Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales
Norma derogada, con efectos desde el 31 de marzo de 2017, por la disposición derogatoria 1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd
Véase sobre la aplicación de la presente Ley al período impositivo desde el 1 de enero de 2017 al 31 de marzo de 2017, lo establecido en el art. 21 de la citada Ley.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.
PREÁMBULO
I
El sector del comercio en Cataluña está integrado, mayoritariamente, por pequeñas y medianas empresas, que se distribuyen de forma homogénea por toda la trama urbana, una circunstancia que singulariza el modelo de ciudad propio de los países mediterráneos. Este comercio, llamado de proximidad, satisface unas necesidades vitales para los ciudadanos, de tal manera que cumple una función no sólo económica, sino también social y urbanística. En estos últimos tiempos, esta estructura ha experimentado, sin embargo, notables transformaciones, de origen ciertamente ajeno a la tradición urbanística y económica catalana: En buena medida, estos cambios derivan de la irrupción de un sistema de distribución fundado en la concentración espacial del comercio en un número reducido de superficies de grandes dimensiones. El grado de penetración en el mercado que han alcanzado, por razón de su potencial económico y financiero, las empresas que explotan estos grandes establecimientos ha forzado, en definitiva, un reequilibrio manifiesto en el sector de la distribución y una modificación correlativa en los hábitos sociales y de consumo de la población.
Por otra parte, parece difícilmente objetable que la implantación de explotaciones comerciales de gran superficie, en la mayoría de los casos periféricas a los centros urbanos, produce un impacto en el equilibrio y la ordenación territoriales del país, tanto por la construcción de nuevas áreas urbanizadas en las cercanías de los centros comerciales como por el incremento del número total de desplazamientos que generan. Estas circunstancias imponen, a menudo sin alternativa, el uso del automóvil particular para acceder a los centros, con unas consecuencias indeseadas tan previsibles como la saturación periódica de la circulación rodada en las zonas afectadas y el consiguiente aumento de los índices de polución atmosférica. La implantación de estos establecimientos comporta, asimismo, la construcción de accesos y viales, y la intensificación de las tareas de mantenimiento de la red viaria a causa de su sobreutilización, actuaciones que deben llevar a cabo las administraciones públicas competentes.
Teniendo en cuenta esta situación, la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Equipamientos Comerciales, avanzó en el objetivo de fomentar un sistema de distribución eficiente que asegurase el aprovisionamiento de los consumidores con el mejor nivel de servicios posible y el mínimo coste de distribución, y que permitiese la mejora continuada en los precios, en la calidad y en las condiciones de oferta y de servicio. El artículo 15 de la presente Ley ya preveía la posibilidad de crear tributos propios, con la finalidad de fomentar la modernización de los equipamientos comerciales de Cataluña y desarrollar planes de actuación en áreas afectadas por los nuevos emplazamientos de grandes equipamientos comerciales.
Esta previsión se concretó en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2000, de 19 de mayo, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2000, en la cual el Parlamento encomienda al Gobierno que le presente un estudio, y, si procede, un proyecto de Ley sobre el establecimiento de un tributo que repercuta en los gastos y las inversiones originadas por las grandes superficies comerciales.
El impuesto sobre grandes establecimientos comerciales que crea la presente Ley se justifica en las potenciales externalidades negativas que la implantación de los mismos produce tanto en el sector de la distribución comercial como en la ordenación territorial y en el medio ambiente. Sin embargo, no es posible olvidar que el nuevo impuesto grava sujetos en los cuales se pone de manifiesto una singular capacidad económica, directamente vinculada a la circunstancia de la utilización de grandes superficies: no sólo porque la ocupación de grandes extensiones es en ella misma denotativa de capacidad económica, sino también porque les facilita un aumento notorio del volumen de operaciones y, por lo tanto, la adquisición de una posición dominante en el sector. Por otra parte, es constatable también la existencia de un sobrebeneficio de estas entidades en tanto que no asumen el coste de las externalidades negativas sobre el medio ambiente y el territorio y la distribución comercial, tal como subraya la mencionada disposición adicional segunda de la Ley 3/2000.
II
El tributo que se crea ahora tiene la naturaleza de impuesto, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley General Tributaria ; un impuesto, sin embargo, con un carácter marcadamente extrafiscal. Ciertamente, la finalidad del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales tiende a la corrección y a la compensación del impacto territorial y medioambiental que puede ocasionar este fenómeno de concentración de grandes superficies comerciales, y también a la atención de las necesidades de modernización y fomento del comercio integrado en trama urbana. En efecto, las grandes empresas de distribución y de venta al detalle se benefician de una posición de preeminencia que les permite aumentar su competitividad respecto al pequeño y el mediano comercio, incapaces de mantener su cuota de mercado ante las ventajas que ofrecen al consumidor los grandes establecimientos comerciales. Desde este punto de vista, el impuesto tiende a reequilibrar la posición competitiva de uno y otro tipo de empresas, incidiendo en la capacidad económica superior de las que, por su gran dimensión, gozan de una posición de dominio en el mercado.
