Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía
Las Administraciones Públicas territoriales afectadas, además, podrán formular observaciones referidas a sus propias competencias.
2. Los estudios de carreteras de las actuaciones de acondicionamientos de carreteras se remitirán a las administraciones públicas territoriales afectadas para su conocimiento e información.
Artículo 34. Planeamiento urbanístico.
1. Los estudios de carreteras que afecten al planeamiento urbanístico vigente se someterán a informe de los municipios afectados en relación con la adecuación del trazado propuesto al planeamiento urbanístico. Transcurrido el plazo de un mes sin que la Administración titular de la carretera haya recibido el informe se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.
2. Si el municipio está conforme con el estudio de carretera que afecta al planeamiento urbanístico vigente, iniciará, en su caso, los trámites para la modificación o revisión del mismo, el cual deberá estar adaptado en el plazo máximo de un año.
3. En el caso de disconformidad debidamente motivada por el municipio, el expediente de información a las administraciones públicas se elevará al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que resolverá sobre la aprobación del trazado y la ejecución de las obras, instando, en su caso, la modificación o revisión del planeamiento urbanístico vigente.
4. La aprobación de los estudios de carreteras conllevará la obligación de los municipios afectados de incluir las actuaciones de carreteras propuestas en los instrumentos de planeamiento urbanístico general que se estén tramitando o se tramiten con posterioridad a dicha aprobación.
Artículo 35. Informe de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
1. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a las carreteras andaluzas, la Administración Pública que lo estuviera tramitando podrá solicitar información previa, en relación con tales afecciones, con anterioridad a su aprobación inicial, a la Administración titular de la carretera quien deberá emitirla en el plazo máximo de un mes.
2. Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico, éste se someterá a informe vinculante de la Consejería competente en materia de carreteras, que versará exclusivamente sobre las afecciones a la red de carreteras de Andalucía y que deberá evacuarse en el plazo máximo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado, se entenderá su conformidad al plan propuesto.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Decreto-ley 5/2012, de 27 de noviembre. Ref. BOJA-b-2012-90047#dfsegunda
Artículo 36. Prevención ambiental.
1. Las actuaciones de nuevas carreteras se someterán a evaluación de impacto ambiental mediante el correspondiente estudio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.
2. Las actuaciones de carreteras que supongan la construcción de puentes, viaductos, túneles, desmontes o terraplenes, en los límites que fija el anexo primero de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, se someterán a evaluación de impacto ambiental mediante el correspondiente proyecto o anteproyecto de las obras, sometiéndose dicho estudio de carretera al procedimiento de información pública por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.3 de dicha Ley.
3. Las actuaciones de acondicionamientos de carreteras y las mejoras puntuales de trazado y sección, se someterán a informe ambiental en virtud de lo previsto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de protección ambiental, mediante el correspondiente proyecto de construcción, realizándose el trámite de información pública por la Comisión Provincial Interdepartamental de Medio Ambiente correspondiente.
Artículo 37. Integración ambiental.
1. La integración ambiental de las obras de carreteras se realizará mediante el cumplimiento de las medidas preventivas y correctoras establecidas en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el informe ambiental, cuya ejecución se contemplará en el correspondiente proyecto de construcción, en su anexo de integración ambiental, y en el proyecto de restauración paisajística o bien mediante el correspondiente proyecto de medidas de integración ambiental.
2. La adecuación paisajística de la red de carreteras de Andalucía se realizará mediante las correspondientes obras de mejora definidas en los proyectos de restauración paisajística.
Artículo 38. Aprobación de los estudios de carretera.
1. La aprobación de los estudios de carreteras de las actuaciones en la red de carreteras de Andalucía corresponde a la Administración competente en razón de la titularidad de la carretera, excepto cuando se trate de estudios de planeamiento o de estudios informativos, en cuyo caso dicha aprobación compete al titular de la Consejería competente en materia de carreteras.
2. Los estudios de carreteras que deban someterse a información pública e informes preceptivos, con carácter previo al cumplimiento de dichos trámites, serán objeto de aprobación provisional por el órgano competente de la Administración titular de la carretera, procediéndose, una vez concluidos los mismos, a su aprobación conforme a lo previsto en el apartado anterior.
3. La aprobación de los estudios de carreteras conforme a las prescripciones de la presente Ley, implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes, así como la urgencia de la ocupación, todo ello a los fines de la expropiación, de la ocupación temporal o de la imposición o modificación de servidumbres, efectos que se extienden también a los bienes y derechos comprendidos en la ejecución de la infraestructura cartográfica para los replanteos de los mismos y en las incidencias posteriores de las obras.
Habilitará igualmente para realizar otras actuaciones administrativas que sean necesarias en orden a la disponibilidad de los terrenos necesarios para la realización de la infraestructura cartográfica de los replanteos de los estudios o proyectos y de la ejecución de las obras.
4. A los efectos previstos en el presente artículo, los estudios informativos, los proyectos de trazado, los anteproyectos y los proyectos de construcción de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición cartográfica del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes que se estime necesario ocupar y los derechos que se estime preciso adquirir para la construcción, defensa y servicio de las carreteras, así como para la seguridad vial.
CAPÍTULO III. Construcción
Artículo 39. Obras de interés general.
1. Las obras de carreteras y de las instalaciones dedicadas a la conservación del dominio público viario, que se regulan en la presente ley, tienen el carácter de obras públicas de interés general y no están sometidas a licencia urbanística, ni a otros actos de control preventivo que establece la legislación de régimen local, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer y del deber de informar al municipio afectado, previamente al inicio de las obras.
2. La realización de obras e instalaciones en las zonas funcionales y en el resto del dominio público viario estará sometida a licencia municipal.
Artículo 40. Ejecución de las obras.
1. La realización de las obras de carreteras y de sus zonas funcionales corresponde a la Administración competente, que las llevará a cabo por cualquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente.
2. La restauración paisajística de las obras de carreteras y de las obras de los elementos funcionales se realizará mediante las actuaciones definidas en el correspondiente proyecto de restauración paisajística.
Dichas actuaciones se realizarán por la Administración titular de la carretera de forma coordinada con la realización de las obras.
3. La información resultante de la ejecución de la obra se integrará en el sistema de información de carreteras de Andalucía mediante la remisión a la Consejería competente en materia de carreteras del correspondiente documento técnico que, al menos, contendrá el estado final de dimensiones y características técnicas de las obras y la relación de propiedades colindantes.
