Real Decreto 940/2001, de 3 de agosto, por el que se establecen normas reguladoras de la ayuda a la transformación en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras
El Reglamento (CE) 1673/2000, del Consejo, de 27 de julio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, regula una ayuda a la transformación de varillas de los productos incluidos en su ámbito de aplicación.
El Reglamento (CE) 245/2001, de la Comisión, de 5 de febrero, que establece las disposiciones de aplicación del anterior, desarrolla ciertos aspectos de la regulación de la ayuda mencionada en el párrafo anterior.
Entre las innovaciones incluidas en la normativa citada, se encuentra la de aplicar a esta ayuda lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, en cuanto a identificación de parcelas agrícolas, lo que permite garantizar que las varillas transformadas que puedan beneficiarse de la ayuda proceden de las superficies dedicadas al cultivo del lino o cáñamo destinados a la producción de fibras.
La reglamentación comunitaria citada recoge una serie de actuaciones a realizar por las Administraciones de los Estados miembros, lo que unido a las novedades introducidas, determina la necesidad del presente Real Decreto, que establece, dentro de este marco normativo comunitario, determinadas disposiciones que, a partir de la campaña de comercialización 2001-2002, han de regir las ayudas a la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras.
Así, se precisan los beneficiarios de la ayuda y el período que comprende una campaña de comercialización. Igualmente, se regulan ciertos aspectos de los primeros transformadores autorizados y de los transformadores asimilados, y otros relativos a los contratos y compromisos de transformación.
Por otra parte, se definen las cantidades unitarias y las cantidades nacionales garantizadas con derecho a percibir ayudas, la cuantía y límites de las mismas.
Finalmente, se determinan las actuaciones del organismo de coordinación de las ayudas con los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas, se regulan las informaciones y el sistema de comunicaciones necesarios para llevar a efecto una buena gestión y se contemplan unas medidas transitorias aplicables a la campaña 2001-2002.
Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por parte de los interesados, aunque en general no es necesario, se considera conveniente reproducir aspectos de la reglamentación comunitaria, dada su complejidad.
Para la elaboración del presente Real Decreto, en su fase de proyecto, han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13.a de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2001,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto determinar la normativa básica reguladora de la ayuda a la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá por:
Agricultor: el productor agrícola individual, ya sea una persona física o jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, que cultive en su explotación lino y cáñamo destinados a la producción de fibras.
Primer transformador autorizado: la persona física o jurídica, o la agrupación de personas físicas o jurídicas, que haya sido autorizado por la autoridad competente en cuyo territorio estén situadas sus instalaciones dedicadas a la producción de fibras de lino y cáñamo cuya explotación se encuentre en el territorio nacional.
Transformador asimilado: es el agricultor que haya celebrado un contrato de transformación por encargo con un primer transformador autorizado con vistas a la obtención de fibras a partir de varillas de su propiedad.
Fibras largas de lino: las fibras de lino procedentes de la separación completa de la fibra y de las partes leñosas del tallo, constituidas, al término del espadillado, de hebras de al menos 50 centímetros por término medio, ordenadas en paralelo en forma de haz, napa o cinta.
Fibras cortas de lino: las fibras de lino distintas de las mencionadas en el párrafo d), procedentes de la separación al menos parcial de la fibra y de las partes leñosas del tallo.
Fibras de cáñamo: las fibras de cáñamo procedentes de la separación al menos parcial de la fibra y de las partes leñosas del tallo.
Artículo 3. Beneficiarios.
Serán beneficiarios de la ayuda las siguientes personas:
Los primeros transformadores autorizados, en función de la cantidad de fibra realmente obtenida, a partir de las varillas para las que se haya celebrado un contrato de compraventa con un agricultor.
En el caso de que el primer transformador autorizado sea asimismo el productor de las varillas, el contrato a que hace referencia el párrafo anterior será sustituido por el compromiso del interesado de realizar él mismo la transformación.
El transformador asimilado que acredite que ha comercializado las fibras obtenidas.
Artículo 4. Campaña de comercialización.
La campaña de comercialización abarca el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.
CAPÍTULO II. Transformadores, contratos y compromiso de transformación
Artículo 5. Autorización de primeros transformadores.
La autorización de los primeros transformadores corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen las instalaciones de transformación.
Deberán solicitar dicha autorización los primeros transformadores que:
Tengan intención de celebrar con los respectivos agricultores contratos de compraventa de varillas de lino y/o cáñamo destinadas a la producción de fibras.
Se comprometan a transformar por sí mismos las varillas de lino y/o cáñamo destinadas a la producción de fibras obtenidas en sus explotaciones.
Transformen por cuenta de un agricultor, es decir, del transformador asimilado, con base en un contrato de transformación por encargo suscrito entre ambos, las varillas de lino y/o cáñamo destinadas a la producción de fibras obtenidas en la explotación de aquél.
La solicitud de autorización como primer transformador se dirigirá al órgano competente citado y contendrá, al menos, los datos que figuran en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento 245/2001.
La referida autorización se concederá, previa realización, en todo caso, de los controles sobre el terreno necesarios para comprobar la veracidad de los datos declarados en la solicitud, así como la capacidad de las instalaciones para transformar cada año la varilla cosechada y obtener las fibras correspondientes, en las condiciones requeridas para poder beneficiarse de la ayuda.
La resolución de la concesión de la autorización deberá adoptarse en los dos meses siguientes al mes en que se haya presentado la solicitud. Dicha resolución especificará los tipos de fibra cuya producción se autoriza y asignará un número de autorización al primer transformador.
