Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado

Rango Ley
Publicación 2001-08-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos desde el 15 de mayo de 2018, por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2018, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6939#dd

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Voluntariado.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La solidaridad, el altruismo y el compromiso con la vida comunitaria son valores profundamente arraigados en la tradición social y cultural de Andalucía. Preocuparse por los demás, ofrecer de forma espontánea y generosa la ayuda a quien lo necesita, implicarse personalmente en los problemas comunes, son actitudes cotidianas sobre las que se ha ido construyendo una sociedad cuyo sentido humanitario y tolerante constituyen rasgos fundamentales de un patrimonio cívico que se debe preservar y promocionar.

Las entidades de acción voluntaria, que cuentan con una larga trayectoria histórica en Andalucía, han sido precursoras, desde diferentes tradiciones y orientaciones, de los valores de solidaridad, responsabilidad colectiva y progreso en los que se inspira el moderno concepto de Estado del Bienestar. Actualmente, el voluntariado es un movimiento comprometido en defender los intereses de personas y grupos en situaciones más desfavorables y contribuir por una vía democrática a mejorar la calidad de vida de los demás.

La vocación universalizadora de las mejoras sociales que supone nuestro Estado social y democrático de Derecho, lejos de ignorar la iniciativa social de los ciudadanos, reconoce su participación en los asuntos de interés general como un valor a incentivar, con el fin de garantizar que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas.

En este sentido, la necesidad de instrumentar la participación de los ciudadanos, establecida en los artículos 9.2 de la Constitución Española y 12.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, viene a suponer un impulso a la voluntad de aquéllos para reclamar una responsabilidad más directa y personal en las actividades de interés general.

Esta creciente conciencia de responsabilidad social ha favorecido una etapa de auge de la iniciativa social, en especial del voluntariado, que se ha traducido en un notable incremento del número de ciudadanos implicados en sus actividades, en la ampliación de sus ámbitos de actuación y en una profundización de los principios que lo inspiran, superando el voluntarismo de las acciones individuales, aisladas o esporádicas y las limitaciones que lo reducían al mero asistencialismo o a un papel subordinado.

Así, la acción voluntaria organizada, como instrumento fundamental de la participación directa y activa de la sociedad, se ha convertido en parte consustancial de las actuaciones dirigidas a la satisfacción del interés comunitario, no para eximir a los poderes públicos de su deber de garantizar el derecho de los ciudadanos al bienestar, sino para complementar, ampliar y mejorar las iniciativas necesarias para alcanzar una mejor calidad de vida colectiva.

La importancia de este movimiento del voluntariado ha sido reconocida por la Asamblea General de la Naciones Unidas que, en su sesión de 17 de diciembre de 1985, proclamó el 5 de diciembre de cada año como Día Internacional de la Personas Voluntarias para el Desarrollo Económico y Social, adoptándose, posteriormente, la Resolución contenida en el Informe del Segundo Comité A/40/1041 de 19 de febrero de 1986, en la que se destaca la necesidad de promover la acción voluntaria organizada y la de fortalecer y ensanchar sus relaciones con las Administraciones Públicas.

En el marco de las instituciones de ámbito europeo, la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, ratificada por España el 29 de abril de 1980, y la Resolución del Parlamento Europeo sobre asociaciones sin fin de lucro en la Comunidad Europea, de 13 de marzo de 1987, coinciden en reconocer el trabajo voluntario como parte del derecho de libre asociación, esencial a la democracia y amparado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Los antecedentes establecidos en el Derecho Internacional se han ido incorporando al ordenamiento jurídico español. En el ámbito estatal destaca la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, que regula las actuaciones de voluntariado que se desarrollen en programas de ámbito estatal o supraautonómico, o que afecten a actividades de competencia exclusivamente estatal.

Por su parte, diferentes Comunidades Autónomas han venido aprobando su propia normativa para regular el voluntariado en el ámbito de su territorio y competencias. En nuestra Comunidad Autónoma, el Decreto 45/1993, de 20 de abril, del Voluntariado Social de Andalucía, por el que se regula el voluntariado social a través de entidades colaboradoras, ha constituido un precedente del reconocimiento de la participación de los ciudadanos a través de las entidades sin ánimo de lucro.

De acuerdo con estos precedentes, dentro del marco de los valores enunciados, el artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias con carácter exclusivo que permiten llevar a cabo la regulación de la acción voluntaria que se contiene en esta Ley, incorporando a su ordenamiento jurídico una norma con rango de Ley que sirva para reconocer, promover y regular el importante caudal de participación ciudadana que supone la actividad voluntaria organizada. Porque la Humanidad, y Andalucía con ella, se enfrentan a retos del presente y a desafíos de futuro que requieren la concurrencia de todos los recursos y capacidades sociales, de la participación ciudadana, de la cooperación entre la iniciativa pública y la iniciativa privada, en la búsqueda y puesta en marcha de las respuestas que garanticen un futuro mejor para todos los hombres y mujeres.

