Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2001-07-27
Última actualización 2024-12-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 69
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5.

De las enajenaciones de bienes inmuebles, cuyo importe sea superior a 49.915.800 pesetas (300.000 euros) se dará cuenta a la Asamblea de Madrid.

6.

Para tomar parte en procedimientos de enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios mediante subasta o concurso, el Pliego de condiciones o documento equivalente podrá exigir una garantía de hasta un 25 por 100 del tipo de licitación.

La garantía, que en ningún caso otorgará derecho alguno a la venta, responderá del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de la proposición del adjudicatario hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

Se añade apartado 6 por el art. 7 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se modifica el apartado 4 por el art. 9.4 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Artículo 51. Enajenación de bienes muebles.

1.

La enajenación de los bienes muebles, cuando no sean necesarios para el ejercicio de las funciones públicas, se acordará por el titular de la consejería a la que estén adscritos, previa tasación pericial, mediante concurso o subasta pública. Si el importe de la tasación superara la cifra de 1.000.000 de euros la competencia para acordar la enajenación será del Gobierno, previo informe de la Consejería de Hacienda.

Si se tratara de bienes muebles incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos, deberán darse de baja en el mismo.

2.

Podrá acordarse la enajenación directa cuando el valor de los bienes fuera inferior a 4.991.580 pesetas (30.000 euros), o cuando realizada la subasta quedare desierta.

Se modifica el apartado 1 por el art. 9.5 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Artículo 52. Enajenación de acciones, participaciones y valores.

1.

La disolución de sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos se autorizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Administración Institucional.

Asimismo, los actos que impliquen la pérdida de la posición mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de sociedades mercantiles se autorizarán de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley.

2.

En los demás casos, la enajenación de acciones y participaciones del capital de sociedades mercantiles se autorizará por Acuerdo del Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, y previa solicitud de la Consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público interesados.

3.

La enajenación de otros valores y de títulos representativos de derechos de crédito se autorizará por el Consejero de Presidencia y Hacienda.

4.

La enajenación de acciones, participaciones y valores se realizará en bolsa, si se cotizan en la misma. En otro caso, y previa tasación pericial, se realizará por concurso o pública subasta, salvo que el Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda, acuerde su enajenación directa.

Se modifica el apartado 4 por el art. 9.6 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Artículo 53. Enajenación de derechos de propiedad incorporal.

La enajenación de derechos de propiedad intelectual e industrial, regulada por sus leyes especiales, será acordada por la Consejería o el Consejo de Administración del organismo o entidad de derecho público o ente público, en su caso, competentes por razón de la materia, previo informe de la Consejería de Presidencia y Hacienda.

Artículo 54. Permuta de bienes y derechos.

1.

Los bienes muebles, inmuebles y derechos patrimoniales podrán ser objeto de permuta por otros, previa tasación pericial y justificación de su conveniencia. El acuerdo de permuta llevará implícita la declaración de alienabilidad.

2.

Si se autorizase la permuta y hubiere diferencia de valoración entre ambos bienes o derechos, se procederá a su compensación en metálico.

3.

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa sobre el pago del justiprecio en especie, por motivos de interés público debidamente acreditados, podrá excluirse la compensación en metálico en las permutas con otras Administraciones públicas, siempre que la diferencia de valor entre los bienes y derechos permutados no exceda del 50 por 100.

4.

La competencia para autorizar la permuta corresponderá al Órgano que sea competente para la enajenación.

Sección 8.ª Cesiones gratuitas

Artículo 55. Cesiones gratuitas de propiedad de bienes inmuebles.

1.

La propiedad de los bienes inmuebles de dominio privado de la Comunidad de Madrid, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrá ser cedida gratuitamente a otras Administraciones públicas, para fines de utilidad pública o interés social, mediante Acuerdo del Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda.

2.

En el acuerdo de cesión, que se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», se expresará la finalidad a la que se destinarán los bienes cedidos, así como sus condiciones.

3.

