Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial

Rango Ley
Publicación 2001-01-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BOIB núm. 24, de 23 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-6236.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La preocupación para conseguir un desarrollo sostenible que procure el bienestar de la población y la preservación de los recursos naturales ya estaba presente el año 1987, cuando el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Islas Baleares, que preveía el establecimiento de una serie de instrumentos encaminados, como dice la exposición de motivos, a «la realización de una política territorial realmente coordinada e integrada», para dar cumplimiento a los objetivos que establece la Carta europea de la ordenación del territorio y que aquella Ley ya recogía.

La Ley 8/1987 fijaba como instrumento marco unas directrices de ordenación territorial que, aprobadas por el Parlamento, debían determinar los ejes básicos que, a continuación, desplegarían los correspondientes planes territoriales. Estos planes podían ser aprobados por el Gobierno o por los Consejos Insulares, según lo que preveían a este respecto las propias directrices.

A pesar de todo, la aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial se retrasó mucho más allá de los plazos que fijaba la propia Ley y no se produjo hasta el año 1999, con la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias. Estas directrices optaron por el fortalecimiento del papel del Gobierno de las Illes Balears, al cual otorgaban la competencia de aprobación de todos los planes territoriales.

En las Illes Balears, la ordenación del territorio es una cuestión objeto de discusión y de preocupación de los poderes públicos y de los ciudadanos en general. La intensa actividad económica y social que se desarrolla sobre el frágil y limitado territorio de nuestras islas hace necesario que todas las administraciones públicas deban intervenir de una manera decisiva. Así pues, corresponde a la Administración intentar obtener el máximo bienestar de la población y compatibilizarlo con la preservación de los valores medioambientales que, en nuestro caso, son también un recurso económico fundamental.

La configuración del archipiélago facilita que cada una de las islas lleve a cabo la ordenación de su territorio de manera autónoma a través de las instituciones propias, y que el Gobierno de las Illes Balears se convierta en garante de los aspectos de la ordenación que trascienden el ámbito insular. En este sentido, la nueva legislación de ordenación territorial ha de fijar el marco adecuado para la transferencia de competencias a los Consejos Insulares en esta materia y ha de diseñar, en los aspectos básicos, los fundamentos de una política territorial coordinada e integradora.

El contenido que deben tener las Directrices de Ordenación Territorial, o su revisión o modificación, está, en esta Ley, más tasado y reducido, sin perder su vocación de instrumento regulador del desarrollo económico con incidencia sobre el territorio del conjunto de todas las islas.

Evidentemente, esto significa dar un papel más relevante a los planes territoriales insulares, que, como sustitutos de los planes territoriales parciales de la Ley de 1987, tienen la consideración de instrumento clave en la ordenación del territorio y desarrollan aspectos fundamentales como la atribución de techos de crecimiento para cada uso y área, la protección del medio ambiente, la ubicación de los equipamientos de interés supramunicipal, etc., a fin de establecer la estructura orgánica de cada isla.

El desarrollo de las Directrices de Ordenación Territorial se realizará sobre todo por los planes territoriales insulares que son la pieza clave de la política territorial de las Illes Balears. De ámbito insular, les corresponderá la ordenación de todo aquello que, trascendiendo el ámbito municipal, se refiera a los asentamientos humanos, a las actividades y a los usos a realizar sobre el territorio, a la creación de servicios comunes para los municipios, así como a aquellas medidas destinadas a una mejora de la calidad de vida y a la protección del medio natural.

La ordenación precisa determinadas infraestructuras, equipamientos, servicios y actividades de explotación de recursos, por su parte, se realizará por los planes directores sectoriales, los cuales, en coherencia con lo anterior, se formularán coordinadamente con los planes territoriales insulares. La competencia para su elaboración y aprobación corresponderá al Gobierno de las Illes Balears o a los Consejos Insulares según las previsiones de las Directrices de Ordenación Territorial y de las leyes de atribución de competencias.