II

La Ley del Voluntariado de Andalucía parte del reconocimiento de que el carácter autónomo y dinámico del movimiento voluntario constituye un valor a proteger y fomentar. De esta forma, la Ley no pretende establecer más requisitos legales que los necesarios para garantizar los derechos y deberes que se apuntan, con carácter general, en las diversas recomendaciones internacionales sobre la materia, en especial los que se recogen en la Carta Europea para los Voluntarios, propuesta por Volonteurope, y en la Declaración Universal sobre Voluntariado elaborada a iniciativa de la Asociación Internacional de Esfuerzos Voluntarios, que fue aprobada en el Congreso Mundial de Voluntarios, celebrado en París en 1990.

La Ley pretende, fundamentalmente, promover la libertad de los ciudadanos a expresar su compromiso voluntario a través de los cauces y organizaciones que mejor satisfagan sus intereses y motivaciones. Asimismo, obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan la participación a través de la acción voluntaria organizada y a disponer los medios y recursos para posibilitar el ejercicio efectivo de la acción voluntaria y su promoción en la sociedad civil, evitando establecer trabas que coarten el desarrollo de su autonomía y capacidad de iniciativa.

Con esta Ley, la Junta de Andalucía asume que el concurso de un movimiento voluntario, independiente, autónomo y vigoroso, es una necesidad para la mejora de la calidad de vida que los poderes públicos deben garantizar, reconociendo el ejemplo de solidaridad y civismo que su existencia brinda como un saludable fenómeno social ampliamente extendido en Andalucía, desarrollado y adulto, imprescindible para construir una sociedad más participativa, humana y acogedora.

De acuerdo con ello, la Ley regula las relaciones entre las organizaciones de acción voluntaria y las Administraciones Públicas en lo que constituyen fines e intereses comunes, basándose en el principio de complementariedad y de mutuo reconocimiento, estableciendo los pertinentes órganos de participación e interlocución y los necesarios mecanismos de coordinación de sus actuaciones.

De igual modo, la Ley asume que la esencia de la acción voluntaria se fundamenta en el compromiso libre, responsable y altruista de los voluntarios, expresado sin que exista obligación personal o medie retribución económica alguna. Por ello, considera que su mejor incentivo es el reconocimiento de su interés social y el establecimiento de las medidas de apoyo que faciliten la eficacia de sus actuaciones.

III

La Ley del Voluntariado de Andalucía se articula en diferentes títulos en los que se recogen el conjunto de disposiciones generales sobre los destinatarios de la acción voluntaria organizada, sobre personas voluntarias y entidades que desarrollan la acción voluntaria, sobre el Registro General de tales entidades, sobre las Administraciones Públicas y sobre la participación. También se incluyen las disposiciones adicionales que se han considerado necesarias.

En las disposiciones generales se establece que el objeto de la Ley es regular la acción voluntaria organizada, no entrando a considerar las actuaciones aisladas o esporádicas, realizadas por razones de amistad, benevolencia o buena vecindad. La Ley es, por tanto, una norma para el voluntariado organizado, esto es, que se desarrolla a través de entidades sin ánimo de lucro. Las Administraciones Públicas, en su respuesta a las nece sidades sociales y en su tarea de apoyo y promoción de la acción voluntaria, deberán colaborar y convenir sus acciones y programas con las organizaciones sociales existentes en su ámbito de competencia. Sólo de forma excepcional y en ausencia de otras alternativas, podrán las Administraciones Públicas promover la organización de acciones voluntarias que le estén directamente vinculadas y que, en cualquier caso, deberán atenerse a lo establecido en esta Ley.

Sin embargo, no se crea en el marco de la presente Ley una nueva categoría de asociación en relación a las entidades que desarrollan la acción voluntaria. Tampoco se ha querido entrar a considerar las motivaciones u orientaciones personales de los voluntarios, que, en cualquier caso, habrán de respetar los principios básicos establecidos por la Ley.

La Ley, por tanto, define la acción voluntaria organizada como una actividad específica que hay que considerar de forma objetiva y positiva, diferente de cualquier otra actividad o forma de prestación de servicios, ya sea civil, laboral, funcionarial o mercantil. En el mismo sentido, la Ley define la especificidad de la acción voluntaria organizada respecto a la acción pública, estableciendo los términos en que sus respectivas actividades de interés social deben ser consideradas complementarias.

Así considerada, la actividad voluntaria se basa en un conjunto de relaciones entre personas físicas (voluntarios y beneficiarios) y personas jurídicas (las entidades y las Administraciones Públicas) que es necesario regular estableciendo, entre otros contenidos, derechos y deberes de unos y otros.

Se ha querido con esta Ley ampliar la regulación de la relación entre personas voluntarias y profesionales, favoreciendo la complementariedad en las áreas donde la intervención de las personas voluntarias esté ligada al trabajo profesional.

Con relación a las entidades que desarrollen una acción voluntaria, la Ley opta por establecer unos requisitos legales mínimos. La Ley del Voluntariado de Andalucía, sin embargo, amplía los derechos de estas entidades, reconociéndoles formalmente su condición de instrumentos de participación ciudadana en el diseño de las políticas públicas y atribuyéndoles el derecho a estar representadas en los órganos de consulta e interlocución que se creen para hacer efectiva esa participación, de modo que se facilite por parte de las Administraciones Públicas su colaboración en el seguimiento y evaluación de la gestión y ejecución de las iniciativas que sean objeto de consulta. Estos nuevos derechos se articularán a través de los órganos de participación e interlocución que la Administración de la Comunidad Autónoma promocionará en todos los niveles administrativos de su territorio.