4. Cuando la ejecución de las obras de carreteras suponga la reordenación de los accesos a las mismas o a los elementos de servicio colindantes con ellas o el restablecimiento de servicios afectados, la Administración titular de la vía ofrecerá a los titulares de los accesos su reposición, constituyéndose, mediante expropiación, servidumbre de paso a través de los predios sirvientes, si hubiere de realizarlos en finca de otros titulares.
La titularidad de los accesos resultantes, así como las responsabilidades de su funcionamiento y conservación, corresponderán al titular originario de los mismos.
5. En las obras de carreteras se dispondrá del programa de garantía de la calidad que incluirá los correspondientes ensayos de contraste de la ejecución de las obras. Estos serán realizados por la Administración competente, y se contratarán de forma independiente de la ejecución de las obras.
6. La ejecución de las actuaciones de carreteras que regula la presente Ley no podrá ser objeto de suspensión cautelar, salvo la que se acuerde en un procedimiento de revisión de actos en vía administrativa y sin perjuicio de las derivadas de actuaciones judiciales.
Artículo 41. Dirección e inspección de las obras de carreteras.
1. La dirección, control, vigilancia e inspección de los trabajos y obras de construcción de las carreteras, así como su señalización y balizamiento, corresponderán a la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, sus reglamentos de desarrollo, las normas e instrucciones técnicas que se aprueben por la Consejería competente en materia de carreteras y demás disposiciones de carácter general que resulten de aplicación.
2. La dirección, control y vigilancia de los trabajos y obras de construcción de carreteras, así como de su señalización, balizamiento y defensa, podrán ser realizadas por terceros, correspondiendo su inspección a la Administración competente, que velará por el cumplimiento estricto de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV. Financiación
Artículo 42. Financiación de las actuaciones.
1. La financiación de las actuaciones en el dominio público viario, así como de la ordenación de accesos y, en general, cualquier actuación exigida para el funcionamiento de la red de carreteras de Andalucía se realizará mediante las consignaciones que a tal fin se incluyan en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las Diputaciones provinciales correspondientes, con los recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de cualesquiera organismos nacionales, comunitarios o internacionales, de los particulares y por los mecanismos previstos en la normativa urbanística, patrimonial y de contratación de las Administraciones Públicas.
2. Asimismo, la financiación podrá realizarse mediante contribuciones especiales, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la presente Ley.
Artículo 43. Fondos de Carreteras.
1. Se crea el Fondo Andaluz de Carreteras que se dotará fundamentalmente, conforme a lo establecido a la normativa de la Hacienda pública aplicable, de los ingresos procedentes de la explotación del dominio público viario de titularidad de la Comunidad Autónoma y del patrimonio que se le adscriba.
El Fondo Andaluz de Carreteras se destinará a la financiación de las obras de mejora y de conservación de carreteras.
2. Las Diputaciones provinciales podrán crear los correspondientes fondos provinciales de carreteras, en el ámbito territorial correspondiente, con el alcance, objetivos y financiación descritos en el apartado anterior.
3. Los fondos de carreteras serán los beneficiarios del derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos de la red viaria, adscritos a la Administración titular de la misma, de acuerdo con la ordenación urbanística aplicable.
Artículo 44. Colaboración de otras Administraciones Públicas.
La Administración competente podrá recibir de otras Administraciones Públicas, para obras en las carreteras andaluzas o en algunos de sus tramos, colaboraciones en la financiación de las mismas mediante:
Aportaciones dinerarias.
Aportaciones de terrenos, libres de cargas y gravámenes.
Instalación de elementos complementarios de la carretera, a sus expensas o por sus propios medios.
Compromiso de tomar a su cargo, total o parcialmente, la conservación y mantenimiento de la carretera o de sus elementos funcionales o complementarios.
Redacción de estudios, anteproyectos y proyectos.
Artículo 45. Colaboración de los particulares.
1. Los particulares podrán contribuir económicamente a la construcción o mejora de las carreteras andaluzas con aportaciones en dinero o mediante cesiones gratuitas del dominio sobre bienes inmuebles.
2. La colaboración con los particulares se instrumentará mediante convenios en los que se incluirán las obligaciones recíprocamente asumidas por las partes.
3. La cesión de terrenos se tramitará de conformidad con la normativa reguladora del patrimonio de la Administración titular de las carreteras y adquirirán el carácter de bienes de dominio público o patrimoniales en función del destino de los mismos, pudiéndose inscribir esta titularidad dominical en el Registro de la Propiedad mediante los asientos que procedan según la legislación hipotecaria.
Artículo 46. Contribuciones especiales.
1. El Consejo de Gobierno podrá acordar el establecimiento de contribuciones especiales por la realización de obras en las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El establecimiento de contribuciones especiales en otras carreteras se regirá por lo previsto en la legislación sobre financiación de las entidades locales.
2. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales el beneficio especial que se obtenga por personas físicas o jurídicas como consecuencia de la realización de obras de carreteras, aunque no sea susceptible su cuantificación hasta que se determine en los proyectos correspondientes.
El aumento de valor de las fincas como consecuencia de la realización de obras de carretera tendrá la consideración de beneficio especial.
3. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades o colectivos que, careciendo de personalidad jurídica propia, constituyen una unidad productiva autónoma o un patrimonio separado susceptible de imposición, que se beneficien de modo directo por la realización de las actuaciones en el dominio público viario.
En todo caso, se consideran personas especialmente beneficiadas los propietarios y usufructuarios de las fincas, establecimientos y urbanizaciones colindantes cuya comunicación resulte mejorada.
4. El cálculo de la cuota tributaria de las contribuciones especiales se realizará sobre la base de los costes totales, directos e indirectos, realmente soportados en la realización de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones.
Cuando el sujeto pasivo sea titular de un derecho expropiado, de la base imponible se deducirá el justiprecio del derecho expropiado.
Para la determinación de la cuota global se aplicarán los siguientes porcentajes a la base:
Con carácter general, hasta el veinticinco por ciento.
En las vías de servicio, hasta el cincuenta por ciento.
En los accesos de uso particular para determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el noventa por ciento.
En las obras a realizar en tramos urbanos o travesías con variante de población en servicio, hasta el noventa por ciento.
5. La cuota global se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a criterios objetivos que, en función de la naturaleza de las obras, se determinen de entre los que figuran a continuación:
Superficie de las fincas beneficiadas, si fueren rústicas, o longitud de sus fachadas a la carretera, si estuvieren en tramos urbanos.
Situación, proximidad y acceso a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones.
