Ley 12/2001, de 2 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Aragón

Rango Ley
Publicación 2001-08-08
Última actualización 2016-06-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 108
Historial de reformas JSON API
i)

El ejercicio de cuantas acciones civiles, penales o administrativas pudiesen corresponder en interés del menor, incluso la demanda de privación de la patria potestad.

j)

Las actuaciones con los menores de catorce años que hubieran cometido hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en leyes penales especiales.

Artículo 47. Principios de actuación.
1.

La protección social y jurídica de los menores deberá responder, además de a los enunciados en el artículo 3, a los siguientes principios:

a)

La responsabilidad pública, objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica.

b)

El carácter reservado de las actuaciones en materia de protección de menores.

c)

La prioridad de las actuaciones preventivas, especialmente las que inciden sobre menores y familias en riesgo. Para ello, se facilitará la creación de unidades de atención a la infancia, adolescencia y familia, dentro de los servicios sociales comunitarios, de carácter preventivo y promocional.

d)

Procurar la colaboración del menor y de su familia en la intervención protectora.

e)

La intervención de la Administración pública sólo se producirá cuando las circunstancias en las que se encuentre el menor sean perjudiciales para su bienestar. La intervención será la necesaria para asegurar los derechos del menor, respetando los principios de proporcionalidad y graduación. En las actuaciones se evitará toda interferencia innecesaria en su vida.

f)

Se adecuarán las medidas a las distintas problemáticas de las familias y a su posibilidad de garantizar en ese momento y en un futuro el desarrollo de los menores. Se promoverán medidas para sostener o recuperar la convivencia en el entorno familiar del menor y se actuará de forma prioritaria a través de medidas de alternativa familiar.

g)

En caso necesario, se facilitarán a los menores recursos alternativos a su propia familia que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral, adecuada evolución de su personalidad y atención educativa, procurándose mantener la convivencia entre hermanos. Cuando la intervención de la Administración suponga la separación de hermanos, siempre irá acompañada de informes razonados que la justifiquen.

h)

Se potenciará el desarrollo de programas educativos, de formación e inserción laboral de los menores, especialmente de aquellos que sean objeto de medidas de protección o judiciales, con el fin de facilitar su plena autonomía e integración social al llegar a su mayoría de edad.

i)

Se articularán, en el marco de la política de vivienda, programas cuyo fin sea favorecer la adquisición o arrendamiento de una vivienda destinada a servir de residencia a la familia cuando ésta carezca de ella o la suya sea inapropiada.

2.

La adopción de medidas de protección irá precedida de propuesta razonada que la justifique y del correspondiente proyecto de intervención. Asimismo, se llevará a cabo un seguimiento de la medida adoptada, que se revisará cuando las circunstancias del menor así lo aconsejen y, en todo caso, cada tres meses.

Artículo 48. De los derechos de los menores protegidos.
1.

Se garantizará el ejercicio de todos los derechos reconocidos universalmente y de los recogidos en esta Ley, con la única limitación que pueda imponerse por resolución judicial.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, asegurará especialmente a los menores en situaciones de riesgo, desamparo o conflicto social el derecho a:

a)

Ser informados acerca de su situación, de las medidas que vayan a ser tomadas en relación con ellos, de la duración de éstas y de los derechos que les correspondan con arreglo a la legislación vigente. Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar tendrán derecho a recibir la misma información, salvo prohibición expresa del órgano competente.

b)

Ser protegidos en su honor y su intimidad personal y familiar y en su propia imagen. La entidad pública adecuará su organización para asegurar este derecho.

c)

Comunicarse libremente sin que su correspondencia o comunicaciones puedan controlarse, salvo decisión judicial que lo autorice.

d)

Ser escuchados y participar, de acuerdo con su madurez, en todas las decisiones que les afecten y en la vida y gestión de los centros donde fueren acogidos.

e)

Recibir en los centros donde estuvieren acogidos educación religiosa de conformidad con la legislación vigente, así como realizar las prácticas propias de su confesión, si la tienen.

f)

No ser discriminados por su situación y recibir una atención normalizada que posibilite su integración social.

g)

En todo caso, se garantizará a los menores objeto de las medidas de protección a las que se refiere la presente Ley el ejercicio del derecho a la educación y la recepción de los adecuados servicios sanitarios y sociales para su adecuado desarrollo integral.

h)

Recibir asesoramiento jurídico específico en caso de conflicto con su familia natural o con la propia Administración.

Artículo 49. De la detección de las situaciones de riesgo y desamparo.
1.

Las Administraciones públicas, dentro de sus competencias, deberán desarrollar las actuaciones necesarias para la detección de las situaciones de riesgo y desamparo de los menores.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia:

a)

Elaborará programas, criterios e instrumentos ágiles de detección y notificación de las situaciones de riesgo y desamparo.

b)

Coordinará las actuaciones llevadas a cabo por las distintas instituciones en este campo.

c)

Recibirá e investigará las denuncias.

Artículo 50. Obligaciones de los ciudadanos y deber de reserva.
1.

Toda persona, y, en especial, quien por razón de su profesión tenga noticia de una situación de riesgo o desamparo, lo pondrá en conocimiento de la entidad pública competente en materia de protección de menores, garantizándosele durante todo el procedimiento la debida reserva y el anonimato, y sin perjuicio de la obligación de prestar el auxilio inmediato que precise y de las comunicaciones procedentes a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.

2.

Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso actuarán con la debida reserva. Están especialmente obligadas a guardar secreto de la información que obtengan y de los datos de filiación de los menores las personas que intervengan en el procedimiento de constitución de acogimientos y propuestas de adopción, evitando especialmente en este último caso que la familia de origen conozca a la adoptiva. No obstante, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá facilitar al adoptante, así como a quienes tengan al menor en acogimiento familiar preadoptivo, la información disponible sobre la familia natural del menor que resultase precisa en interés de la salud y desarrollo del mismo.

3.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el adoptado, a partir de la mayoría de edad, puede ejercer las acciones que conduzcan a averiguar quiénes han sido sus padres biológicos, lo cual no afectará a la filiación adoptiva.

