Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores
La retirada de la cobertura será comunicada a los depositantes a través del ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y de dos periódicos de ámbito nacional.»
Artículo 29.
El artículo 7, alcance del importe garantizado, del Real Decreto 2606/1996, quedará del modo siguiente:
«Artículo 7. Importes garantizados.
El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite la cuantía de 20.000 euros o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente aplicando los tipos de cambio del día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.1 de este Real Decreto o al día anterior hábil cuando fuese festivo.
El importe garantizado a los inversores que hayan confiado a la entidad de crédito valores o instrumentos financieros será independiente del previsto en el párrafo precedente y alcanzará como máximo la cuantía de 20.000 euros.
El importe se calculará al valor de mercado de dichos valores e instrumentos en el día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.2 de este Real Decreto o a los del día anterior hábil cuando fuese festivo, aplicando en su caso el tipo de cambio del día. Los importes garantizados se abonarán en su equivalente dinerario.
Caso de que los valores e instrumentos no se negocien en un mercado secundario oficial, español o extranjero, para determinar el importe garantizado, una vez que se haya producido alguno de los hechos previstos en el artículo 8 y únicamente para este proceso, su valor se calculará atendiendo a los siguientes criterios:
Valores de renta variable: valor teórico calculado sobre el último balance auditado a la entidad emisora; en el caso de que no exista balance auditado o éste contenga salvedades con ajustes que puedan determinar un valor teórico menor del que resulte de las cuentas, el valor de mercado se determinará pericialmente.
Valores de renta fija: valor nominal más el cupón corrido, cuando el tipo de interés sea explícito, o valor de reembolso actualizado al tipo implícito de emisión, en el caso de valores tipo cupón cero o emitidos al descuento.
Instrumentos financieros: valor estimado de mercado calculado con arreglo a los procedimientos de valoración generalmente aceptados respecto al instrumento de que se trate.
En los casos de valores o instrumentos emitidos por empresas que se encuentren en suspensión de pagos o quiebra, el valor a restituir se determinará pericialmente, pudiendo posponerse su determinación hasta la conclusión del procedimiento concursal correspondiente.
Esas garantías se aplicarán por depositante o inversor, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos de efectivo o de los valores e instrumentos financieros en que figure como titular en la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes o inversores titulares de depósitos o de valores o instrumentos financieros de importe superior al máximo garantizado.
Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito y, en su defecto, a partes iguales.
Cuando los titulares de un depósito actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera en el momento de la formalización a la entidad antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8, la cobertura del fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito en la parte que les corresponda.
Lo establecido en los apartados 2 y 3 precedentes será aplicable igualmente a los titulares de valores o instrumentos garantizados.
Los depósitos existentes en el momento de la revocación de la autorización a una entidad adscrita a un fondo seguirán cubiertos hasta la extinción de la entidad y la entidad seguirá obligada a realizar las aportaciones legalmente exigibles. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado será el existente a la fecha de la revocación. Los valores o instrumentos financieros confiados a la entidad en el momento de la revocación dejarán de estar cubiertos por el fondo transcurridos tres meses desde dicha fecha.»
Artículo 30.
El artículo 8, causas para la ejecución de la garantía, del Real Decreto 2606/1996, quedará del modo siguiente:
«Artículo 8. Causas para la ejecución de la garantía.
Los fondos satisfarán a sus titulares el importe garantizado de los depósitos cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra.
Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad.
Que, no encontrándose la entidad en ninguna de las situaciones contempladas en los anteriores párrafos a) y b) y habiéndose producido impago de depósitos vencidos y exigibles, el Banco de España determine que, en su opinión y por razones directamente derivadas de la situación financiera de la entidad de que se trate, ésta se encuentra en la imposibilidad de restituirlos y no parece tener perspectivas de poder hacerlo en un futuro inmediato. El Banco de España, oída la comisión gestora del fondo, deberá resolver a la mayor brevedad y, a más tardar, dentro de los veintiún días siguientes a haber comprobado por primera vez que la entidad no ha logrado restituir depósitos vencidos y exigibles, tras haber dado audiencia a la entidad interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que aquélla suponga interrupción del plazo señalado.
Los fondos satisfarán a sus titulares el importe garantizado de los valores e instrumentos financieros susceptibles de cobertura cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
Que la entidad de crédito haya sido declarada en estado de quiebra o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad y esas situaciones conlleven la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros; no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo previsto para iniciar su desembolso, se levantase la suspensión mencionada;
Que el Banco de España declare que la entidad de crédito no puede, a la vista de los hechos de los que ha tenido conocimiento el propio Banco de España y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores.
Para que el Banco de España pueda realizar esta declaración será necesario que se produzcan las siguientes circunstancias:
1 Que el inversor hubiera solicitado a la entidad de crédito la devolución de los valores e instrumentos financieros que le hubiera confiado y no hubiera obtenido satisfacción en un plazo máximo de veintiún días hábiles por parte de aquélla.