En caso de que se produzca alguna modificación de los datos indicados en la solicitud de autorización, el primer transformador lo notificará, a la mayor brevedad, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que podrá confirmar o ajustar la autorización de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 245/2001.
Artículo 6. Limpieza por encargo.
Los primeros transformadores autorizados para obtener fibras largas y cortas de lino de forma simultánea, en el momento de presentar la solicitud de autorización, podrán recabar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentren ubicadas sus instalaciones, para cada campaña de comercialización, una autorización específica para proceder a la limpieza de las fibras cortas de lino en una y única empresa independiente de la propia factoría.
En tal circunstancia, el primer transformador autorizado presentará, antes del 1 de febrero de cada campaña de comercialización, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde se encuentren sus instalaciones, un contrato de limpieza por encargo, en el que constarán, como mínimo, los datos contenidos en los párrafos a), b) y c) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento 245/2001.
Artículo 7. Obligaciones de los primeros transformadores autorizados y de los transformadores asimilados.
De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) 245/2001, la solicitud de autorización como primer transformador conllevará, a partir de la fecha de presentación de la misma, el compromiso de cumplir las siguientes obligaciones:
Llevar por separado, para cada campaña de comercialización de la cosecha de varillas en cuestión, las existencias de varillas de lino, varillas de cáñamo, fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo correspondientes:
1.º Al conjunto de los contratos de compraventa y de los compromisos de transformación.
2.º A cada uno de los contratos de transformación por encargo celebrados con transformadores asimilados.
3.º A todos los demás proveedores y, en su caso, a los lotes de fibras obtenidas a partir de las varillas clasificadas en el primer guión, aunque no vayan a ser objeto de una solicitud de ayuda.
Llevar a diario una contabilidad de existencias relacionadas periódicamente con la contabilidad financiera y una documentación conforme a lo que establece el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) 245/2001.
Notificar a las autoridades competentes toda modificación de los datos que incluyen la solicitud de autorización.
Someterse a todos los controles previstos en el Reglamento (CE) 1673/2000.
Las existencias a que se refiere el párrafo a), deben llevarse separadas por cada una de las Comunidades Autónomas en las que se vaya a solicitar la ayuda a la transformación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de este Real Decreto.
La contabilidad de existencias, a la que se obliga el primer transformador autorizado, incluirá, para cada día y para cada una de las categorías de varillas y cada tipo de fibras por las que se lleven existencias separadas:
Las cantidades que hayan entrado en la empresa, correspondientes a cada uno de los contratos o compromisos de transformación y, en su caso, a cada uno de los demás proveedores.
Las cantidades de varillas transformadas y las cantidades de fibras obtenidas.
Una estimación y justificación de las pérdidas y de las cantidades destruidas.
Las cantidades que hayan salido de la empresa, desglosadas por destinatario.
La situación de las existencias registrada en cada una de las instalaciones de almacenamiento.
En relación con las varillas y las fibras que hayan entrado o salido de la empresa transformadora y que no se correspondan con uno de los contratos o compromisos a que se refiere el artículo 9, los primeros transformadores autorizados deberán disponer para cada lote, de un certificado de entrega por parte del proveedor, un certificado de aceptación por parte del destinatario de que se trate, o de un documento equivalente aceptado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
El transformador asimilado deberá cumplir las siguientes obligaciones:
Disponer de un contrato de transformación por encargo con un primer transformador autorizado por lo que se refiere a las fibras largas de lino, las fibras cortas de lino o las fibras de cáñamo.
Llevar un registro en el que consten, a partir del inicio de la campaña en cuestión y para cada día:
1.º En el caso de cada uno de los contratos de transformación por encargo, las cantidades de varillas de lino o de cáñamo destinados a la producción de fibras obtenidas y las entregadas.
2.º Las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de cáñamo obtenidas.
3.º Las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de cáñamo vendidas o cedidas, especificándose el nombre, los apellidos y la dirección del destinatario.
Conservar los justificantes necesarios para los controles.
Comprometerse a todos los controles previstos en el marco de la aplicación del presente régimen de ayuda.
Artículo 8. Información que deberán presentar los primeros transformadores autorizados y asimilados.
De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) 245/2001, los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen las instalaciones de transformación, a más tardar el 20 de septiembre siguiente al inicio de la campaña de comercialización de que se trate, la siguiente documentación:
La lista correspondiente a la citada campaña, por separado para el lino y el cáñamo, de los contratos de compraventa, los compromisos de transformación y los contratos de transformación por encargo indicándose para cada uno de ellos el número de identificación en el sistema integrado de gestión y control y las parcelas correspondientes.
Una declaración de la superficie total dedicada al lino y de la superficie total dedicada al cáñamo objeto de contratos de compraventa, compromisos de transformación y contratos de transformación por encargo.
De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) 245/2001, durante el primer período de seis meses transcurridos desde el inicio de la campaña de comercialización y, posteriormente, para cada período de cuatro meses, los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados remitirán al órgano competente citado en el apartado 1 de este artículo, antes de finalizar el mes siguiente correspondiente a cada período, los siguientes datos, para cada una de las categorías por las que mantengan existencias separadas:
Las cantidades de fibras producidas por las que se haya solicitado la ayuda.
Las cantidades de las demás fibras producidas.
El total acumulativo de varillas que hayan entrado en la empresa.
La situación de las existencias.
En su caso, una lista, establecida de conformidad con lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 del presente artículo, de los contratos de compraventa de varillas y de los contratos de transformación por encargo que hayan sido cedidos, antes del 1 de enero de la campaña en cuestión, a un primer transformador autorizado distinto del que haya celebrado el contrato en origen mediante acuerdo firmado por el agricultor, el primer transformador autorizado cesionario y el primer transformador autorizado cedente.
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