4.

Las autoridades y servicios públicos tienen obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, de actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de dar traslado en otro caso al órgano competente, y de poner los hechos en conocimiento de los responsables legales del menor o, cuando sea necesario, del Ministerio Fiscal.

Artículo 51. Evaluación de la situación.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, estará obligada a verificar con la mayor celeridad posible la situación denunciada y a adoptar las medidas necesarias para resolverla en función del resultado de aquella actuación.

2.

La valoración de la declaración de riesgo y de desamparo y de la procedencia de las medidas de protección requerirá previamente un estudio interdisciplinar del menor y su entorno que ponga de manifiesto las necesidades que se deben cubrir, el objetivo general y las medidas o instrumentos de protección. El plazo máximo de dicha valoración no será superior a dos meses desde el inicio del expediente.

3.

Cuando en el proceso de investigación, y de forma previa a la evaluación, se detecte la existencia de riesgos fundados para la integridad del menor, se actuará por vía de urgencia en su interés, pudiendo declararse la situación de desamparo en los términos previstos en el artículo 60.2 si fuera necesario.

Artículo 52. Trámite de audiencia.
1.

En los procedimientos para la declaración de la situación de riesgo o de desamparo, así como para la aplicación, modificación y cese de las medidas de protección, se dará audiencia previa al menor si tuviere doce años cumplidos o suficiente juicio y, siempre que sea posible, a los padres o a quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar.

2.

En los mismos casos, siempre que sea posible y en virtud de lo establecido en las normas de Derecho civil de Aragón, se oirá a la Junta de Parientes.

Artículo 53. Notificación y comunicación al Ministerio Fiscal.
1.

Las resoluciones que se adopten en el procedimiento de declaración de la situación de riesgo o de desamparo y en la aplicación, modificación y cese de las medidas de protección serán motivadas y deberán ser notificadas a los padres o a quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, e inscritas en el Registro de protección de menores. Siempre que no sea contrario al interés del menor, se les informará en el plazo de cuarenta y ocho horas, de forma presencial y de modo claro y comprensible, sobre las causas que dieron lugar a la intervención y los posibles efectos de la decisión adoptada por la Administración.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, estará obligada a notificar al Ministerio Fiscal los ingresos de menores así como las resoluciones administrativas y escritos de formalización relativos a tutelas, guardas y acogimientos y cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor. Se comunicará, al menos semestralmente, la situación del mismo al Ministerio Fiscal.

Artículo 54. De la no colaboración en la ejecución de las medidas.

Si los padres, quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar o cualquier otra persona impidieran el estudio o la ejecución de las medidas de protección, se solicitará del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial la adopción de las medidas necesarias para hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que fueren necesarias en caso de peligro para la integridad del menor.

Artículo 55. Asistencia y defensa letrada.
1.

Los Letrados de los Servicios Jurídicos podrán representar y defender en juicio a los menores tutelados por la Administración de la Comunidad Autónoma. A estos efectos será precisa la previa solicitud de quien ejerza la tutela del menor en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma y la autorización del Director General de Servicios Jurídicos.

2.

Respecto a los menores que se hallen en situación de riesgo, declarada mediante la correspondiente resolución administrativa, así como a aquellos que se hallen en acogimiento residencial sin estar tutelados, será preciso para el ejercicio de la representación y defensa por parte de los Letrados de los Servicios Jurídicos, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, la conformidad de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o de la autoridad familiar.

CAPÍTULO II. De las situaciones de riesgo

Artículo 56. Situación de riesgo.

Se consideran situaciones de riesgo aquellas en las que, por circunstancias personales o sociofamiliares, se ven obstaculizados el desarrollo integral del niño o adolescente y el ejercicio de sus derechos y que no requieren su separación del medio familiar.

Artículo 57. Actuación ante la situación de riesgo.

La apreciación de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social individualizado y con indicación de plazos para su ejecución, que, en todo caso, deberá recoger las actuaciones y recursos necesarios para su eliminación, manteniendo al menor en su entorno familiar.

Artículo 58. Colaboración en la ejecución de las medidas.

Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar están obligados a colaborar activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas de protección indicadas en la resolución de la situación de riesgo. La negativa a la colaboración podrá dar lugar a la declaración de desamparo, si así lo requiere la evolución de la situación de riesgo y la protección del menor.

CAPÍTULO III. De las situaciones de desamparo

Sección 1.ª Del desamparo

Artículo 59. Situación de desamparo.
1.

Se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral y material.

2.

En particular, se entiende que existe situación de desamparo cuando se da alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Riesgo para la vida o integridad física o psíquica del menor. Cuando, debido al incumplimiento de los deberes de protección o por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, de salud o educativas por parte de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, se atenta contra la vida o la integridad física o psíquica del menor.

b)

Abandono del menor. Cuando faltan las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda y la autoridad familiar o cuando no pueden o no quieren ejercerlas.

c)

Malos tratos. Cuando el menor es objeto de malos tratos físicos, psíquicos o de abusos sexuales, por parte de familiares o terceros, producidos en el ambiente familiar del menor.

d)

Explotación de menor. Cuando sea inducido a ejercer mendicidad, delincuencia, prostitución, drogadicción, trabajo infantil o cualquier otra forma de explotación.

e)

Falta de atención adecuada. Cuando la drogadicción habitual o cualquier otro problema físico, psíquico o social de los responsables de los menores impida la adecuada atención de los mismos.

f)

Cuando, desaparecidas las causas que dieron lugar al ejercicio de la guarda por la entidad competente en materia de protección de menores, los responsables legales del menor no quisieran hacerse cargo del mismo.

Artículo 60. Declaración de la situación de desamparo.
1.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para declarar la existencia de una situación de desamparo mediante resolución motivada, previo informe del equipo interdisciplinar, y que acuerde la medida de protección que corresponda.

2.