2 Que la entidad de crédito no se encuentre en una de las situaciones previstas en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo.
3 Que se dé previa audiencia a la entidad de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando la entidad afectada fuese una sucursal de una entidad de crédito con sede social en otro Estado de la Unión Europea, la declaración de incumplimiento se adoptará con la colaboración de la autoridad competente de dicho Estado.»
Artículo 31.
El artículo 9, el pago y sus efectos, del Real Decreto 2606/1996, quedará como sigue:
«Artículo 9. El pago y sus efectos.
Los fondos deberán estar en condiciones de satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Banco de España tome alguna de las determinaciones a que se refieren los párrafos c) del apartado 1 y b) del apartado 2 del artículo anterior o la autoridad judicial dicte alguna de las decisiones mencionadas en los párrafos a) y b) del apartado 1 y a) del apartado 2 del artículo anterior y se cumplan las exigencias adicionales previstas en el párrafo a) del artículo 8.2 citado y ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 4 de este Real Decreto.
Cuando los fondos prevean que no pueden efectuar los pagos en el plazo establecido, podrán solicitar sucesivamente al Banco de España la concesión de hasta tres prórrogas de plazos no superiores a tres meses cada uno, indicando las razones de la solicitud. El Banco de España podrá autorizarlas cuando aprecie que concurren motivos excepcionales que justifiquen el retraso, tales como el elevado número de depositantes o inversores, la existencia de cuentas en otros países o la constatación de dificultades extraordinarias, técnicas o jurídicas, para comprobar el saldo efectivo de los depósitos o valores garantizados o la procedencia de la indemnización.
El pago de los importes garantizados de los depósitos de dinero y valores o instrumentos no se extenderá a los efectuados con posterioridad a la fecha en que se hayan producido las causas señaladas en el artículo anterior ni a los depósitos, inversiones o importes que se hayan retirado con posterioridad a dicha fecha, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1 de este Real Decreto.
Los fondos no podrán acogerse a los plazos a que se refieren los apartados anteriores para denegar el beneficio de una garantía a un depositante o inversor que no haya podido hacer valer a tiempo su derecho. Los importes no satisfechos, dentro del plazo establecido o de sus prórrogas, quedarán en los fondos a disposición de sus titulares, sin perjuicio de su prescripción con arreglo a Derecho.
Por el mero hecho del pago de los importes garantizados, los fondos se subrogarán, por ministerio de la Ley, en los derechos de los depositantes o inversores, hasta un importe equivalente al de los pagos realizados, siendo suficiente título el documento en que conste el pago.
En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la entidad fuesen restituidos por aquella con posterioridad al pago de un importe garantizado, los fondos podrán resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si lo restituido, valorado conforme establece el artículo 7.1 en el momento de la restitución, fuese mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la entidad, valorados en el momento en que se produjeron los hechos citados en el artículo 8.2, y el importe pagado al inversor; cuando el valor de lo restituido fuese superior al de los valores e instrumentos, calculado en la fecha citada en el artículo 8.2, el exceso se distribuirá entre el fondo y el inversor a prorrata de sus respectivos créditos.
La restitución se realizará al fondo correspondiente, quien entregará al inversor las cantidades que correspondan con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente, estando dicho fondo facultado, a tal fin, para enajenar los valores en la cuantía que resulte procedente.»
Artículo 32.
El artículo 10, otras actuaciones de los fondos de garantía de depósitos, apartado 3 del Real Decreto 2606/1996, quedará como sigue:
«3. Al adoptar estas medidas, el fondo tendrá en cuenta el coste financiero de las mismas a su cargo que se comparará con los desembolsos que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de la adopción del plan, por realizar en lugar de éste el pago de los importes garantizados previstos en el artículo 7.»
Artículo 33.
La disposición final primera, facultad de desarrollo, del Real Decreto 2606/1996 quedará redactada como sigue:
«Se faculta al Ministro de Economía para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto y, en particular, para actualizar, previo informe del Banco de España, las cuantías de indemnización contempladas, de conformidad con la normativa vigente de la Unión Europea.
Se autoriza al Banco de España para desarrollar el procedimiento de elección de sus representantes en las comisiones gestoras de los fondos, así como las cuestiones técnico-contable de los conceptos depósitos y valores garantizados, de patrimonio neto no comprometido, y del valor de mercado de los valores garantizados.»
Disposición adicional primera. Aportaciones a los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, conforme a la nueva redacción dada por el artículo 25 del presente Real Decreto y por lo que se refiere a las aportaciones correspondientes a los valores garantizados previstas en el apartado 2 de dicho artículo 3, el Ministro de Economía podrá acordar la suspensión temporal de estas aportaciones a la vista de circunstancias efectivas de riesgo de dichos valores y a la cuantía alcanzada por el patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos.
Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a las Sociedades Gestoras de Carteras.