Si los bienes cedidos no fueren aplicados al fin previsto dentro del plazo establecido en el acuerdo de cesión, o dejaren de ser destinados al mismo con posterioridad, la cesión se considerará resuelta, revertiendo los bienes a la Comunidad de Madrid, la cual tendrá derecho a percibir, previa tasación pericial, el valor de los daños y perjuicios y el detrimento que hubieren experimentado.

4.

Las cesiones gratuitas de propiedad se formalizarán en escritura pública y se inscribirán en el Registro de la Propiedad.

Artículo 56. Cesiones gratuitas de uso de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.

1.

El uso de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios patrimoniales de la Comunidad de Madrid, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrá ser cedido gratuitamente por el Consejero de Presidencia y Hacienda, por un plazo máximo de treinta años, para fines de utilidad pública o interés social.

2.

Las cesiones de uso a favor de otras Administraciones públicas y de corporaciones, asociaciones y fundaciones sin ánimo lucro se considerarán de utilidad pública o interés social.

3.

Son de aplicación a estas cesiones de uso las prescripciones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

4.

Los derechos y obligaciones de los cesionarios de uso se regirán, salvo que se establezca otra cosa, por las disposiciones del Código Civil relativas al uso y supletoriamente al usufructo.

Artículo 57. Cesiones gratuitas de derechos de superficie y otros derechos reales sobre bienes inmuebles.

1.

La Comunidad de Madrid, mediante Acuerdo del Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, podrá constituir y ceder a título gratuito derechos de superficie y otros derechos reales sobre inmuebles patrimoniales, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, a favor de otras Administraciones públicas y de corporaciones, asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, para fines de utilidad pública o interés social.

2.

Estas cesiones se regirán por lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 55 de la presente Ley.

Artículo 58. Cesiones en precario de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.

Los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios patrimoniales, que no convenga enajenar y no sean susceptibles de aprovechamiento rentable, podrán ser cedidos en precario por el Consejero de Presidencia y Hacienda a otras Administraciones públicas y a corporaciones, asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro.

Artículo 59. Cesiones gratuitas de bienes muebles y derechos incorporales.

1.

La propiedad o el uso de los bienes muebles y derechos incorporales, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrán ser cedidos gratuitamente por la Consejería, el Consejo de Administración del organismo, entidad de derecho público o ente público, en su caso, que los hayan adquirido, a otras Administraciones públicas y a corporaciones, asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro que realicen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, para fines de utilidad pública o interés social.

2.

Es de aplicación a estas cesiones lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 55.

Sección 9.ª Prescripción

Artículo 60. Prescripción de los derechos sobre bienes patrimoniales.

Los derechos sobre los bienes de dominio privado prescriben a favor y en contra de la Comunidad de Madrid con arreglo a lo establecido en el Derecho privado.

Sección 10.ª Explotación de bienes patrimoniales

Artículo 61. Explotación de los bienes patrimoniales.

1.

Los bienes inmuebles y derechos inmobiliarios patrimoniales de naturaleza urbana que no convenga enajenar y sean susceptibles de aprovechamiento rentable deben ser explotados, bien directamente, o por medio de un organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público, o por particulares mediante contrato.

Dicha explotación será acordada por la Consejería de Presidencia y Hacienda.

La explotación de bienes inmuebles adscritos a varias Consejerías, organismos o entidades deberá ser acordada por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda.

La explotación de bienes inmuebles y derechos patrimoniales de naturaleza rústica será acordada por la Consejería o el Consejo de Administración del organismo o entidad a que estén adscritos, previo informe de la Consejería de Presidencia y Hacienda.

La explotación de bienes muebles y propiedades incorporales corresponderá a la Consejería o al Consejo de Administración del organismo o entidad que los tenga adscritos.

2.

Si la Consejería competente acordase que la explotación de los bienes inmuebles y derechos inmobiliarios patrimoniales se llevase directamente o por medio de un organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público, fijará sus requisitos y, en su caso, se tomarán las medidas necesarias para la entrega del bien y vigilancia del exacto cumplimiento de las condiciones que hubieren sido acordadas.

Artículo 62. Explotación mediante contrato.

1.