En los casos en que exista un grave riesgo para el menor o cualquier otra causa que exija una intervención inmediata, se declarará provisionalmente la situación de desamparo y la entidad pública asumirá su tutela, adoptando cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia. Adoptadas dichas medidas, deberá iniciarse o proseguirse la tramitación del procedimiento.

Sección 2.a De la tutela

Artículo 61. Tutela.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, asume por ministerio de la Ley la tutela de los menores en situación de desamparo.

2.

La asunción de la tutela atribuida al Gobierno de Aragón lleva consigo la suspensión de la patria potestad o la autoridad familiar o la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.

3.

El Gobierno de Aragón, a través del órgano competente por razón de la materia, formará inventario de los bienes y derechos de los menores sujetos a su tutela y administrará su patrimonio hasta la finalización de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

Artículo 62. Del cese de la tutela.
1.

La tutela ejercida por la Administración de la Comunidad Autónoma sólo podrá cesar en los siguientes supuestos:

a)

Mayoría de edad del menor o su emancipación.

b)

Adopción del menor.

c)

Designación de persona que vaya a ejercer la autoridad familiar.

d)

Nombramiento de tutor.

e)

Cese de las causas que motivaron la situación de desamparo. En este caso, se procederá a realizar un seguimiento durante un tiempo no inferior a seis meses.

f)

Fallecimiento del menor.

2.

El cese de la tutela se comunicará de forma inmediata a los profesionales o particulares que solicitaron la intervención de la Administración, motivando esta decisión.

Sección 3.a De la promoción del nombramiento de tutor

Artículo 63. De la promoción del nombramiento de tutor.

La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, y cuando no haya designación de autoridad familiar, promoverá el nombramiento de tutor cuando existan personas que puedan asumir la tutela en beneficio del menor en situación legal de desamparo, conforme a las normas civiles aplicables.

Sección 4.a De la guarda de menores

Artículo 64. De la guarda.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, asumirá la guarda a solicitud de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, por acuerdo judicial o en función de la tutela por ministerio de la ley, en los supuestos y con el alcance establecidos en la legislación civil aplicable.

2.

La guarda asumida por la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial.

3.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la constitución, ejercicio y cese de la guarda de los menores.

4.

La información de carácter personal de que disponga la Administración de la Comunidad Autónoma o las entidades colaboradoras respecto de los menores que tenga o haya tenido tutelados o en situación de guarda tendrá carácter reservado y no podrá ser facilitada por ningún concepto salvo en interés superior del propio menor.

Artículo 65. Guarda a solicitud de los padres o de quienes les sustituyan.
1.

La guarda a solicitud de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar tendrá carácter temporal y tenderá en todo momento a la reintegración del menor en su familia de origen.

2.

Se formalizará por escrito el acuerdo con la familia, en el que constará expresamente la duración de la misma y las medidas y condiciones previstas para el retorno del menor a su familia.

3.

Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, en la medida de sus posibilidades, están obligados a colaborar con la entidad pública tanto en su educación como en el sostenimiento de las cargas económicas.

Sección 5.a De la guarda mediante acogimiento residencial

Artículo 66. Acogimiento residencial en centro de protección de menores.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, acordará el acogimiento residencial cuando el resto de los instrumentos de protección resulten imposibles, inadecuados o insuficientes.

2.

Asimismo, procurará que el menor permanezca internado durante el tiempo más breve posible. A tal fin, cuando se acuerde el acogimiento residencial, se programarán los recursos y medios necesarios para el retorno del menor a su familia o, en interés del menor y según los objetivos de protección, para la adopción de otras medidas.

3.

Los menores en acogimiento residencial deberán respetar las normas del centro, así como colaborar con los profesionales en las actuaciones que se decidan en su beneficio.

4.

La medida de acogimiento residencial podrá ser complementada con la estancia del menor con familias colaboradoras durante fines de semana y períodos vacacionales.

5.

Todos los centros de protección de menores deberán estar autorizados por la Administración de la Comunidad Autónoma. Reglamentariamente se determinarán las clases de centros, los derechos y deberes de los menores, el procedimiento de ingreso y de baja, así como su autorización, organización y funcionamiento.

6.

El órgano competente inspeccionará y supervisará, al menos semestralmente, el funcionamiento de los centros y el desarrollo y cumplimiento de los programas de protección y los derechos de los menores y emitirá informe valorativo. Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá ejercer su vigilancia sobre todos los centros que acogen menores. La inspección, supervisión y vigilancia comprenderá también la adecuación de los recursos materiales y personales a los fines previstos en cada centro.

7.

Cada menor residente deberá contar con un proyecto socioeducativo que persiga su pleno desarrollo físico, psicológico y social. Deberá potenciarse la preparación escolar y ocupacional al objeto de facilitar en lo posible su inserción laboral. Asimismo, se potenciará el conocimiento de los derechos y deberes fundamentales y de los valores de convivencia democrática recogidos en la Constitución.

8.

Al menos durante el año siguiente a la salida de los menores de un centro de protección, la Administración de la Comunidad Autónoma efectuará un seguimiento de aquellos al objeto de comprobar que su integración sociolaboral sea correcta, aplicando las ayudas técnicas o económicas necesarias. Para ello, se podrá recabar la colaboración de los servicios sociales comunitarios gestionados por entidades locales, así como de cualesquiera otros organismos e instituciones.

Artículo 67. Características de los centros de protección de menores.
1.

Son centros de protección de menores los destinados al desarrollo integral de la personalidad de los mismos, acogiendo, cuidando y educando a los que por motivos de protección deban ser separados temporal o definitivamente de su núcleo familiar o entorno social.

2.

Para garantizar a los menores el completo desarrollo de su personalidad, dichos centros tendrán las siguientes características:

a)

Su dimensión y número de plazas serán los precisos para que puedan fomentar las relaciones personales y la madurez afectiva. A tal objeto, se procurará que sean centros de dimensiones y número de plazas reducidas. Reglamentariamente se establecerá el número máximo de plazas de cada centro.

b)

Serán centros residenciales integrados en la comunidad y abiertos a su entorno social, de acuerdo con las necesidades de los menores y los objetivos de protección.

c)

Serán centros que asegurarán la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana de los menores y tendrán carácter eminentemente educativo, adaptando el proyecto educativo a las características personales de cada menor.

d)

Estarán abiertos a la relación y colaboración familiar, siempre que la reinserción familiar sea en interés del menor.

e)

En general, y especialmente durante la infancia, se favorecerá la convivencia normal de menores de ambos sexos y de diferentes edades.

