Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid
Incluye la corrección de errores publicada en BOCM núm. 162, de 10 de julio de 2002. Ref. BOE-A-2002-19271.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 26.1.29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, reformado por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, atribuye a esta Comunidad la plenitud de la función legislativa en materia de Casinos, Juegos y Apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
Este título competencial habilita la actuación legislativa de la Comunidad de Madrid en esta materia.
El ejercicio de dichas competencias por parte de la Comunidad de Madrid sobre un sector como es el del juego, que tiene una elevada trascedencia tanto desde un punto de vista económico como social en el territorio madrileño, así como la experiencia acumulada desde la asunción de competencias en esta materia y el tiempo transcurrido desde el traspaso de las mismas por Real Decreto 2370/1994, de 9 de diciembre, justifican la aprobación de un marco normativo con rango de Ley que, al mismo tiempo proporcione tanto a potenciales usuarios como a los empresarios del sector una mayor seguridad jurídica, y permita al Gobierno Regional establecer las líneas básicas de la política en materia de juego en la Comunidad de Madrid.
En cuanto a la oportunidad de la Ley, la misma viene ampliamente justificada por la obsolescencia de la normativa estatal en la materia, el Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regula los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar, que con carácter supletorio se venía aplicando hasta el momento en ausencia de normativa propia y que respondían a una realidad socioeconómica muy distinta a la actual.
Con este texto normativo se ha optado, de entre las diversas opciones existentes, por una Ley que constituya un marco de referencia que, con vocación de permanencia en el tiempo, regule los principios y aspectos básicos de juego en nuestro territorio, dejando para un posterior desarrollo reglamentario aquellos otros cuya regulación no sea imperativamente de rango legal, dotando así a la regulación específica de los distintos juegos autorizados de una mayor flexibilidad a la hora de atender las sucesivas demandas de índole económica y comercial que se formulen por los Agentes Sociales más representativos del sector, sin que por ello se produzca una merma en el control de los requisitos exigidos y fortaleciendo por ende los mecanismos de respuesta por parte de la Administración en caso de incumplimiento de los mismos.
Asimismo, se establecen medidas de limitación del fomento del juego, que contribuyen a prevenir y controlar las ludopatías, previéndose con carácter general la publicidad y la promoción del juego, y consolidándose el llamado «registro de prohibidos».
II
La Ley consta de treinta y seis artículos agrupados en cuatro títulos, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.
El Título I, « Disposiciones Generales», regula el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, la distribución competencial en esta materia de los distintos órganos de la Comunidad de Madrid, define el Catálogo de Juegos y Apuestas como el instrumento básico de ordenación de los juegos y el inventario de aquellos cuya práctica puede ser autorizada en nuestro territorio, establece el régimen jurídico de las autorizaciones y regula con carácter general el régimen de publicidad y promoción de las actividades de juego.
III
El Título II, «De los juegos y apuestas y de los establecimientos en que se practican», establece los requisitos de los juegos y el material con que se practica, define los distintos tipos de juegos autorizables y los establecimientos y locales en los que se pueden organizar y practicar los mismos.
IV
El Título III, «De las personas que intervienen en el juego», regula el ejercicio empresarial de las actividades relacionadas con el juego estableciendo los requisitos que deben reunir las empresas que pretendan ser titulares de autorizaciones para la organización, explotación y práctica de cualquier tipo de juegos objeto de esta Ley, así como las garantías que deberán constituir dichas empresas.
Se dedica al mismo tiempo un capítulo a los usuarios que contiene tanto las normas de protección de los mismos, básicamente a través del Registro de Interdicciones de acceso al juego, así como un breve catálogo de sus derechos.
V
El Título IV, «De la inspección del juego y apuestas y del régimen sancionador», cumpliendo con los principios de legalidad y tipicidad que rigen el derecho sancionador en nuestro ordenamiento jurídico, establece aquellas conductas que por acción u omisión son constitutivas de infracciones, recogiendo la clásica distinción entre muy graves, graves y leves, y delimitando las sanciones a imponer según dicha tipificación.
Se establece asimismo el régimen competencial en materia sancionadora, distribuyendo las competencias tanto de la fase instructora como de la sancionadora.
En cuanto al procedimiento sancionador su regulación se remite a la normativa que regula el ejercicio de la potestad sancionadora en la Comunidad de Madrid.
Para llevar a cabo la inspección, vigilancia, control y cumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ley, se contiene la previsión de que dichas funciones se desarrollen bien con medios propios a través de funcionarios específicamente designados para la función inspectora, bien con la colaboración de la Administración General del Estado mediante el Convenio correspondiente.
Para el desempeño de dichas funciones se dota a dichos funcionarios de determinadas facultades y prerrogativas que se estimen necesarias, entre otras la de ostentar la condición de agentes de la autoridad.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de la aplicación de la Ley.
El objeto de la presente Ley es la regulación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de todas las actividades relativas a juegos y apuestas en sus distintas modalidades, y en general, todas aquellas actividades en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre los resultados, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o primordialmente de suerte, envite o azar y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas automáticas como si se llevan a cabo a través de la realización de actividades humanas, cualquiera que sea el medio por el que se realicen. Asimismo, será de aplicación a aquellas actividades de juego meramente recreativo que se llevan a cabo mediante máquinas o aparatos automáticos o medios telemáticos.
Quedan excluidos de la presente Ley los juegos o competiciones de puro ocio o recreo que constituyan usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que los jugadores participantes, apostantes u organizadores no hagan de ellos objeto de explotación económica.
Están excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
En lo no previsto por esta Ley, así como en la normativa reglamentaria de desarrollo, será de aplicación supletoria la normativa estatal en materia de juego.