Además de la estricta finalidad recaudatoria, que es propia de todos los tributos, la finalidad de este impuesto es, pues, extrafiscal, como refleja la afectación de los recursos obtenidos a la financiación de actuaciones sectoriales en los ámbitos antes mencionados.
En este sentido, cabe recordar que la doctrina constitucional exige un doble título habilitante para que una Comunidad Autónoma pueda crear un tributo con finalidad extrafiscal: por una parte, la potestad tributaria, que reconocen los artículos 133.2 de la Constitución española y 44 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y, por otra, la titularidad de la competencia material para atender la finalidad perseguida. Respecto a esta última exigencia, hay que señalar que la Generalidad de Cataluña tiene atribuidas, por el Estatuto, las competencias normativas correspondientes en las materias de ordenación de territorio (artículo 9.9), comercio interior (artículo 12.1.5) y protección del medio ambiente (artículo 10.1.6).
III
Esta Ley, en cuanto a la estructura, consta de diez capítulos, con un total de veintidós artículos, más tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.
Del capítulo I hay que destacar, en primer lugar, la configuración del objeto del impuesto, que grava la especial capacidad económica de los establecimientos que, al disponer de grandes superficies, gozan de una situación dominante en el sector y generan unas externalidades cuyo coste no asumen. También hay que señalar la previsión de afectación de los ingresos obtenidos al fomento de las medidas para la modernización del pequeño y el mediano comercio, y también al desarrollo de planes de actuación en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales, una afectación que pone de manifiesto la naturaleza extrafiscal del impuesto.
El hecho imponible del nuevo tributo, recogido en el capítulo II, es constituido por la utilización de grandes superficies con finalidades comerciales por razón del impacto que puede ocasionar al territorio, al medio ambiente y a la trama del comercio urbano. A estos efectos, se entiende por utilización de grandes superficies la llevada a cabo por los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la venta al detalle y que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados.
Se establece una exención para los establecimientos que ocupan una gran superficie y se dedican a la comercialización de una gama de productos que no afectan al consumo de masas, y que tienen, algunos, un emplazamiento difícil en el casco urbano: es el caso de los establecimientos de venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales, y de los centros de jardinería.
En el capítulo III se configura el sujeto pasivo del nuevo tributo como el titular del establecimiento individual de venta al detalle que utiliza la gran superficie, con independencia de que se halle o no situado dentro un gran establecimiento comercial colectivo.
En cuanto a la base imponible del impuesto, capítulo IV, es constituida por la superficie total del establecimiento integrada por la superficie de venta, por la superficie destinada a almacenes, talleres, obradores y espacios de producción y por la superficie de aparcamiento. Hay que señalar la introducción de un mínimo exento de 2.499 metros cuadrados, que se tiene en cuenta en la determinación de la superficie de venta, de la superficie destinada a almacenes, obradores, talleres y espacios de producción, y de la superficie de aparcamiento. Hay que destacar que para determinar la superficie de aparcamiento se ha optado por emplear un sistema objetivo de coeficientes, que se han fijado en función del número mínimo de plazas de aparcamiento de que han de disponer los establecimientos comerciales de acuerdo con la normativa sectorial y considerando que la dimensión de una plaza de aparcamiento es de diez metros cuadrados. De esta manera, la superficie de aparcamiento calculada es sensiblemente inferior a la que resultaría de considerar los metros cuadrados reales que, con repercusión de los espacios comunes, exige la normativa sectorial de equipamientos comerciales.
La ponderación de las externalidades negativas que pueden producir estos grandes establecimientos encuentra una traducción adecuada a la hora de configurar los elementos cuantificadores del tributo. Así, se introducen dos parámetros que permiten modular la carga tributaria: por una parte, se han establecido unos coeficientes reductores de la base imponible en función de la superficie del terreno ocupada por la proyección horizontal del establecimiento. Se dispensa, por lo tanto, un trato diferente al gran establecimiento comercial individual que ocupa menos terreno respecto al que ocupa una extensión más grande de suelo, por razón de las diferencias entre uno y otro por lo que atañe al impacto medioambiental y territorial. Y, por otra parte, se establece un supuesto de bonificación en la cuota del 40 por 100 que afecta a los grandes establecimientos comerciales individuales a los cuales se pueda acceder por diversos medios de transporte público, incluido el servicio de taxi. Ciertamente, los establecimientos situados en los centros urbanos no comportan ni el mismo impacto ambiental ni los mismos desequilibrios en el territorio que los ocasionados por aquellos situados en la periferia, a los cuales sólo se puede acceder, en la mayoría de los casos, mediante vehículos privados.