Artículo 68. Centro de observación y acogida.
1.

Es el centro de protección destinado a la acogida y observación del menor, mientras se realiza el estudio de su situación y de las medidas más adecuadas para su protección. La estancia de un menor en un centro de observación y acogida no será superior a dos meses.

2.

En ningún caso podrán actuar como centros de observación y acogida los centros concertados ni los centros de las instituciones colaboradoras de integración familiar.

3.

Se respetará el derecho a la educación de los menores residentes en los centros de observación y acogida, permitiendo la continuidad de su formación en el centro educativo al que asistieran hasta el momento de ser internados o en otros similares. En los casos en que las circunstancias del menor aconsejaran la no asistencia a un centro educativo, se establecerá la coordinación necesaria con el centro educativo de procedencia, de forma que el menor pueda mantener el proceso educativo en igualdad de condiciones con sus compañeros de curso.

Artículo 69. Los acogimientos residenciales especiales.
1.

El acogimiento residencial de menores con graves deficiencias o discapacidades físicas o psíquicas o alteraciones psiquiátricas que estén sujetos a protección se realizará en centros específicos, con la correspondiente autorización judicial en su caso.

2.

El acogimiento residencial de los menores sujetos a protección en los que se detecte consumo de drogas tendrá lugar en centros adaptados a sus necesidades cuando su tratamiento en centros ambulatorios de intervención con adolescentes no sea suficiente.

3.

La entidad pública cuidará del respeto a los derechos de los menores en dichos centros y les garantizará un adecuado nivel de prestaciones asistenciales, de acuerdo con sus necesidades.

4.

Las limitaciones en el ejercicio de los derechos de estos menores que sean necesarias para su adecuada atención se realizarán con arreglo a la legislación vigente y con la debida autorización judicial.

Sección 6.a De la guarda mediante acogimiento familiar

Artículo 70. Acogimiento familiar.

El acogimiento familiar es una medida de protección que proporciona al menor un núcleo de convivencia familiar, en sustitución o como complemento del propio, bien sea de forma temporal, para su reinserción en su familia de origen o para su adaptación a la familia que lo vaya a adoptar, o bien de forma permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo requieran.

Artículo 71. Contenido.

El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones establecidas en la legislación civil aplicable, así como la de respetar los acuerdos recogidos en el documento de su formalización.

Artículo 72. Modalidades de acogimiento familiar.
1.

El acogimiento familiar podrá adoptar las modalidades de acogimiento familiar simple, acogimiento familiar permanente y acogimiento familiar preadoptivo, con el alcance y efectos que para estas modalidades se regulan en las normas civiles aplicables.

2.

Reglamentariamente se regularán estas clases de acogimiento en lo que hace referencia a sus características, posibilidad de compensación, profesionalización y la necesidad de seguimiento y formación.

Artículo 73. Acogimiento provisional.
1.

Si los padres o personas que ejerzan la autoridad familiar o tutores no consienten o se oponen al acogimiento, éste sólo podrá ser acordado por el Juez. No obstante, junto a las modalidades de acogimiento establecidas en los artículos anteriores, la entidad pública podrá acordar el acogimiento provisional en los casos y en la forma regulados por la legislación civil aplicable.

2.

El órgano competente deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.

Sección 7.a De la adopción

Artículo 74. De la adopción.
1.

La adopción se ajustará a lo establecido por la legislación civil aplicable.

2.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, la gestión del procedimiento previo a la adopción.

3.

Las instituciones colaboradoras podrán cooperar en ese procedimiento en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con el contenido de su habilitación específica.

Artículo 75. De la adopción internacional.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del Departamento competente por razón de la materia, ejerce las funciones y competencias en materia de adopción internacional, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y en los convenios internacionales aplicables.

2.

Las personas con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón que deseen adoptar a un menor en el extranjero deberán presentar la solicitud ante el Departamento competente por razón de la materia.

3.

El Departamento competente por razón de la materia será el encargado de tramitar la solicitud, valorar y certificar su idoneidad, y realizar el preceptivo seguimiento del menor, de acuerdo con los requisitos exigidos por su país de origen.

4.

Las entidades colaboradoras de adopción internacional podrán cooperar en ese procedimiento en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con el contenido de su habilitación específica.

5.

Corresponderá al Departamento competente por razón de la materia la expedición del certificado de idoneidad y la del compromiso de seguimiento. El certificado de idoneidad deberá ser emitido en un plazo máximo de cinco meses. Asimismo, en los procesos de adopción se evitarán las demoras que vayan en perjuicio del menor.

6.

Corresponde al Departamento competente por razón de la materia la habilitación de las instituciones colaboradoras para actuar en materia de adopción internacional.

7.

Corresponde al Departamento competente por razón de la materia facilitar, dentro de sus competencias, los procedimientos de adopción internacional; velar por que los solicitantes reciban la información adecuada sobre la adopción internacional y su proceso, y dar apoyo a los adoptantes, en forma de asesoramiento técnico y de prestaciones económicas de acuerdo con su nivel de renta.

8.

El proceso de valoración se agilizará al máximo en los casos de solicitantes que hubiesen finalizado previamente otro proceso de adopción.

Sección 8.a Procedimiento sobre acogimiento y adopción

Artículo 76. Propuesta de acogimiento y adopción.
1.

El acogimiento, tanto en su formalización como en su cese, se regulará de acuerdo con la legislación civil aplicable.

2.

En la propuesta de acogimiento y de adopción se deberá incluir el estudio completo del menor y de la familia en que se constate la viabilidad del acogimiento. Además, en el caso de acogimiento preadoptivo, deberá incluir la imposibilidad o no conveniencia para el menor de reinserción en su propia familia.