Desaparecen de la nueva Ley los planes de ordenación del medio natural, cuya función puede ser perfectamente ejercida por los planes especiales regulados en la legislación urbanística, sin perjuicio de las figuras de ordenación de los recursos naturales previstas en la legislación sectorial vigente.

Asimismo, se refuerzan los mecanismos de coordinación y cooperación entre las distintas administraciones competentes y se modifican, a este efecto, la composición y las funciones de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, donde están representados, con una composición paritaria, tanto el Gobierno como cada uno de los Consejos Insulares.

Finalmente, y en consecuencia con el tratamiento que el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga a la isla de Formentera y a su singularidad geográfica, la Ley prevé un mayor protagonismo de este municipio en el desarrollo del plan territorial insular que corresponde aprobar al Consejo Insular de Eivissa y Formentera.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objetivos de la ordenación territorial.

En el marco de esta Ley, la ordenación territorial en las Illes Balears tiene como objetivos fundamentales:

a)

Mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

b)

Disponer una estructura espacial adecuada que permita conseguir un desarrollo socioeconómico compatible con la utilización racional de los recursos naturales.

c)

Garantizar la protección y la mejora del medio ambiente.

Artículo 2. Principios de actuación de las administraciones públicas.

Principalmente, mediante los instrumentos de ordenación territorial regulados en esta Ley, las administraciones competentes deben:

a)

Regular las dimensiones físicas de los asentamientos, incluidos los vinculados a los sectores productivos secundario y terciario.

b)

Ordenar la distribución espacial de las instalaciones productivas propias de los sectores primario y secundario, mediante la utilización de procedimientos de fomento o de disuasión en relación con las instalaciones existentes o futuras.

c)

Fijar los núcleos de población que, por sus características y posibilidades, deban ser impulsores del desarrollo socioeconómico de una zona.

d)

Definir las áreas territoriales que, por su idoneidad actual o potencial para la explotación agrícola, forestal o ganadera, o por la riqueza paisajística o ecológica, deban ser objeto de especial protección.

e)

Ordenar las infraestructuras, las instalaciones, los equipamientos y los servicios, y definir sus criterios de diseño, sus características funcionales y su localización, de manera que se consiga una configuración racional de estos elementos estructurantes en las diferentes islas.

f)

Establecer un sistema de coordinación de las diferentes políticas sectoriales de los diversos órganos de la Administración, de manera que se asegure su integración en una visión de conjunto de los problemas territoriales.

g)

Promover la participación de la sociedad en el proceso de ordenación territorial y formalizarla, a fin de conseguir que este proceso responda a las aspiraciones y necesidades de la población.

Artículo 3. Los instrumentos de ordenación territorial.

1.

Para desarrollar las políticas territoriales en las Illes Balears, se regulan los siguientes instrumentos de ordenación:

a)

Las Directrices de Ordenación Territorial.

b)

Los planes territoriales insulares.

c)

Los planes directores sectoriales.

2.

Una vez aprobados y publicados oficialmente, los planes territoriales insulares y los planes directores sectoriales formarán parte del ordenamiento jurídico como disposiciones reglamentarias. Para su elaboración se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 4. La Comisión de Coordinación de Política Territorial.

(Derogado).

TÍTULO II

Los instrumentos de ordenación territorial

CAPÍTULO I

Las Directrices de Ordenación Territorial

Artículo 5. Naturaleza.

Las Directrices de Ordenación Territorial constituyen el instrumento superior y básico de la ordenación territorial de las Illes Balears.

Artículo 6. Contenido.

1.

Las Directrices de Ordenación Territorial formulan los principios que deben guiar las actuaciones públicas y privadas sobre el territorio y, específicamente, fijan las pautas y las reglas generales dirigidas a:

a)

La determinación de los límites y los techos máximos de crecimiento de los diversos usos del suelo y los límites de su materialización.

b)

El establecimiento de prescripciones para el desarrollo económico que incida en el territorio.

c)

La protección del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales.

d)

La fijación de los criterios que se han de observar en la redacción de los planes directores sectoriales que se prevean.

e)

La localización y la ejecución de infraestructuras y de equipamientos.