Base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que grave las fincas beneficiadas.
Cualquier otro que se determine por Decreto del Consejo de Gobierno en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.
6. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado. Si las obras fueran fraccionables el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la Administración podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
CAPÍTULO V. Conservación y seguridad vial
Artículo 47. Conservación del dominio público viario.
1. La conservación del dominio público viario comprende las siguientes operaciones:
Obras de conservación.
Inspección y evaluación de las características superficiales de los pavimentos de las carreteras, de la señalización y de los sistemas de contención de vehículos.
Inspección de las obras de paso, de contención de tierras y de drenaje superficial y profundo.
Operaciones integradas de conservación.
Operaciones de reposición de las características superficiales de los pavimentos, de la señalización, de los sistemas de contención de vehículos, y de las obras de paso, de contención de tierra y de drenaje superficial y profundo.
Acciones referentes a la señalización del tráfico y de la seguridad vial.
Reposición de los elementos del equipamiento de las carreteras y de las zonas funcionales.
2. La conservación del dominio público viario corresponde a la Administración titular del mismo. A tal fin las instalaciones destinadas a la misma tienen la consideración de bienes de dominio público.
Artículo 48. Seguridad vial.
1. A efectos de aumentar la seguridad vial en la red de carreteras de Andalucía, se elaborarán los correspondientes planes de seguridad vial que tendrán la consideración de planes sectoriales de carreteras, y que contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones:
Los fines y objetivos a alcanzar, referidos a las infraestructuras e instalaciones en el dominio público viario.
La aplicación de los criterios generales de seguridad vial del Plan General de Carreteras de Andalucía a la red de carreteras de Andalucía.
El análisis de la red de carreteras de Andalucía en relación a la siniestralidad existente en la misma, con la consiguiente identificación de los tramos de concentración de accidentes.
Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad vial y la reducción de accidentes.
La definición de las actuaciones en las intersecciones de las vías convencionales, para su conversión en cruces a distinto nivel, cuando se rebase la intensidad media diaria de las circulaciones afectadas que reglamentariamente se determine.
La concreción y programación de las actuaciones en las carreteras, así como su valoración.
La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución de los mismos.
Los criterios para su evaluación y revisión.
2. La información de la seguridad vial de la red de especial interés provincial será facilitada por las Diputaciones provinciales a la Consejería competente en materia de carreteras, al objeto de elaborar los planes de seguridad vial de la red de carreteras de Andalucía.
Artículo 49. Comisión de Seguridad Vial de Andalucía.
1. Al efecto de evaluar las disposiciones y actuaciones en materia de seguridad vial, se crea la Comisión de Seguridad Vial de Andalucía.
2. Por Decreto del Consejo de Gobierno se determinarán la composición y las funciones de la Comisión de Seguridad Vial de Andalucía, en la que estarán representadas, al menos, las distintas Administraciones Públicas y entidades representativas de organizaciones profesionales, económicas y sociales, así como organizaciones sindicales y grupos ecologistas.
CAPÍTULO VI. Explotación
Artículo 50. Concepto y contenido.
1. La explotación del dominio público viario comprende todas las acciones encaminadas a la defensa del mismo y su mejor uso y aprovechamiento.
2. A tales efectos, la explotación del dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía incluye, entre otras, las siguientes operaciones:
Ordenación y autorización de accesos.
Uso de las zonas de protección.
Utilización de los elementos funcionales.
Inspección y autorización de obras e instalaciones.
Gestión de las tasas y cánones que se exijan por su uso común especial o privativo.
Concesión de áreas de servicio.
Información a los usuarios de la red de carreteras de Andalucía en cuanto a su estado, actuaciones y otros aspectos.
3. Por el uso privativo del dominio público viario se establecerá el correspondiente canon, que se fijará en función de la superficie a ocupar, la ubicación y el tráfico que discurra por la vía.
4. La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos al dominio público viario, que supongan el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de dichas obras y servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer un canon a la Administración titular de la vía sobre la que se implanten dichas obras o servicios públicos, en los términos previstos legalmente.
Artículo 51. Gestión de la explotación.
1. La Administración, con carácter general, explotará directamente el dominio público viario.
También se podrá explotar por gestión indirecta, en cualesquiera de sus modalidades, en los términos establecidos en la legislación de contratos y de patrimonio de las Administraciones Públicas.
2. Los elementos funcionales serán explotados por cualesquiera de los sistemas de gestión de los servicios públicos establecidos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 52. Sistema de información de carreteras de Andalucía.
1. Como instrumento de apoyo a la toma de decisiones, a la explotación del dominio público viario y a la información a los usuarios, las administraciones competentes dispondrán del sistema de información de carreteras de Andalucía, gestionado por la Consejería competente en materia de carreteras que, coordinado con el sistema de información territorial de la misma, integrará todos los datos básicos de la red de carreteras de Andalucía necesarios para el desarrollo y aplicación de la política sectorial en esta materia.
2. A tal fin, las administraciones competentes facilitarán a la Consejería competente en materia de carreteras la información que les solicite en orden a la actualización permanente de la cartografía del sistema de información de carreteras de Andalucía.
3. Las Diputaciones provinciales remitirán a la Consejería competente en materia de carreteras, al menos semestralmente, la información que reglamentariamente se determine sobre las autorizaciones y concesiones que dicten, así como de cuantas actuaciones se deriven de las competencias que les son atribuidas por la presente ley.
TÍTULO III. Protección y uso del dominio público viario
CAPÍTULO I. Limitaciones de la propiedad para la protección de las carreteras
Artículo 53. Zonas de protección de las carreteras.
A los efectos de la presente ley, para la protección de las carreteras se establecen cuatro zonas:
De dominio público adyacente, según lo establecido en el artículo 12 de esta ley.
De servidumbre legal.
De afección.
De no edificación.
Artículo 54. Zona de servidumbre legal.
1. La zona de servidumbre legal de las carreteras consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público adyacente y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, y a una distancia de veinticinco metros en vías de gran capacidad y de ocho metros en las vías convencionales, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.
2. La Administración podrá utilizar la zona de servidumbre legal para cuantas actuaciones requiera el interés general, la integración paisajística de la carretera y el mejor servicio del dominio público viario.
La zona de servidumbre legal podrá utilizarse para realizar cualquier actuación necesaria o conveniente para ejecutar obras de carreteras, y en particular para:
Obras declaradas de emergencia.
Obras de mejora y de conservación.
Actuaciones de seguridad vial.
Obras de mejora de la integración paisajística.