3.

La propuesta de acogimiento del menor y los datos de las personas solicitantes declaradas idóneas se enviarán al Consejo Aragonés de la Adopción, que acordará su constitución o su remisión a la autoridad judicial.

4.

El expediente que se remita al Consejo Aragonés de la Adopción deberá contener, en todo caso, todos los extremos del documento de formalización, en especial los consentimientos necesarios, así como los informes del menor y las circunstancias de su familia que aconsejen el acogimiento o la adopción. Incluirá también los informes y valoración de la idoneidad de las familias solicitantes propuestas para cada menor.

5.

El Consejo Aragonés de la Adopción formulará las propuestas en el procedimiento previo a la adopción, atendiendo al contenido de los informes sobre el menor y la familia seleccionada como idónea.

6.

Solamente se formularán propuestas de acogimiento o adopción en favor de personas que, cumpliendo los requisitos previstos e inscritas en el libro correspondiente del Registro de protección de menores, hayan sido objeto de un estudio de sus circunstancias socio familiares y hayan sido declaradas idóneas por el organismo competente.

7.

En todo caso, las personas propuestas para el acogimiento preadoptivo deberán reunir todos los requisitos exigidos para los solicitantes de adopción.

8.

Será preceptivo y determinante para la procedencia de la propuesta de adopción el informe del seguimiento del menor en acogimiento preadoptivo que refleje la evolución del menor y su integración en la familia acogedora. El informe constatará la conformidad del adoptando mayor de doce años y se valorará su opinión si fuere menor de esa edad pero tuviera suficiente juicio.

Artículo 77. Solicitantes.
1.

Podrán solicitar la inscripción en el libro de solicitantes, acogimientos y adopciones del Registro de protección de menores las personas que reúnan los requisitos previstos en la normativa vigente.

2.

Salvo que las características del menor aconsejen lo contrario, tendrán preferencia para acoger o adoptar los solicitantes residentes en Aragón y los residentes fuera de Aragón que conserven la vecindad civil aragonesa.

3.

La valoración se referirá a las características sociofamiliares y personales de los solicitantes que permitan declarar su idoneidad para el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o de la autoridad familiar.

4.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de valoración de los solicitantes de acogimiento y de adopción y se fijarán los criterios y condiciones que deban reunir para ser declarados idóneos.

5.

La resolución que declare la idoneidad o no de los solicitantes habrá de ser motivada, expresando de modo claro y comprensible las razones de dicha decisión, y deberá ser notificada a los interesados y al Registro de protección de menores. A la notificación de esta resolución se adjuntará copia del informe psicosocial elaborado sobre los solicitantes y que sirvió para elaborar la resolución.

TÍTULO IV. De los menores en conflicto social

Artículo 78. Menores en conflicto social.

Se considerarán menores en conflicto social, a los efectos de la presente Ley, aquellos niños y adolescentes que pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismos o a otros, así como aquellos a los que les fuera aplicable la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Artículo 79. De la prevención y reinserción.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma dará prioridad a las actuaciones preventivas, incidiendo en los factores de riesgo que originan la marginación y la delincuencia, y promocionará los servicios y programas que apoyen la atención del menor en su entorno, mediante actuaciones específicas de ocio, formación, promoción ocupacional, empleo, convivencia familiar y otras que contribuyan a la adecuada socialización del menor.

2.

Las actuaciones administrativas con niños y adolescentes en conflicto social, tanto de carácter preventivo como de reinserción, procurarán contar con la voluntad favorable del menor y la de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar.

3.

Los centros y servicios de las Administraciones públicas que atienden a menores colaborarán con las autoridades judiciales competentes en la adopción y ejecución de las medidas que sean necesarias para su reinserción social.

Artículo 80. De la ejecución de las medidas judiciales.
1.

Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia:

a)

La ejecución de las medidas cautelares ordenadas por los Jueces de Menores o acordadas por el Ministerio Fiscal.

b)

La ejecución de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores que, por su propia naturaleza y para el cumplimiento de la función educativa, deban llevarse a cabo en el propio medio del adolescente.

c)

La ejecución de las medidas judiciales que exijan la convivencia, durante el tiempo establecido por el Juez, del menor infractor con otra persona, con una familia distinta de la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados.

d)

La ejecución de las medidas judiciales que impliquen un internamiento del menor en un centro de régimen abierto, semiabierto o cerrado, o un internamiento terapéutico.

2.

El órgano competente por razón de la materia informará periódicamente de las incidencias y resultados de la ejecución de las medidas al órgano judicial que las haya acordado.

3.

Igualmente, el órgano competente coordinará y realizará el seguimiento de cuantas actuaciones se realicen para la atención de los adolescentes con medida judicial.

Artículo 81. De los centros de internamiento para el cumplimiento de medidas judiciales.
1.

Las medidas de internamiento, así como la ejecución de los internamientos cautelares, se realizarán en centros propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo que en interés del menor se considere otro centro como más adecuado, previa autorización del Juez que haya dictado la sentencia.

2.

Reglamentariamente se regularán la organización y funcionamiento de los centros de internamiento por medida judicial, inspirándose en los principios proclamados por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como por la presente Ley.

3.

Los menores internados podrán ser corregidos disciplinariamente en los términos establecidos en la Ley

Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y su desarrollo reglamentario.

4.

En todo caso, se garantizará al adolescente el derecho de defensa en los procedimientos disciplinarios.

TÍTULO V. Distribución de competencias

Artículo 82. Órganos competentes.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia en materia de protección y de ejecución de medidas de reforma de los menores, que ejercerá a través del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, adscrito al Departamento competente por razón de la materia.

Artículo 83. Descentralización.
1.

Los principios de universalidad e igualdad en el ámbito de actuación de los servicios públicos exigen que se garantice a todos los usuarios, menores y familias el ejercicio de sus derechos, sin posible discriminación por el lugar de residencia.

2.