Si se dispusiera que la explotación de los bienes se realice por particulares mediante contrato, se celebrará éste por el procedimiento de concurso, que será convocado y resuelto por el órgano competente a que se refiere el artículo anterior.

2.

No obstante, la explotación podrá ser contratada directamente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos debidamente acreditado en el expediente:

a)

Existan motivos de interés público.

b)

La contraprestación económica a percibir por la Comunidad de Madrid sea inferior a 4.991.580 pesetas (30.000 euros) anuales.

c)

El concurso haya quedado desierto.

d)

No sea posible promover la concurrencia en la oferta.

3.

Están facultados para contratar con la Administración la explotación de bienes patrimoniales las personas físicas y jurídicas con plena capacidad de obrar y que no se encuentren incursas en ninguna de las causas de prohibición previstas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

Artículo 63. Prórroga y subrogación de la explotación.

1.

A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato al término del plazo convenido, si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida.

La prórroga ha de solicitarse antes del vencimiento del plazo contractual y podrá otorgarse por un tiempo no superior al de la mitad del inicial.

2.

La subrogación de cualquier persona natural o jurídica en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá también aprobación del órgano competente.

3.

En todo caso, ha de tenerse presente lo dispuesto por la legislación civil y la especial en materia de arrendamientos.

CAPÍTULO IV. Régimen jurídico especial en organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos

Artículo 64. Patrimonio propio y adscrito.

1.

Los organismos autónomos, entidades de derecho público y entes públicos, además de ostentar la titularidad sobre su patrimonio propio, podrán tener adscritos bienes del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Asimismo, el Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, podrá transferir a dichos organismos y entidades la titularidad de bienes patrimoniales y de dominio público en las condiciones previstas en el artículo 24 y en el apartado 2 del artículo 39.

2.

Corresponde a la Consejería de Presidencia y Hacienda velar por la aplicación del fin o destino de los bienes adscritos o transferidos, promover y acordar, en su caso, la desadscripción o reversión de los mismos.

Artículo 65. Adquisición de bienes.

1.

Estos organismos y entidades tienen plena capacidad para adquirir bienes y derechos por cualquiera de los medios establecidos por el ordenamiento jurídico, así como para ejercitar las prerrogativas previstas en esta Ley y las demás acciones y recursos que procedan en defensa de su patrimonio, y les corresponden las funciones y responsabilidades de administración, gestión y conservación de sus bienes propios y adscritos.

2.

Las competencias atribuidas en esta Ley al titular de la Consejería de Presidencia y Hacienda para la adquisición a título oneroso de cualquier titularidad sobre bienes inmuebles corresponden al Consejo de Administración del organismo o entidad, que las ejercerá, previo informe favorable de la Consejería de Presidencia y Hacienda, conforme a lo previsto en el capítulo III.

Artículo 66. Integración en el Patrimonio, explotación y enajenación de bienes.

1.

Estos organismos y entidades podrán enajenar los bienes y derechos adquiridos por ellos mismos, siempre que dichas enajenaciones formen parte de sus operaciones estatutarias y constituyan el objeto directo de sus actividades.

2.

Los bienes inmuebles propios de los citados organismos y entidades que sean innecesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al Patrimonio de la Administración de la Comunidad de Madrid, salvo que la norma de creación disponga lo contrario.

3.

El acuerdo de incorporación de bienes inmuebles al Patrimonio de la Administración de la Comunidad de Madrid se adoptará por el Consejo de Administración del organismo o entidad, previo informe de la Consejería de Presidencia y Hacienda, que se entenderá favorable, transcurrido el plazo de un mes desde la recepción de la pertinente solicitud.

4.

Los bienes inmuebles propios de las entidades a que se refiere este artículo que se incorporen al Patrimonio de la Administración de la Comunidad de Madrid serán inscritos en el Registro de la Propiedad a su nombre de conformidad con la legislación hipotecaria.

5.