Obras para la infraestructura cartográfica de la red de carreteras de Andalucía.
3. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial y previa autorización del órgano competente de la Administración titular de la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
4. El uso y ocupación de la zona de servidumbre legal por terceros para realizar las obras indicadas en el apartado anterior deberá contar con expresa autorización administrativa.
5. El uso y ocupación de la zona de servidumbre legal por parte de la Administración o por los terceros por ella autorizados, no están sujetos a previa autorización de los propietarios de los predios sirvientes, debiéndose realizar el previo pago o consignar el depósito del importe de la correspondiente indemnización, salvo en los supuestos de declaración de emergencia de la actuación.
Los daños y perjuicios que se causen por la utilización de la zona de servidumbre legal, serán indemnizados por el beneficiario de la ocupación.
6. Cuando el uso y ocupación de la zona de servidumbre legal no fuese temporal sino permanente, la aprobación por parte de la Administración del correspondiente proyecto y de sus incidencias, o la declaración de emergencia de las obras implicará, a efectos de la expropiación forzosa, la declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, así como, en su caso, la urgencia de la ocupación.
Artículo 55. Zona de afección.
1. La zona de afección de las carreteras consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre legal y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de cien metros en vías de gran capacidad, de cincuenta metros en las vías convencionales de la red autonómica y de veinticinco metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.
2. A efectos de la integración paisajística del dominio público viario, la Administración titular de la carretera podrá aumentar los límites de la zona de afección en determinados tramos de las carreteras mediante la aprobación del proyecto de construcción o del proyecto de restauración paisajística.
3. Para la implantación de la infraestructura cartográfica de la red de carreteras de Andalucía, la Administración titular de la vía podrá aumentar los límites de la zona de afección en determinados tramos de las carreteras mediante la aprobación del proyecto de construcción de la infraestructura cartográfica.
Se modifica por la disposición adicional 9 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2003-12100#da-9
Artículo 56. Zona de no edificación.
1. La zona de no edificación de las carreteras consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por las aristas exteriores de la calzada y exteriormente por dos líneas paralelas a las citadas aristas y a una distancia de cincuenta metros en las vías de gran capacidad y de veinticinco metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.
2. En aquellos lugares en los que el borde exterior de la zona de no edificación quede dentro de las zonas de dominio público adyacente o de servidumbre legal, dicho borde coincidirá con el borde exterior de la zona de servidumbre legal.
3. En aquellos tramos en los que las zonas de no edificación se superpongan en función de la titularidad o categoría de la carretera respecto de la que se realice su medición, prevalecerá en todo caso la de mayor extensión, cualquiera que sea la carretera determinante.
4. Excepcionalmente, la Administración podrá aumentar o disminuir la zona de no edificación en determinados tramos de las carreteras, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen y previo informe de los municipios en cuyos términos radiquen los referidos tramos.
5. En las variantes o en las carreteras de circunvalación, construidas para eliminar las travesías de poblaciones, la Administración titular de la carretera podrá ampliar la extensión de la zona de no edificación, previo acuerdo del municipio afectado.
6. En los tramos urbanos, las prescripciones sobre alineaciones del planeamiento urbanístico correspondiente determinarán la extensión de la zona de no edificación.
Cuando las extensiones que se propongan en el planeamiento urbanístico sean distintas de las reguladas en la presente ley tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, deberá recabarse, con posterioridad a su aprobación inicial, informe vinculante de la Administración titular de la carretera, que versará sobre aspectos relativos al uso y protección de las carreteras y a la seguridad de la circulación vial.
Se modifica el apartado 1 por el art. 60.2 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-2
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 9 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2003-12100#da-9
Artículo 57. Accesos a las carreteras.
1. La Administración titular podrá limitar la construcción de accesos a las carreteras para la protección de las mismas y establecer, con carácter obligatorio, los lugares en los que tales accesos puedan construirse.
2. Igualmente podrá acordar la ordenación de los accesos existentes con la finalidad de mejorar la explotación de las carreteras, la seguridad vial o la integración paisajística del dominio público viario.
3. El acceso a los elementos de servicio se establecerá obligatoriamente por la Administración competente en razón de la titularidad de la carretera y en la forma que reglamentariamente se determine.
4. El acceso a los elementos de servicio situados junto a una vía de gran capacidad se realizará siempre a través de una vía de servicio, tendrán vallado exteriormente tanto su recinto como la vía de servicio y se accederá a los mismos exclusivamente desde la vía de gran capacidad.
Se modifica el apartado 3 por el art. 114.2 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 58. Publicidad y carteles.
1. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras andaluzas está prohibido realizar cualquier tipo de publicidad en cualquier lugar visible desde la calzada sin que de esta prohibición nazca derecho a indemnización alguna.
2. No se considera publicidad los carteles informativos autorizados por la Administración titular de la vía, o, en su caso, comunicados a esta, en los términos que establece el apartado 7 de este artículo, y que se adecuen a las prescripciones siguientes:
Señales de servicio.
Los informativos e indicativos que localicen lugares de interés general para los usuarios de las carreteras, ya sean culturales, medioambientales o turísticos, poblaciones, urbanizaciones y centros importantes de atracción con acceso directo desde la carretera, siempre que no contengan, a su vez, mensajes publicitarios.
Los que se refieran a actividades y obras que afecten a la carretera.
Rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de la actividad que se desarrolla en los mismos, siempre que estén situados sobre los inmuebles en que aquellos tengan su sede o en sus accesos y no incluyan comunicación adicional alguna tendente a promover la contratación de los productos o servicios que ofrezcan.
3. Los interesados podrán colocar carteles en el dominio público viario previa autorización administrativa y según la normativa de señalización vigente.
4. Las autorizaciones para la instalación de carteles se otorgarán por un plazo máximo de dos años, previa constitución de la fianza y pago de la correspondiente tasa o canon por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público.
Cumplido el plazo, el titular de la autorización deberá proceder a solicitar su renovación o, en su caso, a la retirada del cartel, procediéndose por la Administración, en caso contrario, a su retirada a costa del interesado.
5. La conservación y el mantenimiento de los carteles corresponden a los titulares de las autorizaciones.
6. La autorización podrá ser revocada, sin derecho a indemnización, en caso de mala conservación, cese de la actividad objeto de la información, razones de seguridad de la circulación o perjuicio al servicio público que presta la carretera, procediéndose, en su caso, a retirar el cartel a costa del titular de la autorización.