Con el fin de garantizar a todos los menores el ejercicio y la protección de sus derechos, la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá su responsabilidad en protección de menores de acuerdo con el principio de descentralización de las actuaciones en los propios ámbitos en los que las situaciones de necesidad se produzcan.

Artículo 84. Corporaciones locales.
1.

Corresponde a las corporaciones locales, a través de los servicios sociales comunitarios, realizar las funciones de prevención, información, promoción y reinserción social en materia de menores, así como de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma en la orientación y seguimiento de los casos que requieran su intervención en el propio medio.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma prestará la necesaria cooperación técnica y financiera para el efectivo cumplimiento de estas funciones, atendiendo fundamentalmente la asunción por la correspondiente corporación local de las funciones siguientes:

a)

El seguimiento de la escolarización, con especial atención a la prevención del absentismo escolar.

b)

La promoción de la salud infantil.

c)

El fomento de la inserción social.

d)

La colaboración en la detección de situaciones de riesgo o desamparo.

e)

La prevención de las situaciones de conflicto social.

f)

La colaboración en el seguimiento de la ejecución tanto de las medidas de protección como de las impuestas por los Juzgados de Menores.

g)

El desarrollo de una red de equipamientos y servicios, de base municipal, dirigidos a la atención primaria de la infancia, adolescencia y familia.

h)

La promoción, a través de la planificación urbanística, de un entorno adecuado a las necesidades de los menores.

Artículo 85. Instituto Aragonés de Servicios Sociales.
1.

El Instituto Aragonés de Servicios Sociales, adscrito al Departamento competente por razón de la materia, tendrá, en el marco de esta Ley, como objetivos básicos:

a)

Promover políticas integrales de atención a la infancia y la adolescencia.

b)

Promover políticas de protección a la familia, en cuanto núcleo básico de socialización de menores, para conseguir la integración social y familiar de los niños y adolescentes.

c)

Coordinar las actuaciones sectoriales que desde las diferentes Administraciones públicas e instituciones privadas se desarrollen para la atención de la infancia y la adolescencia.

2.

Corresponde al Instituto Aragonés de Servicios Sociales el ejercicio de las competencias en materia de protección y reforma de menores atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma por el Código Civil, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y demás legislación civil aplicable, por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y por la presente Ley, así como por sus disposiciones concordantes.

Artículo 86. Consejo Aragonés de la Adopción.
1.

El Consejo Aragonés de la Adopción, como órgano adscrito al Instituto Aragonés de Servicios Sociales, estará compuesto por:

a)

El Consejero responsable en materia de menores o persona en quien delegue, que lo presidirá.

b)

El Director-Gerente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales o persona en quien delegue, que actuará como vicepresidente.

c)

El encargado del Registro de protección de menores, quien actuará como secretario.

d)

Los Directores provinciales del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

e)

Un representante de los equipos profesionales de la Administración autonómica.

2.

El Consejo tendrá competencia para:

a)

Acordar la formalización de los acogimientos realizados con consentimiento de los padres o tutores del menor.

b)

Proponer la remisión del acogimiento a la autoridad judicial, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la oposición o falta de consentimiento de los padres o tutores.

c)

Formular la propuesta en el procedimiento previo a la adopción.

d)

Conocer las actuaciones realizadas en promoción del nombramiento de tutor.

3.

Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento del Consejo Aragonés de la Adopción.

TÍTULO VI. Plan Integral de atención a la infancia y adolescencia

Artículo 87. Naturaleza y características.

El Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia es el instrumento básico para la planificación, ordenación y coordinación de los recursos, objetivos y actuaciones que en materia de infancia y adolescencia se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. Este Plan será vinculante para todas las Administraciones públicas e instituciones privadas que desarrollen actuaciones en esta materia en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 88. Contenido del Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia.

El Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia contemplará en su redacción, al menos, los siguientes extremos:

a)

Análisis de la situación de la infancia y la adolescencia en la Comunidad Autónoma de Aragón.

b)

Objetivos generales y específicos por áreas de intervención y actividades para la consecución de los mismos.

c)

Criterios básicos de actuación.

d)

Programas y calendario de actuaciones.

e)

Ordenación de los recursos asistenciales y descripción de las funciones de los mismos.

f)

Mecanismos de coordinación entre las distintas Administraciones públicas, entidades ciudadanas e instituciones privadas que desarrollen actuaciones en materia de infancia y adolescencia.

g)

Indicadores de seguimiento, control y evaluación.

h)

Proyección presupuestaria del Plan.

Artículo 89. Elaboración y aprobación del Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia.
1.

La elaboración del Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia corresponde al Gobierno de Aragón, a través del órgano competente por razón de la materia, que procederá a su redacción de conformidad con las directrices que hayan sido establecidas en esta materia por el Gobierno de Aragón.

2.

En la elaboración del Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia se tendrán en cuenta las propuestas y consideraciones formuladas por instituciones y entidades que desarrollan su actividad en el ámbito de la infancia y de la adolescencia.

3.

El Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia será aprobado por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Departamento competente por razón de la materia.

Artículo 90. Comisión de seguimiento del Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia.

Para el análisis del desarrollo del Plan, así como para la presentación de iniciativas y sugerencias en el ámbito de la infancia y la adolescencia, se constituirá la Comisión de seguimiento del Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia, cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO Vil. Iniciativa social e instituciones colaboradoras

Artículo 91. Fomento de la iniciativa social.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma facilitará cauces de participación a las entidades sin ánimo de lucro en órganos de carácter consultivo, para asesorar en materia de atención a la infancia, proponiendo actuaciones que puedan dar respuesta a las nuevas necesidades planteadas.

2.

Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las directrices de la planificación en materia de menores:

a)

Fomentará las iniciativas sociales que contribuyan a divulgar y a hacer cumplir los derechos de los menores.

b)

Ofrecerá su colaboración y apoyo técnico a la iniciativa social que desarrolle sus actividades en el ámbito de la infancia y la adolescencia.

c)

Promocionará las actividades, centros y servicios de la iniciativa social que sean considerados de interés para la prevención, protección y reinserción de los niños y adolescentes de acuerdo con el estudio de necesidades y con las prioridades y requisitos establecidos en la planificación.