Hay que hacer notar, también, la atención que se dispensa a los establecimientos que, por razón de las dimensiones de las mercancías que comercializan, muebles, puertas y ventanas, por ejemplo, requieren per se una superficie más grande. Para éstos se establece una reducción del 60 por 100 de la base.
En el capítulo VII, dedicado al régimen de gestión del impuesto, se establece la creación de un padrón anual, elaborado a partir de los datos que quedan obligados a declarar los sujetos pasivos. En relación con el pago del impuesto, hay que destacar que la presente Ley establece que se haga mediante recibo, y también la posibilidad de domiciliar y fraccionar el pago.
En los procedimientos de recaudación, de inspección y sancionador, y también en la prescripción, es aplicable el régimen determinado con carácter general para los tributos propios de la Generalidad de Cataluña. El procedimiento de revisión, por su parte, reviste una cierta especialidad, dado que se atribuye la competencia para conocer las reclamaciones económico-administrativas únicamente a la Junta Superior de Finanzas.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la creación, como tributo propio de la Generalidad, del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales definidos por el artículo 4.
El impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales es exigible en todo el territorio de Cataluña.
Artículo 2. Objeto del impuesto.
Este impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies, dado que esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a tener una posición dominante en el sector y puede generar externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen.
Artículo 3. Afectación.
El impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales queda afectado, de acuerdo con los criterios que se establezcan por Ley del Parlamento, al:
Fomento de medidas para la modernización del comercio urbano de Cataluña.
Desarrollo de planes de actuación en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales.
CAPÍTULO II
Hecho imponible y exenciones
Artículo 4. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto la utilización de grandes superficies con finalidades comerciales por razón del impacto que puede ocasionar al territorio, al medio ambiente y a la trama del comercio urbano de Cataluña.
A efectos de lo que dispone el apartado 1, se entiende por utilización de grandes superficies con finalidades comerciales la que llevan a cabo los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la venta al detalle.
Son grandes establecimientos comerciales individuales los que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados. El establecimiento que no tenga la consideración de gran establecimiento comercial individual porque no cumple el requisito de superficie mínima queda sujeto al impuesto cuando, a consecuencia de una ampliación, iguale o supere los 2.500 metros cuadrados de superficie de venta. En este caso, tributa por la totalidad de la superficie, sin perjuicio de la aplicación del mínimo exento que establece el artículo 7.
Artículo 5. Exenciones.
Está exenta de la aplicación del impuesto la utilización de grandes superficies llevada a cabo por grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales.
CAPÍTULO III
Sujeto pasivo
Artículo 6. Contribuyente.
Es sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, la persona física o jurídica titular del gran establecimiento comercial individual definido por el artículo 4, con independencia de que esté situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo. Se entiende por gran establecimiento comercial colectivo el definido por la normativa específica sobre equipamientos comerciales.
CAPÍTULO IV
Base y tipos de gravamen
Artículo 7. Base imponible.
Constituye la base imponible la superficie total del gran establecimiento comercial individual, expresada en metros cuadrados.
La superficie total se obtiene de sumar las superficies siguientes:
La superficie de venta, tal como se define en la normativa específica sobre equipamientos comerciales, reducida en 2.499 metros cuadrados en concepto de mínimo exento.
La superficie destinada a almacenes, talleres, obradores y espacios de producción, reducida en la proporción que resulte de la relación entre la superficie de venta reducida y la superficie de venta real. Se establecerá por reglamento un sistema opcional de estimación simplificada de esta superficie.
La superficie de aparcamiento: esta superficie se obtiene de aplicar a la superficie de venta reducida el coeficiente que corresponda según los intervalos siguientes:
Coeficiente:
Establecimientos especializados: 0,5.
Otros establecimientos, según los metros cuadrados de superficie de venta real:
Entre 2.500 y menos de 5.000 metros cuadrados: 1,2.
Entre 5.000 y menos de 10.000 metros cuadrados: 1,4.
Igual o superior a 10.000 metros cuadrados: 1,8.
A efectos de lo que establece el apartado 2, son establecimientos especializados los que se dedican, preferentemente, a la venta de una determinada gama de productos de consumo ocasional destinados al menaje del hogar, incluido el mobiliario, al equipamiento de la persona, al bricolaje, a la venta de juguetes, de artículos deportivos o de artículos culturales y de ocio.
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