7. Fuera de la zona de dominio público, los interesados podrán colocar los rótulos de establecimientos mercantiles o industriales a que se refiere el apartado 2.d del presente artículo, previa comunicación a la Administración titular de la vía. Reglamentariamente podrá establecerse el régimen de instalación.
La citada comunicación deberá cursarse con una antelación al menos de un mes de la fecha prevista para la actuación.
En el supuesto de comunicación, la Administración tendrá un plazo preclusivo de un mes para denegar la actuación comunicada por razones de seguridad vial, sin perjuicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.
Se modifican los apartados 2 y 7 por el art. 7.1 y 2 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9887
Se modifica el apartado 2 y se añade el 7 por el art. 7.1 y 2 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030
Artículo 59. De la protección de otros caminos y vías.
Cuando, por razones especiales, se estime necesaria la protección de determinados caminos de servicio y vías de titularidad pública contemplados en el artículo 8, apartado 2, de la presente ley, la Consejería competente en materia de carreteras podrá dictar las disposiciones necesarias para la aplicación a los mismos de las normas sobre uso y defensa de las carreteras en ella contenidas.
En dichas disposiciones, que habrán de dictarse previa información pública y audiencia del titular de la vía, se hará constar, como mínimo, el tramo concreto afectado, sus límites, las causas de la aplicación del nuevo régimen y su duración.
CAPÍTULO II. Uso de las carreteras y de las zonas de protección
Artículo 60. Limitaciones a la circulación.
1. La Administración titular de la carretera, en el ámbito de sus competencias y sin perjuicio de las atribuidas a otras administraciones, podrá imponer limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos de carreteras de la red de carreteras de Andalucía cuando lo requieran las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras, y podrá conceder autorizaciones excepcionales para la circulación por las mismas, debiéndose señalizar las ordenaciones resultantes de la circulación.
2. Con carácter general y para evitar daños a las carreteras queda prohibida la circulación a los vehículos que sobrepasen los pesos máximos por eje establecidos en la normativa vigente.
No obstante, los vehículos especiales, los de transportes especiales y los vehículos referidos en el apartado anterior para circular por una carretera deberán contar con la previa autorización de la Administración titular de la vía.
3. Las autorizaciones establecidas en los dos apartados anteriores estarán sujetas al previo pago de una tasa que se fijará en función de los daños predecibles y de la intensidad de circulación de los vehículos que vayan a ser autorizados.
4. La Administración podrá reservar al uso exclusivo de los vehículos automóviles determinadas carreteras o tramos de las mismas con el fin de facilitar la comodidad y la seguridad de la circulación y garantizar la adecuada prestación del servicio público viario.
Artículo 61. Control de la demanda de tráfico.
1. La Consejería competente en materia de carreteras establecerá en puntos estratégicos de la red de carreteras de Andalucía instalaciones de aforos y estaciones de pesaje para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico y de las cargas que soporta la infraestructura de las carreteras.
2. Los municipios colaborarán con la Consejería competente en materia de carreteras y con las Diputaciones provinciales, previa solicitud, para la ordenación de la circulación con el fin de efectuar las necesarias encuestas sobre tráfico para los estudios de carreteras que les afecten.
Artículo 62. Autorizaciones.
1. Los usos y las actividades complementarias permitidos en el dominio público viario y en las zonas de protección de las carreteras están sujetos a previa autorización administrativa.
Las solicitudes se considerarán estimadas por silencio administrativo, salvo las que afecten al dominio público viario, en cuyo caso el silencio tendrá efectos desestimatorios.
2. No podrán otorgarse autorizaciones y licencias administrativas de cualquier clase sin que previamente se haya obtenido la autorización administrativa prevista en el apartado anterior.
3. Corresponde a los municipios el otorgamiento de autorizaciones para la realización de actuaciones en las zonas de protección de los tramos urbanos, salvo que se ejecuten por la Administración titular de la carretera. En el caso de que las actuaciones se realicen en la zona de dominio público viario se precisará el informe vinculante de la Administración titular de la carretera.
Dichas autorizaciones se entenderán implícitas en las licencias que de otro tipo se otorguen, salvo que se trate de actuaciones en la zona de dominio público viario.
4. En todo caso, los municipios remitirán a la Administración titular de la carretera copia de las licencias y autorizaciones que otorguen en las zonas de protección de la red de carreteras de Andalucía.
5. Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones y licencias administrativas de cualquier clase concedidas en contra de lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica.
Artículo 63. Uso de la zona de dominio público adyacente.
1. En la zona de dominio público adyacente, definida en el artículo 12 de la presente ley, podrán realizarse aquellas obras, instalaciones o actuaciones que exija la prestación de un servicio público de interés general y siempre previa la correspondiente autorización o concesión del propio servicio público, sin perjuicio de las posibles competencias concurrentes en la materia.
2. Corresponde a la Administración titular la declaración de interés general del servicio público a efectos de la utilización de la zona de dominio público adyacente, así como la autorización para la realización de todo tipo de actuaciones en dicha zona.
3. En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación vial, perjudiquen la estructura de la carretera, sus zonas y elementos funcionales o impidan, en general, su adecuado uso y explotación.
Artículo 64. Uso de las restantes zonas de protección.
1. Dentro de la zona de servidumbre legal en ningún caso podrán realizarse obras, ni instalaciones, ni, en general, cualesquiera otras actuaciones que impidan la efectividad de la servidumbre legal o que afecten a la seguridad vial.
El uso y explotación de los terrenos comprendidos dentro de la zona de servidumbre legal por sus propietarios o titulares de un derecho real o personal que lleve aparejado su disfrute, estarán limitados por su compatibilidad con la integración ambiental y paisajística de la carretera, y por las ocupaciones y usos que efectúen la Administración o los terceros por ella autorizados, sin que esta limitación genere derecho a indemnización alguna. A tales efectos, cualquier actuación requerirá la previa autorización administrativa, salvo en el caso de cultivos que no supongan pérdida de las condiciones de visibilidad o cualquier otra cuestión que afecte a la seguridad vial.
2. Para realizar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones, fijas o provisionales, modificar las existentes, o cambiar el uso o destino de las mismas, se requerirá la previa autorización administrativa.
La autorización sólo podrá denegarse cuando la actuación proyectada sea incompatible con la seguridad de la carretera, la integración medioambiental y paisajística de la misma o con las previsiones de los planes, estudios y proyectos de la carretera en un futuro no superior a diez años, sin que de esta limitación nazca derecho a indemnización alguna.