La Ley no pretende imponer modelo organizativo alguno a un movimiento voluntario cuya autonomía se garantiza por su articulación mediante entidades independientes de todo poder público. No obstante, de acuerdo con el principio de pluralismo que la inspira, la Ley obliga a las distintas administraciones a preservar la diversidad del mundo asociativo, apoyando especialmente a las pequeñas y medianas asociaciones, y alentando la creación de plataformas, redes y órganos de coordinación que permitan mejorar su capacidad de gestión e interlocución.

En lo que respecta a las disposiciones sobre las Administraciones Públicas, la Ley establece las competencias en materia de voluntariado de la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales, proponiendo el marco de un Plan Andaluz de Voluntariado como instrumento de coordinación de las actuaciones de las distintas administraciones. Así mismo, con relación a las subvenciones y ayudas públicas a entidades que desarrollen programas de voluntariado, la Ley establece las condiciones que obligan a las Administraciones Públicas a actuar con transparencia, objetividad e imparcialidad, removiendo los obstáculos y simplificando y agilizando los procedimientos administrativos para facilitar la eficacia de la acción voluntaria.

Esta vocación de servicio al interés general, que debe inspirar tanto a la acción pública como a la propia acción voluntaria organizada, obliga a establecer unos requisitos mínimos para los programas y proyectos de voluntariado que cuenten con financiación pública. La facultad inspectora, que la Administración debe asumir, se centra fundamentalmente en la obligación de evaluar la eficacia social de los programas desarrollados con fondos públicos, la adecuada administración de éstos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.

La Ley, además, establece las medidas con las que los poderes públicos deben fomentar el ejercicio efectivo de la acción voluntaria organizada. La Administración de la Junta de Andalucía se obliga así a establecer, en el marco de las disponibilidades presupuestarias, la financiación pública destinada a la promoción, formación y apoyo del voluntariado en Andalucía.

Finalmente, la Ley considera una serie de disposiciones adicionales sobre tipos específicos de voluntariado, como el de cooperación desarrollado por voluntarios en el extranjero, o el de protección civil, contemplado en la Ley 2/1985, de 21 de abril.

Por todo ello, la Ley del Voluntariado, que tiene la vocación de ser un instrumento eficaz para la promoción y la ordenación del voluntariado en nuestra Comunidad Autónoma, aspira además a ser un ejemplo de las nuevas relaciones entre Administración Pública y sociedad que la Junta de Andalucía considera necesarias para avanzar por el camino de libertad y bienestar social que lleva a una sociedad más solidaria, democrática y humana.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la acción voluntaria organizada, desarrollada por los ciudadanos y ciudadanas a través de entidades sin ánimo de lucro, regulando los derechos y obligaciones que surgen de la relación entre las personas voluntarias y las entidades, así como su colaboración con las Administraciones Públicas en la conformación de políticas públicas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley es de aplicación a toda actividad de voluntariado organizado que se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en el ámbito de competencias de la Junta de Andalucía.

Artículo 3. Concepto de acción voluntaria organizada.

1.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por acción voluntaria organizada el conjunto de actividades que sean desarrolladas por personas físicas y cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que sean de interés general, de acuerdo con el área de actuación en las que se desarrollan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.

b)

Que sean consecuencia de una decisión libremente adoptada.

c)

Que se realicen de forma responsable y gratuita.

d)

Que se desarrollen en el marco de programas concretos realizados a través de entidades sin ánimo de lucro.

2.

No se considerará acción voluntaria organizada:

a)

Las actuaciones aisladas o esporádicas, realizadas por razones familiares, de amistad, benevolencia o buena vecindad.

b)

Las que se realicen como consecuencia de una relación civil, laboral, funcionarial o mercantil.

c)

Las realizadas por los objetores de conciencia en cumplimiento de la prestación social sustitutoria, y cualquier otra actuación que se derive de una obligación personal o deber jurídico.

d)

Las realizadas como práctica profesional, laboral o cualquier otra fórmula orientada a la acumulación de méritos.

Artículo 4. Principios básicos.

La acción voluntaria organizada se fundamenta en los siguientes principios básicos:

a)

La libertad como principio fundamental de la expresión de una opción personal tanto de las personas voluntarias como de los destinatarios de su acción.

b)

La participación como principio democrático de intervención directa y activa de los ciudadanos y ciudadanas en las responsabilidades comunes, promoviendo el desarrollo de un tejido asociativo que articule a la comunidad desde el reconocimiento de su autonomía y pluralismo.

c)

La solidaridad como principio del bien común que inspira actuaciones en favor de personas y grupos desfavorecidos, atendiendo el interés general y no exclusivamente el de los miembros de la propia organización.

d)

El compromiso social como principio de corresponsabilidad que orienta una acción estable y rigurosa, buscando la eficacia de sus actuaciones como contribución a los fines de interés social.

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