Orden de 2 de agosto de 2001 por la que se desarrolla el artículo 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de supresión y protección de pasos a nivel
Norma derogada, con efectos de 31 de octubre de 2020, por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#dd
Por el Real Decreto 780/2001, de 6 de julio, se ha modificado el régimen regulador de los pasos a nivel establecido en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, con la finalidad de establecer un marco normativo más adecuado que permita proceder a la supresión del mayor número posible de pasos a nivel y mejorar los niveles de protección de los subsistentes a fin de reducir los riesgos de accidentes en los mismos.
En consecuencia, se hace preciso sustituir la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 1 de diciembre de 1994, por la que se desarrolla el artículo 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de supresión y protección de pasos a nivel, por un nuevo texto regulador que incorpore y desarrolle las modificaciones introducidas en el citado artículo 235 y concordantes del referido Reglamento.
En su virtud, en uso de las facultades otorgadas por el citado artículo 235 y la disposición adicional undécima de dicho Reglamento, dispongo:
CAPÍTULO I. Supresión de pasos a nivel
Artículo 1. Prohibición de establecimiento de nuevos pasos a nivel.
De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante ROTT), los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con líneas férreas que se produzcan por el nuevo establecimiento o la modificación de unas u otras deberán, en todo caso, realizarse a distinto nivel.
Únicamente con carácter excepcional y por causas absolutamente justificadas podrá autorizarse el establecimiento provisional, por el tiempo estrictamente preciso, de nuevos pasos a nivel, que deberán estar protegidos, con arreglo a lo dispuesto en el número 4 del citado artículo y a lo que se establece en esta Orden.
Artículo 2. Proyectos de actuaciones sobre pasos a nivel.
En cumplimiento de lo establecido en los números 3, 5 y 6 del artículo 235 del ROTT, los organismos o entidades que tengan a su cargo las carreteras y caminos y la infraestructura ferroviaria procederán a ejecutar las actuaciones precisas en materia de pasos a nivel de conformidad con los plazos que las disponibilidades presupuestarias de cada uno permitan y conforme a los convenios que, en su caso, pudieran establecerse a dicho efecto.
Las referidas actuaciones tendrán como finalidad la supresión de los pasos a nivel existentes y, en su caso, su sustitución por cruces a distinto nivel, cuando de las características de los mismos se desprenda que dicha supresión resulta necesaria o conveniente y, en todo caso, cuando se trate de pasos a nivel que se encuentren situados en líneas en las que se establezcan circulaciones ferroviarias a velocidad igual o superior a 160 kilómetros/hora y de aquellos otros cuyo Momento de circulación presente un valor igual o superior a 1.500.
La supresión de los pasos a nivel será por cuenta de los organismos o entidades titulares de las carreteras y caminos o de la infraestructura ferroviaria, de acuerdo con los parámetros y circunstancias establecidos en los números 5 y 6 del artículo 235 del ROTT.
Los costes inherentes al desarrollo de las actuaciones de supresión serán incluidos en los presupuestos de inversión de cada organismo o entidad que deba asumir la financiación.
Artículo 3. Reordenación y supresión de pasos a nivel.
De conformidad con lo previsto en el artículo 235.3 del ROTT, el Ministerio de Fomento, directamente o a través de las entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria, con el objeto de preservar y mejorar la seguridad de los usuarios de las carreteras y caminos y del ferrocarril, podrá realizar la reordenación de pasos a nivel, suprimiendo aquellos que no resulten estrictamente imprescindibles y realizando, en su caso, la concentración de los mismos, preferentemente en pasos protegidos o a distinto nivel.
En el procedimiento tendente a la adopción del correspondiente acuerdo deberá recabarse informe de los organismos o entidades competentes sobre las carreteras o caminos afectados, en relación a la documentación técnica redactada al efecto, los cuales deberán emitir el mismo en un plazo de un mes, transcurrido el cual y un mes más sin que dicho informe se produzca, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.