3. En la zona de no edificación está prohibido realizar cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones ya existentes, y siempre previa la correspondiente autorización administrativa, sin que esta limitación genere derecho a indemnización alguna.
No obstante, se podrá autorizar la colocación de instalaciones fácilmente desmontables y cerramientos diáfanos en la parte de la zona de no edificación que quede fuera de la zona de servidumbre legal, siempre que no se mermen las condiciones de visibilidad y la seguridad de la circulación vial.
Artículo 65. Utilización de las carreteras en tramos urbanos.
La utilización de las carreteras en sus tramos urbanos y, de modo especial, en las travesías, aparte de lo dispuesto en la normativa estatal sobre tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, se regirá por lo previsto en esta ley y en la normativa de régimen local.
Artículo 66. Actuaciones concurrentes.
Cuando otras Administraciones Públicas y órganos de la Administración de la Junta de Andalucía en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, adopten acuerdos que afecten a las zonas de protección de las carreteras andaluzas, deberán notificarlos a la Consejería competente en materia de carreteras y, en su caso, a la Diputación Provincial afectada.
La Consejería competente en materia de carreteras informará de estas actuaciones a la Comisión de Carreteras de Andalucía.
TÍTULO IV. Defensa del dominio público viario
CAPÍTULO I. Intervención de la Administración
Artículo 67. Medidas a adoptar por la Administración.
La vulneración de los preceptos en materia de esta Ley dará lugar a la intervención de la Administración titular de la carretera, que adoptará las siguientes medidas:
Actuaciones tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad alterada, con reposición de las cosas a su estado anterior.
Tramitación y resolución de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que se pudieran estar amparando las actuaciones realizadas.
Tramitación y resolución del procedimiento sancionador.
Fijación y valoración de los daños y perjuicios que las actuaciones indebidamente realizadas hayan podido ocasionar.
Artículo 68. Suspensión de actuaciones y usos no autorizados.
La Administración titular de la carretera ordenará la inmediata paralización de las actuaciones y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización concedida, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
Artículo 69. Legalización, demolición de actuaciones no autorizadas y ejecución subsidiaria.
1. Cuando se realicen actuaciones no autorizadas o que excedan de las condiciones establecidas en la autorización otorgada, el interesado deberá solicitar su legalización en el plazo improrrogable de un mes a contar desde la fecha en la que se le notifique la paralización o suspensión de las actuaciones.
2. Si el interesado no solicita la legalización en el plazo establecido en el apartado anterior o cuando la actuación no fuese legalizable, la Administración titular de la carretera acordará la demolición de las obras o la suspensión definitiva de los usos, y requerirá al interesado para que en el plazo de un mes proceda a su cumplimiento.
Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya atendido el requerimiento, la Administración procederá, sin más trámite, a la ejecución subsidiaria de la resolución de demolición o suspensión definitiva, a costa del interesado.
3. Si las actuaciones no autorizadas o que excedan de la autorización suponen grave riesgo para la seguridad vial, la Administración requerirá al interesado para que inmediatamente reponga las cosas a la situación anterior, sin perjuicio de adoptar inmediatamente, a costa del mismo, las medidas oportunas para el mantenimiento de la seguridad de la circulación.
4. En todo caso las actuaciones previstas en los apartados anteriores se realizarán sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Artículo 70. Infracciones: concepto y clasificación.
1. Son infracciones administrativas a la presente ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la misma.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 71. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
Realizar obras, instalaciones o actuaciones, incluida la colocación de carteles, en el dominio público viario o en las zonas de servidumbre legal o de afección de las carreteras, sin las autorizaciones o comunicaciones requeridas o incumpliendo alguna de las condiciones impuestas en las mismas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior y esta se solicite en el plazo correspondiente.
Colocar, arrojar o abandonar objetos de cualquier naturaleza en el dominio público viario o en la zona de servidumbre legal, siempre que no pongan en peligro a los usuarios de las carreteras.
Se considera que se pone en peligro a los usuarios de las carreteras cuando los objetos colocados, arrojados o abandonados, aumentan el riesgo de siniestro para los mismos.
Destruir, deteriorar, alterar o modificar, culposamente, cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación.
Están directamente relacionadas con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación todas las señales de circulación, tanto las de señalización circunstancial como los semáforos, señales verticales, marcas viales y sistemas de contención de vehículos.
Circular sin las autorizaciones establecidas por la presente ley por las carreteras o por tramos de ellas con pesos o cargas por eje que excedan en más de un uno por ciento y menos de un diez por ciento de los límites establecidos.
Se modifica la letra a) por el art. 7.3 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9887
Se modifica la letra a) por el art. 7.3 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030
Artículo 72. Infracciones graves.
1. Son infracciones graves:
Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas, incluida la colocación de carteles, en el dominio público viario o en las zonas de servidumbre legal o de afección de las carreteras, llevadas a cabo sin las autorizaciones o comunicaciones requeridas o incumpliendo alguna de las condiciones impuestas en las mismas, cuando no sean susceptibles de legalización posterior o esta no se solicite en plazo correspondiente.
Colocar, arrojar o abandonar objetos de cualquier naturaleza en la plataforma de las carreteras o en las restantes zonas de dominio público o en la zona de servidumbre legal, siempre que, en estos dos últimos casos, pongan en peligro a los usuarios de las carreteras.
Destruir, deteriorar, alterar o modificar, dolosamente, cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación.
Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
Establecer cualquier clase de publicidad prohibida por esta ley.
Circular sin las autorizaciones establecidas por la presente ley por las carreteras o por tramos de ellas con pesos o cargas por eje que excedan en más de un diez por ciento y en menos de un quince por ciento de los límites establecidos.
Circular sin autorización por tramos de carreteras en los que se haya impuesto una limitación temporal o permanente a la circulación o se haya reservado al uso exclusivo de vehículos automóviles.
Circular con un vehículo especial sin contar con previa autorización.
Las calificadas como leves cuando se aprecie reincidencia.
2. Existe reincidencia cuando al cometer la acción u omisión ilícita su autor hubiese sido sancionado por resolución firme por la comisión de otra infracción de idéntica tipificación en un plazo no superior a un año.
Se modifica la letra a) por el art. 7.4 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9887
Se modifica la letra a) por el art. 7.4 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030
Artículo 73. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Circular sin las autorizaciones establecidas por la presente ley por las carreteras o por tramos de ellas con pesos o cargas por eje que excedan en más de un quince por ciento de los límites establecidos.
Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia, en los términos definidos en el artículo anterior.