Artículo 92. Instituciones colaboradoras.
1.

Son instituciones colaboradoras las asociaciones, fundaciones u otras entidades privadas que hayan sido reconocidas o acreditadas por la Administración autonómica para desempeñar actividades y tareas de atención integral a los menores.

2.

El Instituto Aragonés de Servicios Sociales podrá delegar el ejercicio de funciones propias de protección de menores en las instituciones colaboradoras de integración familiar, de acuerdo con la legislación vigente y su habilitación específica.

3.

Las entidades que pretendan realizar funciones de mediación a efectos de adopción internacional, denominadas entidades colaboradoras de adopción internacional, deberán estar expresamente habilitadas para operar en el territorio de la Comunidad Autónoma, tengan o no su sede en ella.

Artículo 93. Requisitos.
1.

Las instituciones que deseen ser habilitadas por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales como instituciones colaboradoras de integración familiar o como entidades colaboradoras de adopción internacional deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Tratarse de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro.

b)

Estar legalmente constituidas.

c)

Tener establecido como fin la protección de menores en sus estatutos o reglas fundacionales.

d)

Tener domicilio social en Aragón o actuar a través de establecimientos radicados en su territorio, a los que en todo caso se referirá la habilitación.

e)

Disponer en el territorio de actuación de los medios materiales y equipos pluridisciplinares que reglamentariamente se exijan.

f)

Respetar en su funcionamiento, así como en el de sus establecimientos radicados en Aragón, los derechos, los principios y las normas establecidas por la legislación vigente para la protección de los menores.

Artículo 94. Procedimiento para la habilitación.
1.

El procedimiento para la concesión de la habilitación se regulará reglamentariamente.

2.

El Instituto Aragonés de Servicios Sociales otorgará la habilitación, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, establecerá las directrices que deban seguir las instituciones y ejercerá las funciones de inspección y control, sin perjuicio de las facultades generales que corresponden al Departamento competente por razón de la materia.

3.

La resolución que conceda o deniegue la habilitación deberá ser motivada. Contra la misma, así como contra los demás actos que puedan dictarse en dicho procedimiento, podrán interponerse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

4.

La resolución por la que se conceda la habilitación se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón», dándose traslado de la misma al Ministerio Fiscal.

5.

La concesión de la habilitación se inscribirá de oficio en el Registro de instituciones colaboradoras.

6.

El contenido de la habilitación podrá variar cuando se modifiquen las circunstancias que concurrieron en su concesión. La modificación podrá tener lugar de oficio o a instancia de parte.

7.

La habilitación podrá ser revocada si desaparece alguno de los requisitos exigidos o si la institución incurre en su funcionamiento en infracciones del ordenamiento jurídico que justifiquen dicha medida. Para revocar la habilitación se incoará el correspondiente expediente administrativo, con audiencia del interesado. La revocación se entenderá hecha sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.

Artículo 95. Contenido de la habilitación.
1.

La habilitación deberá expresar con claridad las funciones para las que resulta autorizada la institución correspondiente y el régimen jurídico de su ejercicio.

2.

Las instituciones colaboradoras de integración familiar podrán ser habilitadas para todas o alguna de las siguientes funciones:

a)

Gestionar programas preventivos y medidas de apoyo.

b)

Aplicar medidas de apoyo familiar para la protección de menores en situación de riesgo.

c)

Ejercer la guarda mediante acogimiento residencial de los menores cuando así se acuerde por el órgano competente.

d)

Ejercer la guarda mediante el acogimiento familiar en hogar funcional.

e)

Realizar las actuaciones necesarias para que el menor guardado en sus centros se reincorpore a su entorno sociofamiliar.

f)

Realizar las funciones de mediación para el acogimiento y adopción de los menores tutelados o guardados por la Comunidad Autónoma de Aragón. No podrán ser habilitadas para declarar la idoneidad de las familias.

3.

Las entidades colaboradoras de adopción internacional podrán ser habilitadas para realizar las funciones de mediación en la adopción internacional de acuerdo con la legislación vigente y su reglamentación específica.

TÍTULO VIII. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 96. Infracciones administrativas.
1.

Son infracciones administrativas a la presente Ley las acciones y omisiones dolosas o imprudentes tipificadas en este artículo.

2.

Constituyen infracciones leves:

a)

Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los menores en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, si de ello no se derivan perjuicios para aquéllos.

b)

Incumplir, por parte de sus titulares, las normas sobre funcionamiento de centros o servicios de atención a la infancia o la adolescencia, cuando dicho incumplimiento no merezca considerarse como grave.

c)

Incumplir el deber de actualización de datos que constan en el Registro de instituciones colaboradoras de integración familiar.

3.

Constituyen infracciones graves:

a)

Reincidir en infracciones leves.

b)

Incurrir en las infracciones tipificadas como leves, siempre que el incumplimiento o los perjuicios sean graves.

c)

No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de desamparo en que pudiera encontrarse un menor.

d)

Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores.

e)

No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria, impedir su asistencia o permitir su inasistencia al centro escolar, disponiendo de plaza, sin causas que lo justifiquen, por parte de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar.

f)

Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los menores, así como vulnerar el carácter reservado de las actuaciones en materia de acogimiento, adopción y registro de protección de menores.

g)

Incumplir por el centro o personal sanitario la obligación de identificar al recién nacido, de acuerdo con la normativa que regule la mencionada obligación.

h)

Incumplir la obligación de inscripción en los registros establecidos en relación con la atención integral a los menores.

i)

Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa habilitación administrativa.

j)

Proceder a la apertura o iniciar el funcionamiento de servicios o centros de atención a los menores sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.

k)

No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios el tratamiento o la atención que correspondan a las necesidades de los menores.

l)

Excederse en las medidas correctoras a niños y adolescentes sometidos a medidas judiciales o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren aquéllos, efectuadas por los responsables, los trabajadores o los colaboradores de los centros o instituciones.

m)

Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros o servicios de atención a los menores por parte de los titulares o personal de los mismos.

n)

Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centro o servicios de atención a los menores, definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos o del personal a su servicio.