En aquellos tramos de línea férrea en los que la distancia entre pasos a nivel sea igual o inferior a 500 metros, medidos a lo largo de la vía entre los ejes de la carretera o camino de cada paso a nivel, deberá procederse a su concentración en un solo paso, enlazándolos entre sí mediante los caminos paralelos a la vía férrea que resulten necesarios. Al paso resultante le será de aplicación lo establecido en esta Orden.
Se promoverá la concentración en uno solo, en la forma establecida en el punto anterior, de aquellos pasos a nivel que no disten entre sí más de 1.000 metros medidos a lo largo de la vía, procediéndose a dicha concentración con la mayor urgencia que permita la disponibilidad de los medios existentes.
En todo proyecto de duplicación de vía férrea o de modificación de trazado de las actuales líneas ferroviarias, deberá preverse la supresión de los pasos a nivel existentes.
La construcción de un paso a distinto nivel conllevará la clausura de todos los pasos a nivel que aquél sustituya.
La supresión de todos los pasos a nivel existentes en un tramo de línea férrea será requisito inexcusable para que en dicho tramo puedan establecerse circulaciones ferroviarias a velocidades iguales o superiores a 160 kilómetros/hora.
Artículo 4. Utilización de terrenos, autorizaciones y licencias.
De conformidad con lo establecido en el artículo 153.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT), y en los artículos 233.1 y 235.7 del ROTT, la aprobación administrativa de los proyectos de construcción de cruces a distinto nivel, así como de las obras necesarias para la reordenación, concentración y mejora de los pasos a nivel y sus accesos, llevará aneja la declaración de utilidad pública y la urgencia de la ocupación a efectos de la expropiación de los terrenos que pudieran ser necesarios con motivo de dichas actuaciones.
Las referidas obras, por constituir obras públicas de interés general, no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y el artículo 74 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y tienen el carácter de obras de conservación, entretenimiento y reparación de instalaciones ferroviarias y la consideración de obras inaplazables, a efectos de lo previsto en el artículo 179 de la LOTT.
Los proyectos de supresión de pasos a nivel serán sometidos, previamente a su aprobación, a los trámites de información preceptuados en el artículo 228 del ROTT, en aquellos casos en que la aplicación de dicho trámite sea exigible de conformidad con las reglas o supuestos establecidos en el artículo 10 de la citada Ley de Carreteras, y en los artículos 33 y 34 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre. A dicho efecto, la supresión de pasos a nivel se considerará incluida en las actuaciones a que se refiere el punto 5 del artículo 34 del citado Reglamento General de Carreteras.
De conformidad con lo establecido en el artículo 235.8 del ROTT, cuando proceda realizar cualquier actuación ferroviaria que afecte a las condiciones técnicas de vialidad de las carreteras con las que el ferrocarril se cruce, deberá solicitarse informe del organismo competente sobre la misma a fin de que éste determine las condiciones técnicas que juzgue precisas para realizar las obras correspondientes y, recíprocamente, el organismo competente sobre el transporte ferroviario deberá emitir informe estableciendo las condiciones técnicas que estime necesarias en todas aquellas obras de carretera que afecten a las condiciones de vialidad del ferrocarril.
En todo caso, no podrá autorizarse definitivamente la remodelación de carreteras o caminos en su cruce sobre vías férreas, sin obtener previamente la correspondiente autorización del organismo o entidad que tenga a su cargo la infraestructura ferroviaria.
