por la que se aprueba el Repertorio de Oficios Artesanos, revisado por órdenes de 18 de febrero de 1987, de 12 de junio de 1992 y de 4 de octubre de 1999.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 30.11, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de artesanía. De acuerdo con dicho plano competencial, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta plenas competencias normativas, entre las que se incluye la legislativa, para regular el régimen de la artesanía en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

La disposición adicional primera, apartado p), de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias transfiere a los cabildos insulares, en el ámbito de su respectiva isla, competencias administrativas en materia de fomento de la artesanía, para cuyo efectivo ejercicio se transfirieron por el Gobierno de Canarias funciones al respecto mediante Decreto 150/1994, de 21 de julio.

III

La ley se estructura en cuatro títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título I, Disposiciones generales, especifica el objeto, el ámbito de aplicación, la clasificación de las actividades artesanas y las marcas de calidad y distintivos de procedencia.

El Título II, Administraciones Públicas con competencias en materia de artesanía, delimita las competencias que, en materia de artesanía, ostentan las distintas Administraciones Públicas de Canarias.

El Título III, Comisión y Registro de la Artesanía, crea la Comisión Canaria de la Artesanía, como órgano colegiado de asesoramiento a la Administración Pública en materia de artesanía, así como el Registro de Artesanía de Canarias, único, público y gratuito, en el cual se inscribirán las empresas artesanas, los artesanos y las asociaciones profesionales de artesanos.

El Título IV, De las infracciones y sanciones, tipifica aquellas conductas contrarias a lo establecido en la presente ley, clasificándolas en muy graves, graves y leves y regula las correspondientes multas.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1.

La presente ley tiene por objeto el fomento, promoción y ordenación de la actividad artesana en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.

Esta ley tiene por finalidad:

a)

Promover la conservación, modernización y reestructuración de las actividades artesanas, mejorando las condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en el mercado, velando, al mismo tiempo, por la calidad de su producción y eliminando los obstáculos que puedan oponerse a su desarrollo y mantenimiento en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b)

Promover la creación y el desarrollo de los cauces de comercialización necesarios para conseguir que la artesanía sea económicamente rentable, de forma que siendo una actividad tan importante desde el punto de vista social y cultural, pueda mantenerse.

c)

Documentar, recuperar y divulgar las manifestaciones artesanales propias de nuestras islas, consolidando el mantenimiento de las existentes y garantizando la pervivencia de aquellas que estén en peligro de extinción, para lo cual será necesaria la concurrencia en la investigación de las Administraciones canarias, de las universidades y de aquellos organismos que tengan entre sus fines la investigación de los valores etnológicos de Canarias.

d)

Promocionar y propiciar la formación de artesanos, así como la divulgación de las técnicas artesanales, a través de monitores acreditados en el ejercicio y dominio de los oficios artesanales y capacitados para la docencia, extremo éste que habrá de ser objeto de posterior desarrollo normativo.

e)

Favorecer la accesibilidad del sector artesano a las líneas de crédito preferenciales o a las subvenciones y ayudas que pueda establecer la Administración Pública, así como fomentar la implantación de sistemas cooperativos y asociativos.

f)

Proteger las creaciones artesanales en su proceso de comercialización, estableciendo un específico régimen sancionador para combatir el fraude.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación a los artesanos y empresas artesanas que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3. Definiciones.

1.

A los efectos de la presente ley, tendrá la consideración de artesanía la actividad económica que suponga la producción, transformación o restauración de bienes de valor artístico, funcional o tradicional, mediante procesos con predominante intervención manual, y sin que la utilización auxiliar de la maquinaria haga perder su naturaleza de producto final manufacturado e individualizado.

Para obtener tal consideración deberá estar asimismo incluida en el Repertorio de Oficios Artesanos de Canarias.

2.

La calificación de artesano tiene carácter voluntario y se otorgará a aquellas personas físicas que con carácter habitual realicen una actividad comprendida en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen. La condición de artesano será acreditada mediante la posesión del carné correspondiente.

3.

La calificación de empresa artesana tiene carácter voluntario y se otorgará a las personas físicas y jurídicas que, con carácter habitual y ánimo de lucro, realicen una actividad comprendida en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Canarias y que reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Podrán gozar de la consideración de empresa artesana fórmulas asociativas dedicadas exclusivamente a la comercialización de productos artesanos, siempre y cuando todos sus integrantes sean a su vez empresas artesanas.

La condición de empresa artesana se acreditará mediante la posesión del documento que a tal efecto expedirá el cabildo insular correspondiente.