Artículo 74. Concurrencia de infracción penal.
1. En el caso de que las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente ley puedan ser constitutivas, a su vez, de delito o falta, el órgano administrativo competente para resolver el expediente sancionador pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de continuar el procedimiento sancionador mientras no haya recaído sentencia firme o resolución que ponga término al proceso judicial.
La sanción que se imponga por la autoridad judicial excluye la imposición de la multa administrativa, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. De no estimarse la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente para resolver proseguirá el expediente sancionador quedando vinculado por los hechos que la autoridad judicial haya considerado probados.
Artículo 75. Responsabilidad administrativa.
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, por acción u omisión, cometan cualesquiera de las infracciones tipificadas en la presente Ley.
2. Se consideran responsables:
En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas en una concesión o autorización administrativa, el titular de la concesión o autorización.
En caso de colocación de carteles o instalaciones publicitarias, el titular del cartel o de la instalación publicitaria y el anunciante.
En caso de circulación, el conductor y, subsidiariamente, el propietario del vehículo.
En cualesquiera otros casos, el promotor de la actuación y el autor de la acción u omisión en que la infracción consista.
3. Si hubiere más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria.
Artículo 76. Atribuciones orgánicas y prueba preconstituida.
1. Todas las actuaciones y actividades objeto de la presente Ley estarán sometidas al control y vigilancia de la Administración competente, que a tal fin podrá realizar cualesquiera inspecciones, controles, encuestas, recogida de información y demás actuaciones que resulten necesarias.
2. El personal de la Administración de carreteras designado para la realización de las inspecciones y comprobaciones previstas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en el resto de la normativa técnica aplicable en materia de carreteras, tendrá la condición de agentes de la autoridad.
3. Los obligados al cumplimiento de la presente Ley deberán prestar toda la colaboración al personal mencionado a fin de permitirle realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones, a los efectos administrativos.
4. El personal en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
Acceder, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección.
Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones, licencias o permisos.
Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible.
Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
5. Los documentos públicos de inspección formalizados por la Administración, con observancia de los principios de igualdad, contradicción y defensa, tendrán valor probatorio de los hechos que consten en los mismos, siempre que hayan sido constatados personalmente por los agentes habilitados por la Administración, sin perjuicio de otros medios de prueba que puedan practicarse a solicitud de los interesados.
Artículo 77. Prescripción de las infracciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las muy graves, tres años para las graves y dos años para las leves.
2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se iniciará en la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
Si se trata de una actividad continuada, el cómputo se iniciará en la fecha de su cese.
Cuando el hecho constitutivo de la infracción no pueda conocerse por falta de signos externos, el cómputo se iniciará cuando éstos se manifiesten.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del expediente sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 78. Sanciones.
1. Las infracciones se sancionarán con las siguientes multas:
Las infracciones leves, con multa desde 150 euros (24.958 pesetas) hasta 600 euros (99.832 pesetas);
Las infracciones graves, con multa desde 600,01 euros (99.833 pesetas) hasta 6.000 euros (998.317 pesetas).
Las infracciones muy graves, con multa desde 6.000,01 euros (998.318 pesetas) hasta 120.200 euros (19.999.597 pesetas).
2. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los daños y perjuicios producidos en el dominio público viario o en las zonas de protección de las carreteras, el riesgo creado para los usuarios de las carreteras, el grado de culpabilidad del infractor y demás exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.
Artículo 79. Prescripción de las sanciones.
1. El plazo de prescripción de las sanciones será de cuatro años para las que se impongan por la comisión de infracciones muy graves, tres años para las que se impongan por infracciones graves, y dos años para las que se impongan por infracciones leves.
2. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución definitiva del expediente sancionador.
3. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación del procedimiento de ejecución, con conocimiento del interesado, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
Artículo 80. Competencia.
La imposición de sanciones por las infracciones previstas en esta ley corresponderá:
A los órganos de la Consejería competente en materia de carreteras que reglamentariamente se determinen, respecto a las infracciones que afecten a la red de especial interés de la Comunidad Autónoma.
A los órganos competentes de las Diputaciones provinciales, respecto a las infracciones que afecten a la red de especial interés provincial.
Artículo 81. Procedimiento.
1. En la tramitación de los expedientes sancionadores se estará al procedimiento reglamentariamente previsto.
2. Si no se hubiese dictado resolución definitiva del expediente transcurrido un año desde su incoación, se producirá la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La caducidad del procedimiento no supone la prescripción de la infracción o de la sanción, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de la prescripción.
4. La prescripción de la infracción no impide que la Administración pueda adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad alterada, con reposición de las cosas a su estado anterior.
Artículo 82. Multas coercitivas.
1. Los órganos sancionadores competentes podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una vez transcurridos los plazos que se señalen en el requerimiento correspondiente.
2. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el veinte por ciento de la sanción fijada por la infracción cometida.
3. La cuantía total de las multas coercitivas que se impongan en ningún caso podrá superar el importe de la sanción.
Artículo 83. Obligaciones de restitución, reparación e indemnización.
1. Sin perjuicio de la sanción que proceda, los responsables de los daños y perjuicios ocasionados estarán obligados a restituir o reponer las cosas a su estado anterior, reparar los daños causados e indemnizar los daños que sean irreparables y los perjuicios que ocasionen, obligaciones que se exigirán, en su caso, en el mismo expediente sancionador y por el mismo órgano competente para imponer la sanción.
2. Si se considera urgente la reparación de los daños o la restitución o reposición de las cosas a su estado anterior, el órgano competente procederá inmediatamente a la ejecución, con cargo al infractor, de las medidas que sean necesarias para reparar los daños o para reponer o restituir las cosas a su estado anterior, sin necesidad de requerimiento ni audiencia previa al sujeto responsable, y ello sin perjuicio de la liquidación definitiva del gasto, previa audiencia de aquél.
Artículo 84. Utilización de la vía de apremio.
Las cantidades adeudadas a la Administración en concepto de multa o para cubrir los costes de reparación o restauración y las indemnizaciones a que hubiese lugar podrán exigirse por vía de apremio.
Disposición adicional primera. Transferencia de bienes y servicios.
1. El ejercicio efectivo de competencias por la Comunidad Autónoma sobre carreteras titularidad de las Diputaciones provinciales y la atribución a éstas de competencias sobre carreteras titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con la presente ley exigen los correspondientes traspasos de medios patrimoniales, sin que estos traspasos supongan coste adicional para dichas administraciones.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, creará comisiones mixtas de transferencias en las que estarán paritariamente representadas la Junta de Andalucía y las Diputaciones provinciales afectadas, que aplicarán las reglas que en dicho acuerdo se establezcan.