La explotación de los bienes patrimoniales propios y su enajenación, cuando no proceda su incorporación al Patrimonio de la Administración de la Comunidad de Madrid, se regirán por las reglas del capítulo III. La competencia para adoptar los acuerdos de explotación y enajenación corresponde al Consejo de Administración del organismo o entidad, previo informe de la Consejería de Presidencia y Hacienda cuando tuvieran por objeto bienes inmuebles, siendo necesaria la aprobación del Gobierno en la enajenación de los mismos, cuando su valor supere el límite establecido en el apartado 2 del artículo 50.

Artículo 67. Bienes demaniales.

1.

La afectación de bienes y derechos propios a los fines o servicios públicos que presten los organismos autónomos o las entidades de derecho público y demás entes públicos será acordada por el Consejero de Presidencia y Hacienda, a propuesta del Consejo de Administración, entendiéndose implícita la afectación a dichos fines en los supuestos y en las condiciones establecidas en esta Ley.

2.

Los bienes de los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos afectados a un uso o servicio público se incorporarán a su dominio privado en el caso de que se acuerde su desafectación de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Los bienes contemplados en el presente artículo se regirán por lo dispuesto en el capítulo II de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo.

3.

Las concesiones y autorizaciones sobre el dominio público de los bienes propios y adscritos del organismo o entidad de derecho público o ente público se otorgarán por su Consejo de Administración, previo informe de la Consejería de Presidencia y Hacienda, siendo de aplicación las normas establecidas en esta Ley para los bienes de dominio público de la Comunidad.

Artículo 68. Extinción del organismo.

El patrimonio de los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos extinguidos se integrará en el Patrimonio de la Administración de la Comunidad de Madrid, debiéndose proceder a las inscripciones registrales procedentes de conformidad con la legislación hipotecaria.

Artículo 69. Inventario e inscripción.

1.

Los organismos y entidades a que se refiere este capítulo formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos conforme a las reglas previstas en el artículo 8 de la presente Ley.

2.

Los Notarios y Registradores de la Propiedad harán constar en las escrituras públicas e inscripciones registrales que autoricen que el organismo o entidad a cuyo favor se escritura e inscribe el inmueble o derecho correspondiente dependen de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional primera. Patrimonio de suelo y vivienda.

1.

El Patrimonio Público del Suelo se regirá por su normativa específica y subsidiariamente por las disposiciones de esta Ley.

2.

La Consejería competente por razón de la materia ejercitará las facultades atribuidas en esta Ley a la Consejería de Presidencia y Hacienda en relación con el patrimonio del suelo afecto a actuaciones urbanísticas y el de la promoción pública de la vivienda, sin perjuicio de las que correspondan al Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid de acuerdo con su normativa específica.

Las adquisiciones, explotación de bienes patrimoniales y enajenaciones realizadas por el Instituto de la Vivienda de Madrid que formen parte de sus operaciones estatutarias y constituyan el objeto directo de sus actividades no precisarán la declaración de alienabilidad ni los informes previos a que se refieren el apartado 1 del artículo 50 y los artículos 65 y 66 de la presente Ley.

En lugar del certificado regulado en el artículo 15 de la presente Ley, en los expedientes de contratación de obras del Instituto de la Vivienda de Madrid el propio Organismo expedirá un certificado que permita acreditar su disponibilidad del terreno.

Los convenios que celebre el Instituto de la Vivienda de Madrid que formen parte de sus operaciones estatutarias y constituyan el objeto directo de sus actividades no precisarán el informe a que se refiere la disposición adicional sexta de esta Ley.

3.

El Gobierno regulará por Decreto, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de suelo y vivienda, previo informe de la Consejería de Presidencia y Hacienda, los procedimientos para el ejercicio de las competencias a que se refiere el apartado anterior.

Disposición adicional segunda. Patrimonio del Canal de Isabel II.

En materia de patrimonio, el Canal de Isabel II se regirá, en primer lugar, por su normativa específica y subsidiariamente por lo previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Disposición adicional tercera. Patrimonio afecto al Instituto de Realojamiento e Integración Social.

El patrimonio afecto al realojamiento de familias y demás fines sociales propios del Instituto de Realojamiento e Integración Social (IRIS) se regirá por su normativa específica y subsidiariamente por lo previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Disposición adicional cuarta. Propiedades administrativas especiales y patrimonio histórico.