La posesión del documento de calificación o, en su caso, del carné de artesano será condición necesaria para acogerse a las medidas de fomento que la Administración Pública establezca y, en concreto, para las derivadas de la presente ley.

4.

Los Centros Especiales de Empleo quedan exentos del requisito del ánimo de lucro cuando desarrollen alguna de las actividades comprendidas en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5.

El Repertorio de Oficios Artesanos es la herramienta de delimitación de las actividades artesanas e incluye la relación de oficios artesanos que se encuentran en plena vigencia. Tiene carácter revisable, de forma que permita la eliminación de oficios que vayan desapareciendo y la incorporación de aquellos que sean vigentes en cada momento.

La consejería competente en materia de artesanía, previo informe de la Comisión Canaria de la Artesanía, revisará el Repertorio de Oficios Artesanos, al menos una vez cada dos años.

Artículo 4. Clasificación de las actividades artesanas.

1.

Se establece dentro de los grupos de actividades artesanas la siguiente clasificación por razón de su contenido principal:

a)

Artesanía tradicional.

b)

Artesanía artística.

c)

Artesanía de producción de bienes de consumo.

d)

Artesanía de servicios.

2.

En el desarrollo reglamentario de esta ley, cada uno de estos grupos podrá ser objeto de tratamiento específico y diferenciado, pueden subdividirse en subgrupos, y éstos en oficios y especialidades artesanas, que conformarán el Repertorio de Oficios Artesanos.

Artículo 5. Marcas de calidad y distintivos de procedencia.

1.

La consejería competente en materia de artesanía, previo informe de la Comisión Canaria de la Artesanía, dictará normas para acreditar la calidad de los productos artesanos canarios y creará marcas de calidad o garantía artesanal y distintivos de procedencia para su identificación en el mercado, sin perjuicio de las marcas de calidad establecidas por los distintos cabildos insulares y de las facultades que ostenten los departamentos competentes en materia de consumo y de productos agroalimentarios.

2.

Los establecimientos en los que se ofrezcan a la venta productos de artesanía canaria que cuenten con los distintivos o marcas a los que se refiere el apartado anterior de este artículo, deberán exponer estos productos diferenciadamente de los que carezcan de aquellas garantías, de forma tal, que cualquier interesado en su adquisición pueda identificarlos y distinguirlos fácilmente, sin que se pueda dar lugar a confusión ni inducirse a error con respecto a los simples souvenirs o demás productos que, aun siendo elaborados artesanalmente, carecen de aquellas garantías.

TÍTULO II

Administraciones públicas con competencias en materia de artesanía

Artículo 6. Administraciones Públicas con competencias en materia de artesanía.

Las Administraciones Públicas con competencias en materia de artesanía son:

a)

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b)

Los cabildos insulares.

Artículo 7. Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1.

Corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de artesanía, todas aquellas competencias en las que estén presentes los principios del artículo 9 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

2.

En todo caso, corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el ejercicio de las siguientes competencias:

a)

La potestad reglamentaria.

b)

La alta inspección del ejercicio por parte de los cabildos insulares de las competencias transferidas en los términos establecidos en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

c)

La acción regional de fomento al sector artesanal.

d)

La gestión de las ferias regionales, nacionales o internacionales, pudiendo solicitar la concurrencia de uno, varios o todos los cabildos insulares.

e)

La participación de Canarias en ferias nacionales o internacionales.

f)

Reglamentar los requisitos y el procedimiento de expedición del carné de artesano, oídos los cabildos insulares.

g)

Llevar el Registro de Artesanía de Canarias a partir de la información suministrada por los registros insulares.

h)

Coordinar los talleres de artesanía a nivel regional.

i)

Organizar cursos de apoyo al artesano de interés regional.

j)

Clasificación y Registro de Empresas Artesanas en el ámbito del Archipiélago.

k)

Clasificar actividades artesanas, confeccionando el Repertorio de Oficios Artesanos, introduciendo, en su caso, nuevas técnicas u oficios, oídos los cabildos insulares.

l)

Declarar zonas de interés artesanal de ámbito igual o superior a la isla.

m)

Dirigir las jornadas, seminarios, congresos y otros eventos regionales, nacionales o internacionales que se celebren en el archipiélago canario.

n)

Cualesquiera otras que se le asignen en esta ley o se le atribuyan por el ordenamiento jurídico.

ñ) Promover desde el punto de vista turístico las manifestaciones artesanales de Canarias.

Artículo 8. Competencias de las administraciones insulares.

Corresponde a los cabildos insulares, en materia de artesanía, aquellas competencias que les atribuye la legislación de régimen local y las transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma de Canarias, y en especial las siguientes:

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