2.

Este instrumento debe contener los documentos escritos y gráficos que sean necesarios para formular con precisión el diagnóstico de los problemas existentes con relación a los asentamientos urbanos y productivos, el medio físico, los recursos naturales y las pautas previsibles de desarrollo.

Artículo 7. Procedimiento de elaboración.

1.

El procedimiento de elaboración de las Directrices de Ordenación Territorial debe ajustarse a la siguiente tramitación:

a)

La Consejería competente en materia de ordenación del territorio debe iniciar el procedimiento mediante la redacción de una propuesta, que debe ser elaborada en colaboración con los Consejos Insulares y que debe contener la documentación escrita y gráfica que justifique los criterios generales adoptados.

b)

La propuesta debe someterse a información pública por un periodo no inferior a dos meses, mediante la publicación de los anuncios correspondientes en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y, como mínimo, en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las islas.

c)

En un mismo plazo, la propuesta debe someterse a informe de la Administración General del Estado, de los Consejos Insulares y de los Ayuntamientos de las Illes Balears, así como del resto de Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma.

d)

En vista de los resultados de los trámites a los que hacen referencia las letras b) y c) de este artículo, se procederá a la redacción definitiva de la propuesta de Directrices de Ordenación Territorial. Nuevamente se llevarán a cabo los trámites de información pública y de consulta a las administraciones afectadas con un plazo mínimo de un mes, cuando la nueva redacción altere sustancialmente el contenido del texto inicial.

e)

Al acabar la tramitación anterior, la consejería competente debe elaborar una propuesta de anteproyecto de ley que deberá incorporar el resultado de los trámites precedentes y que deberá someterse a informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial por un plazo máximo de dos meses. Emitido el informe, el anteproyecto se remitirá al Consejo de Gobierno para su aprobación como proyecto de ley.

f)

Corresponde al Parlamento debatir y, si procede, aprobar el proyecto de ley de Directrices de Ordenación Territorial.

2.

Para la revisión de las Directrices de Ordenación Territorial, debe seguirse el mismo procedimiento que para su elaboración. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el Gobierno pretenda modificar este instrumento sin reconsiderar el modelo territorial en su globalidad, el plazo previsto para información pública y emisión de informes, fijado en el artículo anterior, podrá ser reducido a la mitad. En estos casos, sólo deben ser consultadas las administraciones públicas afectadas por la modificación.

CAPÍTULO II

Los planes territoriales insulares

Artículo 8. Naturaleza.

1.

Los planes territoriales insulares, en desarrollo de las Directrices de Ordenación Territorial, son los instrumentos generales de ordenación del territorio de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.

2.

Corresponde al Consejo Insular respectivo la elaboración, aprobación, revisión y modificación de estos instrumentos.

Artículo 9. Contenido.

Los planes territoriales insulares deben contener las siguientes determinaciones de ámbito supramunicipal:

a)

Diagnóstico territorial del área, en especial en lo que se refiere a uso de los recursos naturales, población, planeamiento urbanístico vigente y situación socioeconómica.

b)

Estudio de las posibilidades de desarrollo socioeconómico de las distintas áreas con características homogéneas, con determinación de objetivos.

c)

Establecimiento de techos máximos de crecimiento para cada uso y distribución espacial.

d)

Señalización de los espacios naturales o de las áreas de protección de construcciones o de lugares de interés historico-artístico con indicación de las medidas protectoras que deban adoptarse.

e)

Definición de los suelos de uso agrícola o forestal de especial interés.

f)

Fijación de los criterios específicos para la redacción de los planes directores sectoriales que corresponda aprobar a los Consejos Insulares.

g)

Ubicación de los equipamientos de interés supramunicipal.

h)

Ubicación y características de las grandes infraestructuras, con especial atención a las que deban crearse o modificarse para potenciar el desarrollo socioeconómico.

i)

Indicación de los servicios que deban crearse o que se puedan crear para utilización común de los municipios.

j)

Establecimiento de criterios para la ordenación de terrenos colindantes de diferentes municipios.

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