1.

Las Consejerías competentes en la gestión y administración de carreteras, ferrocarriles, montes, vías pecuarias y demás propiedades administrativas especiales ejercerán, con relación a las expresadas propiedades, las competencias atribuidas en esta Ley a la Consejería de Presidencia y Hacienda, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica.

2.

La Consejería competente en materia de patrimonio histórico ejercerá las competencias que corresponden a la Comunidad de Madrid en relación con el citado patrimonio, sin perjuicio de las atribuidas en esta Ley a la Consejería de Presidencia y Hacienda cuando afecten a bienes inmuebles o derechos sobre los mismos.

3.

El Gobierno regulará por Decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de carreteras, ferrocarriles, montes, vías pecuarias y demás propiedades administrativas especiales y patrimonio histórico, previo informe de la Consejería de Presidencia y Hacienda, los procedimientos para el ejercicio de las competencias a que se refiere esta disposición.

Disposición adicional quinta. Especialidades respecto del Inventario General de Bienes y Derechos.

1.

Los bienes que componen el patrimonio del suelo y de la promoción pública de la vivienda que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial quedarán excluidos del Inventario General de Bienes y Derechos, al igual que las carreteras, ferrocarriles, montes, vías pecuarias y demás propiedades administrativas especiales, sin perjuicio de su control por las Consejerías competentes y lo dispuesto en la normativa específica que los afecte.

2.

No obstante, la Consejería de Presidencia y Hacienda podrá acordar en cualquier momento la inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Madrid de los bienes que no estén obligatoriamente incluidos en el mismo.

3.

Corresponderá a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la formalización del inventario de los bienes y derechos de la Comunidad de Madrid que ostenten tal naturaleza, sin perjuicio de su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos.

Disposición adicional sexta. Convenios en materia patrimonial.

La Consejería de Presidencia y Hacienda deberá informar, previamente a su suscripción, los convenios que afectan a bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de que sea o pueda ser titular la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos.

Los convenios urbanísticos y los que afectan a propiedades administrativas especiales se regirán por su normativa específica.

Disposición adicional séptima. Modificación parcial de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos de la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid que a continuación se relacionan:

Uno. Se modifica el artículo 2, apartado 2, c) 1), que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«1. Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos.»

Dos. Se modifica el artículo 15, apartado 1, a) y b), que queda redactado conforme al siguiente tenor literal:

«a) Los derechos y obligaciones cuya titularidad les corresponde.

b)

Los productos y rendimientos de su patrimonio.»

Tres. Se modifica el título del capítulo II del título III, que queda redactado de la siguiente forma:

«CAPÍTULO II. De las empresas públicas constituidas como sociedades mercantiles»

Cuatro. Se modifica el artículo 64, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«Artículo 64.

1.

La constitución y disolución de sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos se autorizará por Acuerdo del Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda.

2.

Todos los actos que impliquen la adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de sociedades mercantiles, por la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, se autorizarán por Acuerdo del Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda.

3.

El Acuerdo de autorización, a que se refieren los apartados anteriores deberá ser comunicado a la Asamblea de Madrid y publicado en el ‘‘Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid’’.

4.

Deberán ser comunicadas a la Consejería de Presidencia y Hacienda, para su conocimiento, e informe, en su caso, previo a su aprobación por la Junta General, las propuestas de acuerdos de aumento y reducción del capital y las demás que impliquen la modificación de estatutos sociales de sociedades mercantiles, en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y otros entes públicos.»

Cinco. Se modifica el artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 65.

1.

El Gobierno designará al órgano que represente a la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público o entes públicos en el otorgamiento de la escritura social y formalización de su inscripción registral y, en su caso, a los administradores de la sociedad a constituir.

2.

Las sociedades anónimas en que la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público o entes públicos ostenten una participación del 100 por 100 en el capital deberán constituirse por el procedimiento de fundación simultánea.»

Seis. Se modifica el artículo 66, que queda redactado conforme al siguiente tenor literal:

«Artículo 66.

1.