ñ) Aplicar por parte de los titulares de centros o servicios las ayudas o subvenciones públicas a finalidades diferentes de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, cuando no se deriven responsabilidades penales.

o)

Percibir cantidades no autorizadas por prestaciones o servicios de atención a los menores o su familia, cuando las entidades colaboradoras actúen en régimen de concierto con una Administración pública.

p)

Difundir a través de los medios de comunicación datos personales de los menores.

q)

Utilizar menores o permitir su participación en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos por esta Ley, así como en publicidad de actividades o productos prohibidos a los menores de edad.

r)

Permitir la entrada en los establecimientos o locales a que hace referencia el artículo 40 de esta Ley.

s)

Vender o suministrar a menores las publicaciones recogidas en el artículo 41, así como la venta, alquiler, difusión o proyección de los medios audiovisuales a que se hace referencia en el artículo 42.

t)

Emitir programación a través de medios audiovisuales sin ajustarse a las reglas contenidas en esta Ley.

u)

Emitir o difundir publicidad que conculque lo establecido en el artículo 43 de esta Ley.

v)

Vender o suministrar a menores objetos y productos que incumplan las prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 44 de esta Ley.

w)

Infringir el derecho a la propia imagen por parte de los medios de comunicación social.

4.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

Reincidir en infracciones graves.

b)

Incurrir en las infracciones recogidas en el artículo anterior si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores.

c)

Intervenir en funciones de mediación en la acogida o adopción mediante precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del menor.

d)

Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica, mediante precio o engaño, o con peligro para la integridad física o psíquica del menor.

Artículo 97. Sujetos responsables.

Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley.

Artículo 98. Reincidencia.

Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, a contar desde la notificación de aquélla.

CAPÍTULO II. Sanciones administrativas

Artículo 99. Sanciones administrativas.

Las infracciones tipificadas en el presente título serán sancionadas de la forma siguiente:

a)

Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 500.000 pesetas.

b)

Infracciones graves: multa de 500.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas.

c)

Infracciones muy graves: multa de 5.000.001 pesetas a 50.000.000 de pesetas.

Artículo 100. Acumulación de sanciones.
1.

Cuando los responsables de las infracciones graves o muy graves sean los titulares de centros o servicios de atención a menores, reconocidos como instituciones colaboradoras, podrán acumularse a las sanciones previstas en el artículo anterior una o varias de las sanciones siguientes:

a)

Cierre temporal o definitivo, total o parcial del centro o servicio en que se cometió la infracción.

b)

Revocación de la habilitación como institución colaboradora.

c)

Revocación de las ayudas o subvenciones concedidas e inhabilitación para recibir cualquier tipo de ayudas o subvención de la Administración autonómica por un plazo de uno a cinco años.

2.

Cuando los responsables sean titulares de medios de comunicación, por infracciones graves o muy graves cometidas a través de los mismos podrá imponerse como sanción acumulada la difusión pública de la resolución sancionadora por los mismos medios de comunicación, en las condiciones que fije la autoridad sancionadora.

3.

En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a los menores, así como en permitir la entrada de los mismos en establecimientos o locales a los que se refiere el artículo 40 de esta Ley, podrá imponerse como sanción acumulada el cierre temporal, hasta un año por infracciones graves y desde un año y un día hasta tres años por infracciones muy graves, o el cierre definitivo, en caso de reiteración de infracción muy grave, de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.

Artículo 101. Criterios de determinación de sanciones.

Calificadas las infracciones, la cuantía de la sanción se determinará en atención a la reiteración de las mismas, al grado de intencionalidad o negligencia del infractor, a la gravedad de los perjuicios causados a los menores y a la relevancia o transcendencia social que hayan alcanzado.

CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador

Artículo 102. Órganos competentes.

Los órganos competentes para imponer sanciones y los límites máximos de las mismas son los siguientes:

a)

Los Directores Provinciales del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, hasta 500.000 pesetas.

b)

El Director-Gerente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, de 500.001 pesetas a 2.500.000 pesetas.

c)

El Consejero responsable en materia de menores, de 2.500.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas.

d)

El Gobierno de Aragón, de 5.000.001 pesetas a 50.000.000 de pesetas.

Artículo 103. Procedimiento aplicable.
1.

Las infracciones de los preceptos de la presente Ley serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.

2.

El procedimiento sancionador será el que rige con carácter general en la Administración de la Comunidad Autónoma.

3.

La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción.

4.

Salvo lo señalado en el artículo 100, en ningún caso se impondrá doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de hechos o infracciones concurrentes.

5.

Toda persona que detecte hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta deberá ponerlos en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 104. Prescripción.
1.

Las infracciones tipificadas como leves en esta Ley prescribirán al año; las graves, a los tres años, y las muy graves, a los cinco años, a contar desde el momento en que se hubiera cometido la infracción.

2.

Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las impuestas por infracciones graves, a los tres años, y las impuestas por sanciones muy graves, a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 105. Caducidad.

Se declarará la caducidad si, transcurrido un año desde la iniciación del expediente, no hubiese recaído resolución, salvo que dicha demora se deba a causas imputables a los interesados o a la concurrencia de un procedimiento sancionador o de un procedimiento en la jurisdicción penal por los mismos hechos.

TÍTULO IX. De los registros

CAPÍTULO I. Registro de protección de menores

Artículo 106. Características y contenido.
1.

El Registro de protección de menores será central y único, y tendrá carácter reservado.

2.

Este Registro constará de dos libros separados: el libro de los menores sujetos a medida de protección y el libro de solicitantes, acogimientos y adopciones.

3.

En el libro de menores serán objeto de inscripción las medidas de protección adoptadas, así como las modificaciones y ceses.

4.

En el libro de familias serán inscritos los solicitantes de acogimiento y adopción, nacional e internacional, así como los acogimientos y las adopciones propuestas y las realizadas.

5.

Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento de los registros, debiendo quedar garantizados:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.