3. Las comisiones mixtas de transferencias remitirán sus acuerdos, en el plazo de un año desde su creación, al Consejo Andaluz de Provincias para su conocimiento e informe, elevándolos posteriormente al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante decreto.
Disposición adicional segunda. Actualización de las cuantías de las sanciones.
Por acuerdo del Consejo de Gobierno, se actualizarán las cuantías de las sanciones establecidas en el artículo 78 de la presente ley, sin que la actualización pueda superar en ningún caso las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya, desde la fecha en que se realice la última actualización.
Disposición adicional tercera. Definiciones contenidas en el glosario de términos.
A los efectos de la presente ley, resultarán de aplicación las definiciones contenidas en el glosario de términos que se incorpora como anexo a la misma.
Por acuerdo del Consejo de Gobierno y previo informe de la Comisión de Carreteras de Andalucía, se podrán modificar las cuantías y límites, así como las características técnicas, de las definiciones establecidas en dicho glosario.
Disposición adicional cuarta. Ampliación de la zona de dominio público adyacente en la red viaria existente.
1. Por la Administración titular se podrá acordar la ampliación de la zona de dominio público adyacente de las carreteras existentes hasta los límites establecidos en esta ley, permaneciendo dicha zona, hasta tanto se adopte el acuerdo de ampliación, con la extensión legalmente establecida a la entrada en vigor de la misma.
A tales efectos se declara la utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes, así como la urgencia de la ocupación, todo ello a los fines de la expropiación.
2. En todo caso los estudios de carreteras a realizar en la red de carreteras de Andalucía deberán comprender la expropiación de los terrenos a integrar en las zonas de dominio público adyacente a las carreteras y a las zonas funcionales, salvo para las actuaciones de mejora y de conservación cuando así la apruebe el órgano correspondiente.
En este supuesto se autorizará la reposición y mejora, sin que suponga aumento de volumen ni de valor a efectos expropiatorios
Disposición adicional quinta. Valoración de construcciones ya existentes en la zona de afección a efectos de expropiación forzosa.
El incremento de valor que experimenten las construcciones o instalaciones ya existentes en la zona de afección de las carreteras como consecuencia de la realización de obras de reparación o mejora de aquéllas, se regirá por lo establecido al respecto por la normativa estatal en materia de carreteras.
Disposición transitoria primera. De los procedimientos en trámite.
Los procedimientos administrativos en trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente ley se continuarán tramitando de acuerdo con lo dispuesto en la misma, con excepción de los expedientes sancionadores, a los que será de aplicación la norma más favorable para los presuntos infractores.
Disposición transitoria segunda. Del ejercicio de las competencias.
1. Mientras no se lleven a cabo las transferencias patrimoniales previstas en la disposición adicional primera, las Diputaciones provinciales continuarán ejerciendo sobre las carreteras de su titularidad, las competencias que la Comunidad Autónoma de Andalucía asumió sobre las mismas al amparo de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones provinciales de su territorio, aplicándose a dichas carreteras y al ejercicio de aquellas competencias las disposiciones de la presente Ley, debiendo informar anualmente a la Comisión de Carreteras de Andalucía de cuantas actuaciones realicen.
2. En tanto no se aprueben por el Consejo de Gobierno los acuerdos de las comisiones mixtas de transferencias establecidas por la disposición adicional primera de la presente Ley, la aprobación de los estudios de carreteras para las actuaciones de nuevas carreteras, de acondicionamientos y de mejoras puntuales de trazado y sección de carreteras corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras en orden a los criterios de la planificación viaria y a las normas e instrucciones que por la misma se aprueben.
Disposición transitoria tercera. De la publicidad y de los carteles.
1. En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las empresas de publicidad deberán retirar la publicidad visible desde la calzada de las carreteras. Si transcurrido el citado plazo no se hubiesen retirado, la omisión se considerará infracción grave tipificada en el anterior artículo 72.1.e), siendo responsable de la infracción la empresa de publicidad.
2. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará a los titulares de los carteles que no se ajusten a las prescripciones de la presente Ley.
Cuando los carteles se ajusten a las prescripciones de la presente Ley pero no cuenten con autorización, sus titulares habrán de solicitarla en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor. Si transcurrido el citado plazo no hubiesen solicitado la autorización, la omisión se considerará infracción leve de acuerdo con el artículo 71.a), siendo responsable de la infracción el titular del cartel.
Disposición transitoria cuarta. Del derecho de ocupación de los elementos funcionales.
Los titulares de cualquier derecho, que lleve implícito el uso y disfrute sobre aquellos elementos que se declaren de forma específica elementos funcionales de las carreteras en las actuaciones de nuevas carreteras o de acondicionamientos, tras la entrada en vigor de la presente Ley, podrán pasar a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público viario para la explotación de los citados elementos funcionales, a cuyo fin se les otorgarán las correspondientes concesiones administrativas.
Disposición transitoria quinta. De la competencia sancionadora.
Mientras no se dicten los reglamentos necesarios para el desarrollo de la presente ley, en las infracciones referidas a la red de especial interés de la Comunidad Autónoma, la imposición de sanciones por infracciones leves corresponde a los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia de carreteras, las graves al Director General de Carreteras y las muy graves al titular de la Consejería competente en materia de carreteras.
Disposición transitoria sexta. Comisión de Seguridad Vial.
En tanto no se produzcan las correspondientes transferencias de bienes y servicios en materia de Tráfico y Seguridad Vial, no tendrá lugar la efectiva creación de la Comisión de Seguridad Vial prevista en el artículo 49 de la presente Ley, sin perjuicio de la participación de la Comunidad Autónoma Andaluza, hasta ese momento, en los órganos de la legislación estatal.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, expresamente, el artículo 41 de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones provinciales de su territorio.
Disposición final primera.
Modificaciones puntuales de los anexos primero y segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental:
1. Queda modificado el punto 8 del Anexo Primero de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, quedando con la siguiente redacción:
«8. Proyectos de infraestructuras de transporte:
Construcción de carreteras cuando éstas supongan alguna de las siguientes actuaciones:
Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevos trazados.
Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía, o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
Otras actuaciones que supongan la ejecución de puentes o viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 metros cuadrados, túneles cuya longitud sea superior a 200 metros o desmontes o terraplenes cuya altura de talud sea superior a 15 metros.
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