Al objeto de coordinar y hacer compatibles las actuaciones necesarias para la supresión de los pasos a nivel, los entes urbanísticos responsables del planeamiento y aquellos que acuerden la elaboración o revisen los planes de ordenación urbana, solicitarán del Ministerio de Fomento la información pertinente sobre la planificación ferroviaria.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 287.10 del ROTT, la construcción de nuevas urbanizaciones y centros o establecimientos tales como hospitales, centros deportivos, docentes, culturales, industriales u otros equipamientos equivalentes, implicará la obligación de construir un cruce a distinto nivel y el vallado de la zona adyacente al ferrocarril y, en su caso, la supresión del paso a nivel preexistente, cuando el acceso a aquéllos conlleve la necesidad de cruzar una línea férrea o dé origen al riesgo de provocar en la práctica dicho cruzamiento, siendo el coste de tal construcción, y en su caso supresión, de cuenta del promotor de la urbanización o establecimiento. En cualquier caso, la entidad promotora presentará un proyecto específico de los accesos a la misma, incluidos los aspectos de parcelación, red viaria y servicios urbanos que incidan sobre las zonas de dominio público, servidumbre y afección del ferrocarril.
Artículo 5. Competencia de los Delegados y Subdelegados del Gobierno.
En los supuestos en que se produzca desacuerdo en relación con la medición de los datos estadísticos A y T del Momento de circulación de un paso a nivel entre los organismos o entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria y la carretera o camino, el correspondiente Subdelegado del Gobierno o, en su caso, el Delegado del Gobierno, de oficio o a instancia de la entidad explotadora de la infraestructura o de cualquier otro interesado y, en todo caso, previo informe de aquélla, resolverá sobre la solución más adecuada en dicho caso, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en esta Orden.
Artículo 6. Régimen de los pasos a nivel subsistentes.
Los pasos a nivel que resulten subsistentes deberán contar con los sistemas de protección y señalización adecuados para garantizar su seguridad que en cada caso les correspondan con arreglo a lo establecido en el capítulo siguiente.
CAPÍTULO II. Normas de seguridad aplicables a los pasos a nivel
Artículo 7. Conceptos generales.
A los efectos establecidos en esta Orden, se entenderá por:
Pasos a nivel en vía general: Aquellos que se encuentren situados dentro de la zona comprendida entre las señales de entrada de dos estaciones ferroviarias consecutivas.
Pasos a nivel en estaciones: Aquellos que se encuentren situados dentro de la zona comprendida entre las señales de entrada de una estación ferroviaria.
Señales luminosas o de balizamiento: Aquellas que son accionadas directamente por el paso de los trenes, o cuyo accionamiento se produce como consecuencia del establecimiento de itinerarios ferroviarios de forma manual o automática por los encargados del control del tráfico ferroviario.
Visibilidad técnica: La distancia en metros que recorre un tren a la velocidad máxima permitida, durante el tiempo que tarda en cruzar el vehículo de carretera, de un lado a otro, el paso a nivel.
La distancia de visibilidad técnica de cada paso a nivel se obtiene mediante la aplicación de la siguiente fórmula, establecida en función de la velocidad máxima del tren en kilómetros/hora en el momento de su cruce por el paso a nivel y en el número de vías a atravesar por el vehículo de carretera en dicho paso:
Dt = 1,1 Vm × (6,25 + n)1/2
Siendo:
Dt, la distancia de visibilidad técnica del paso a nivel en metros.
Vm, la velocidad máxima del tren en kilómetros/hora a la altura del paso a nivel.
n, el número de vías existentes en el paso a nivel.
Visibilidad real: La distancia que existe entre el punto de intersección de los ejes del ferrocarril y la carretera y el punto donde se encuentra el móvil ferroviario que se dirige hacia dicho paso, en el preciso momento en que el mismo comienza a divisarse desde el punto de parada obligatoria en la carretera o camino, y que corresponde a cinco metros antes del carril más próximo de la vía. La citada distancia se medirá sobre el eje de la vía.
Se considerará como visibilidad real de un paso a nivel la menor de las cuatro visibilidades reales que se pueden obtener y que corresponden a cada uno de los dos sentidos de la vía férrea desde cada uno de los lados del paso a nivel.
Artículo 8. Clases de protección.
Se establecen las siguientes clases de protección para los pasos a nivel:
Clase A). Protección con señales fijas exclusivamente.
Clase B). Protección con señales luminosas además de con señales fijas.
Clase C). Protección con semibarreras, dobles semibarreras, o barreras automáticas o enclavadas, además de con señales fijas y señales luminosas.