Artículo 2. Competencias.
Corresponderán al Gobierno de la Comunidad de Madrid, entre otras, las siguientes competencias en materia de juego:
Regular el régimen de publicidad, promoción y patrocinio del juego.
Planificar los juegos y las apuestas que se desarrollen en la Comunidad Autónoma.
Autorizar la instalación de Casinos de Juego.
Regular los correspondientes Registros del Juego.
Aprobar los Reglamentos Técnicos de los Juegos, sin perjuicio de lo establecido en la letra f) del siguiente apartado.
Corresponderán a la Consejería competente en materia de juego las siguientes competencias:
La regulación del régimen de fianzas para la explotación de los juegos autorizados.
La concesión de las autorizaciones necesarias, para gestionar y explotar los juegos y apuestas.
La ordenación de la inspección, comprobación, vigilancia y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.
La llevanza de los correspondientes Registros de Juego.
Establecer y homologar las características técnicas de los materiales e instrumentos de juego.
La aprobación y desarrollo de los tipos, modalidades, premios y elementos de los juegos y apuestas, así como las reglas básicas de su desarrollo, las condiciones y requisitos de los sistemas técnicos, y las limitaciones para su práctica.
Artículo 3. Catálogo de Juegos y Apuestas.
El Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid constituye el inventario de los juegos cuya práctica puede ser autorizada en su territorio, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos. La aprobación de un nuevo tipo o modalidad de juego o apuesta supondrá su inclusión automática en dicho Catalogo.
En el Catálogo de Juegos y Apuestas se incluirán, en todo caso, los siguientes juegos y apuestas:
Las Loterías.
Los Boletos.
Los exclusivos de los Casinos de juego.
Los Juegos Colectivos de dinero y azar.
Los que se desarrollen mediante el empleo de Máquinas recreativas y de juego.
Las Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias.
Las Apuestas sobre acontecimientos deportivos, sobre carreras en que intervengan animales a celebrar en hipódromos y canódromos o sobre acontecimientos de otro carácter previamente determinados.
Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas tendrán la consideración legal de prohibidos. Igual consideración tendrán aquellos que, aun estando incluidos en el referido Catálogo, se realicen sin las preceptivas autorizaciones o con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en las mismas.
Artículo 4. Autorizaciones.
El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá autorización administrativa previa, a excepción de la explotación e instalación de máquinas recreativas y de la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, que únicamente deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca.
La concesión de las correspondientes autorizaciones tendrá carácter temporal, pudiendo ser renovables cuando así se determine reglamentariamente.
Podrá autorizarse la realización de juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas a través de medios telemáticos en los términos que reglamentariamente se prevea.
Las autorizaciones podrán ser revocadas y dejadas sin efecto cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar, cuando concurran las causas establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como por incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de juego de la Comunidad de Madrid.
Las autorizaciones no podrán cederse ni ser explotadas a través de terceras personas. No obstante, el órgano competencia en materia de juego podrá autorizar transmisiones en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 5. Publicidad, promoción y patrocinio.
Se entiende por publicidad toda forma de comunicación, difusión, divulgación o anuncio de las actividades de juegos y apuestas, así como de las empresas y establecimientos en que se desarrollan, cualquiera que sea el medio utilizado.
Se entiende por promoción de las actividades de juego y apuestas aquella actuación consistente en la entrega de bienes o en la prestación de servicios con carácter gratuito o por precio inferior al de mercado, así como cualquier otra actividad distinta de la publicidad o patrocinio, cuyo objetivo sea dar a conocer o favorecer la práctica del juego.
Se entiende por patrocinio todo apoyo o financiación de actividades, servicios o bienes, con el fin de dar a conocer una empresa o actividad de juegos o apuestas, propia o de terceros.
La publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juegos y apuestas, así como de las empresas y establecimientos de juego, podrá realizarse por las empresas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades en las condiciones y con los límites, y requisitos que se determinen reglamentariamente.
En todo caso, tanto la publicidad como la promoción y el patrocinio estarán sujetas a los siguientes límites:
No deberán alterar la dinámica de la práctica del juego o apuesta correspondiente.
No estará permitida la entrega gratuita o la venta por precio inferior, de fichas, cartones, boletos o cualquier otro medio utilizado para la participación en los juegos y apuestas, que supongan ofertar juego gratuito o a un precio inferior al establecido, en los términos que se determinen reglamentariamente.
No podrán realizarse promociones de captación de clientes en aquellos establecimientos de juego y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
No podrán realizarse actuaciones consistentes en complementar la cuantía de los premios mediante pagos en dinero o en especie.
No se podrán ofrecer consumiciones gratuitas o a un precio inferior al del mercado en aquellos establecimientos de juego y en los términos que se determinen reglamentariamente.
La publicidad en el exterior de los locales de juego no podrá mostrar contenidos que inciten al juego, ni incluir información sobre el importe de los premios ni el coeficiente de las apuestas, en aquellos establecimientos de juego que se determinen reglamentariamente.
No podrá realizarse publicidad de juego en centros y servicios sanitarios y socio sanitarios, centros de enseñanza públicos y privados, así como en emplazamientos en los que se lleven a cabo actividades dirigidas específica o principalmente a menores de edad.
La publicidad y promoción no podrán ser perjudiciales para la formación de la infancia y la juventud, ni atentar contra la dignidad de las personas, ni tener contenido racista, xenófobo, sexista o de cualquier tipo de discriminación, o que incite al odio, ni vulnerar los valores y derechos reconocidos en la Constitución española.
No está permitida la publicidad, promoción o patrocinio mediante la aparición de personas o personajes de relevancia o notoriedad pública.
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