Compete al Gobierno la propuesta de nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, que proporcionalmente correspondan a la Comunidad de Madrid, de las sociedades anónimas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la misma.

2.

En las sociedades anónimas, en cuyo capital sea mayoritaria la participación de organismos autónomos, entidades de derecho público y entes públicos de la Comunidad de Madrid, la propuesta de nombramiento de los miembros referidos que proporcionalmente les correspondan compete al Consejo de Administración del organismo o entidad.»

Siete. Se modifica el artículo 67, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 67.

La Junta General de las sociedades mercantiles, en que la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público o entes públicos ostenten una participación del 100 por 100 en el capital, estará constituida, respectivamente, por el Gobierno o por el Consejo de Administración del Organismo o Entidad.»

Disposición adicional octava. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid que a continuación se relacionan:

Uno. Se modifica el artículo 2, apartado 1, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«1. La Hacienda de la Comunidad de Madrid, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, empresas públicas y demás entes públicos.»

Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5.

1.

Son empresas públicas de la Comunidad de Madrid, a efectos de esta Ley:

a)

Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos.

b)

Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

2.

Las empresas públicas se regirán por las normas de Derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que le sea de aplicación la presente Ley o cualquier otra aprobada por la Asamblea de Madrid, en lo no regulado por la misma.

3.

La gestión de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid se coordinará con la Administración de la Hacienda de la misma en los términos previstos en esta Ley.»

Tres. Se modifica el título del capítulo I del Título I, que queda redactado de la siguiente forma:

«CAPÍTULO I. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid»

Cuatro. Se modifica el artículo 57, en los siguientes términos:

«Artículo 57.

1.

Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios, y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

a)

Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

b)

Las derivadas de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores.

En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, la Consejería de Presidencia y Hacienda podrá determinar, a iniciativa de la Consejería correspondiente, los créditos que habrán de transferirse para el pago de estas obligaciones.

3.

Por Acuerdo de Gobierno a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, podrá establecerse el pago aplazado en la compraventa de bienes inmuebles adquiridos por la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, cualquiera que sea el importe de la adquisición y el desembolso inicial, pudiéndose distribuir el resto de acuerdo con las limitaciones previstas para anualidades y porcentajes de compromiso en el artículo 55 de la presente Ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Con carácter excepcional, por Acuerdo del Gobierno, a solicitud de la Consejería, organismo o entidad interesados, y a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Patrimonio, podrá establecerse el pago aplazado en los contratos de suministro de bienes muebles de carácter inventariable cuyo precio sea superior a 249.579.000 pesetas (1.500.000 euros) dentro de las limitaciones temporales y porcentuales reguladas en el artículo 55.»

Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 69, con la siguiente redacción:

«4. Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los apartados anteriores, cuando el Gobierno de la Comunidad de Madrid hubiera atribuido a una Consejería u Organismo Autónomo la gestión centralizada de bienes y servicios, para su adqui sición o arrendamiento, serán esa Consejería u organismo los competentes para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto respecto de los contratos cuya forma de adjudicación sea distinta a la de concurso para la adopción de tipo, salvo en el caso de que la autorización para realizar esos gastos y operaciones sea competencia del Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo.»

Disposición adicional novena. Modificación de los artículos 219 y 221 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el artículo 219 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 219. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración autonómica.

2.

No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

En tales casos, se harán constar dichas circunstancias en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.»

Dos. Se modifica el artículo 221 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el siguiente tenor literal:

«Artículo 221. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 176. 1. Ocupación o aprovechamiento de bienes de dominio público.

1.

En los casos de utilización privativa de bienes de dominio público la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

2.

En los casos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública la base de la tasa a que se refieren los apartados anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano que conceda, autorice o adjudique la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se trate.

3.

Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 219.

4.

El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en los puntos 1 y 2 de este artículo.»

Disposición transitoria única.

Los procedimientos administrativos en materia patrimonial iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la norma aplicable en cada momento.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan expresamente derogados: la Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid; los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid; los artículos 21 y 22, de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y el artículo 52 de la Ley 17/2000, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor dos meses después de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 21 de junio de 2001.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

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