Clase D). Protección en régimen de consigna.
Clase E). Protección con barreras o semibarreras con personal a pie de paso.
Clase F). Protección específica para pasos a nivel destinados al uso exclusivo de peatones o de peatones y ganado.
Si así lo requiriese el organismo titular de la infraestructura de la carretera o camino, en los pasos a nivel se podrán instalar clases de protección superiores a las que corresponda en aplicación de esta Orden, siempre que dicho organismo asuma a su cargo la diferencia de los costes entre ambas instalaciones.
Artículo 9. Características de la protección de clase A.
Señalización a la vía férrea:
Sendos cartelones de «Silbar» («S»), de dimensiones 0,60 × 0,40 metros, colocados sobre postes entre 1,50 y 2,50 metros de altura sobre el plano de rodadura y situados a 500 metros a cada lado del eje del paso, o a una distancia menor cuando las condiciones de trazado de la línea, la topografía del terreno o la velocidad de circulación así lo aconsejen.
En aquellos pasos a nivel en que la distancia de visibilidad real para el usuario de la carretera o camino, desde cinco metros antes del carril más próximo de la vía, sea inferior a 500 metros medidos sobre el eje de ésta, se repetirán los cartelones de «Silbar» («S») a una distancia igual a la mitad de la que corresponda según el párrafo anterior.
Señalización a la carretera o camino:
2.1 Señalización fija vertical:
2.1.1 Señal P-8 («Paso a nivel sin barreras»), del artículo 149.5 del Reglamento General de Circulación (en adelante RGC), aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.
2.1.2 Señales P-9.a [«Proximidad de un paso a nivel o de un puente móvil (lado derecho)»], P-9.b [«Aproximación a un paso a nivel o a un puente móvil (lado derecho)»], y P-9.c [«Cercanía de un paso a nivel o de un puente móvil (lado derecho)»], y P-10.a [«Proximidad de un paso a nivel o de un puente móvil (lado izquierdo)»], P-10.b [«Aproximación a un paso a nivel o a un puente móvil (lado izquierdo)»], y P-10.c [«Cercanía de un paso a nivel o de un puente móvil (lado izquierdo)»], del artículo 149.5 del RGC, siempre que las condiciones del camino o carretera lo permitan. En caso contrario, dichas señales se sustituirán por una placa complementaria, indicadora de la distancia hasta el paso, situada sobre el poste de la señal P-8, antes citada.
2.1.3 Señal R-301 («Velocidad máxima»), del artículo 154 del RGC, situada sobre el poste de la señal P-9.b, antes citada.
2.1.4 Señal P-15 («Perfil irregular») del artículo 149.5 del RGC, situada sobre el poste de la señal P-9.c, antes citada.
2.1.5 Señal R-305 («Adelantamiento prohibido») del artículo 154 del RGC, que irá colocada en concordancia con la marca establecida en el punto 2.2.2 de este mismo artículo.
2.1.6 Señal P-11 (Situación de un paso a nivel sin barreras) y P-11a (Situación de un paso a nivel sin barreras de más de una vía férrea) del artículo 149.5 del RGC, según proceda, situada en el mismo poste que la de detención obligatoria.
2.1.7 Señal R-2 (Detención obligatoria) del artículo 151.2 del RGC.
2.2 Señalización fija horizontal:
Cuando las características del pavimento de la carretera o camino lo permitan, se instalarán las siguientes marcas viales, reguladas en la «Norma 8.2-IC sobre marcas viales» de la Instrucción de Carreteras, aprobada por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 16 de julio de 1987:
2.2.1 Letras P y N, conforme al apartado 3.7.3 («De paso a nivel»), marca M-7.5 y ejemplo E-11.
2.2.2 Línea longitudinal continua adosada a otra discontinua de longitud adecuada, conforme al apartado 3.2.2 («Para separación de sentidos en calzada de dos o tres carriles»), marca M-2.2 y ejemplos E-9 y E-11.
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