Las Sociedades Gestoras de Carteras deberán asegurar los riesgos derivados de su actuación mediante un seguro de responsabilidad civil concertado con una entidad aseguradora habilitada legalmente para operar en el ámbito de responsabilidad civil en la Unión Europea, por una suma asegurada no inferior a 1.225.000 euros. Las prestaciones de dicho seguro estarán exclusivamente destinadas a atender los perjuicios causados a sus clientes derivados de la realización de los servicios de inversión propios de su actividad. El presente requisito deberán cumplirlo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, informando de ello a la CNMV, que hará constar este dato en el registro público de empresas de servicios de inversión.
Disposición adicional tercera. Régimen de los depositarios o registradores centrales de un sistema de compensación y liquidación de un mercado secundario.
Las posiciones de valores e instrumentos financieros que figuren en cuenta de terceros en alguna sociedad o agencia de valores que ejerza las funciones de depositario o registrador central de un sistema de compensación y liquidación de un mercado secundario, no habrán de incluirse dentro del valor efectivo base a utilizar para el cálculo de las aportaciones anuales a realizar por las sociedades y agencias de valores a los Fondos de Garantía. Esta exclusión alcanzará únicamente aquellas posiciones que sean el reflejo en el referido sistema de compensación y liquidación de los saldos de valores o instrumentos financieros negociados en ese mercado secundario que hayan sido depositados o registrados por los inversores en sociedades, agencias de valores o entidades de crédito miembros de ese mercado que estén sujetas a la obligación de contribuir a los Fondos de Garantía.
Disposición transitoria primera. Constitución de la sociedad gestora.
1. La constitución de la sociedad gestora prevista en el artículo 2 del presente Real Decreto deberá producirse en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigor del presente Real Decreto y deberá ser autorizada por la CNMV.
2. Serán socios fundadores todas las empresas de servicios de inversión que, según el presente Real Decreto, tienen la obligación de adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones.
3. A las empresas de servicios de inversión que, teniendo la obligación de ser miembros del Fondo de Garantía de Inversiones, no comparezcan a la firma del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad gestora, se les aplicará el régimen previsto en el artículo 12 del presente Real Decreto.
4. El capital inicial de la Sociedad Gestora se distribuirá a partes iguales entre las entidades que deban adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones, sin perjuicio de que una vez constituido el fondo dichas participaciones se adapten a los criterios establecidos en el artículo 17 del presente Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Actuaciones anteriores a la constitución de las Sociedades Gestoras.
La CNMV podrá requerir de las empresas de servicios de inversión las actuaciones precisas para una rápida y eficaz constitución de la Sociedad Gestora a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto.
Disposición transitoria tercera. Constitución del Fondo de Garantía de Inversiones.
1. En el plazo máximo de un mes desde la fecha de aprobación de su primer presupuesto por parte de la CNMV, la Sociedad Gestora procederá a la constitución del Fondo. Desde ese mismo momento la Sociedad Gestora asumirá las tareas de representación y gestión del Fondo.
2. La Sociedad Gestora deberá elaborar un presupuesto para el primer ejercicio de funcionamiento del Fondo, que deberá aprobar en el plazo de quince días a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución de la Sociedad Gestora. A dicho presupuesto le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 del presente Real Decreto, con las adaptaciones oportunas.
Disposición final primera. Habilitación competencial.
El presente Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado atribuida por el artículo 149.1.11.a y 13.a de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Habilitaciones normativas al Ministro de Economía.
1. A la vista de la experiencia habida en el proceso de constitución y desarrollo posterior de los Fondos de Garantía de Inversiones, el Ministro de Economía podrá, previo informe de la CNMV, actualizar los porcentajes consignados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Real Decreto, así como los criterios de distribución de las aportaciones anuales entre las entidades adheridas a los Fondos reflejados en el apartado 5 de ese mismo artículo.
2. El Ministro de Economía o, en su caso, con su habilitación expresa, el Banco de España y la CNMV, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, en particular en lo que concierne al régimen de inversiones y de financiación de los Fondos de Garantía de Inversiones y a la información que se debe proporcionar a los inversores, tanto sobre la cobertura de que disfrutan los inversores como sobre supuestos concretos en que se hayan producido las circunstancias que den lugar a la ejecución de la garantía que prestan dichos fondos.
Disposición final tercera. Habilitaciones normativas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España.
Se habilita a la CNMV y al Banco de España para que mediante Circular determinen los criterios de valoración a aplicar a los distintos tipos de los valores e instrumentos financieros no cotizados a integrar en la base de cálculo de las aportaciones anuales a los Fondos en el marco de lo previsto, respectivamente, en el apartado 6 del artículo 8 de este Real Decreto y en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, en la nueva redacción dada por el artículo 25 de este Real Decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final primera, apartado 2, de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por lo que la cobertura de los Fondos de Garantía de Inversores se retrotrae al 1 de julio de 1993.
Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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